{"id":101163,"date":"2026-07-01T16:55:42","date_gmt":"2026-07-01T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101163"},"modified":"2026-07-01T16:55:42","modified_gmt":"2026-07-01T16:55:42","slug":"stc924-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc924-2018\/","title":{"rendered":"STC924-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC924-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00694-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jaime Carmona Soto y Mar\u00eda del Rosario  Su\u00e1rez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad;  actuaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 vincular al  Banco BBVA S.A., Mar\u00eda Soledad Herrera Aristizabal, H\u00e9ctor  de los R\u00edos, Eduardo Chapman, Mauricio Marciales, Juan Carlos  Naufal, Sociedad CGA Ltda, Jaime Grisales y a Sandra Berm\u00fadez.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado  por la autoridad judicial accionada al ordenar pasar el proceso al  despacho pasa sentencia cuando en el asunto se decret\u00f3 una  nulidad, la que no pod\u00eda d\u00e1rsele efectos de  \u201csuspensi\u00f3n\u201d;  y al negar la reducci\u00f3n de  embargos peticionada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario  Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretenden que se proteja su garant\u00eda irrogada y en  consecuencia, se ordene al juzgado encausado a i)  retrotraer la actuaci\u00f3n en cumplimiento del auto del 19 de  febrero del 2010 y en su lugar, citar a audiencia de conformidad con  el art\u00edculo 432 del C. de P. C., y ii)  reducir el embargo que se decret\u00f3 frente a la se\u00f1ora  Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez en correspondencia con el  monto del pagar\u00e9 que a ella se cobra.  [Folio 9, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  4 de agosto de 2008, el Banco BBVA Colombia,  present\u00f3 demanda  ejecutiva mixta contra los aqu\u00ed accionantes.  <\/p>\n<p>2. El  asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cali, quien en auto de 2 de diciembre de esa  anualidad, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la entidad  bancaria ejecutante por las obligaciones a cargo de Jaime Carmona  Soto contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 2349600061737,  2349600058030, 00130234549600054674, 2349600056695, 234960005633-1,  00130234500100016053, 00130234565000123842;  as\u00ed como la  debida por los dos accionantes representada en el pagar\u00e9 N\u00b0  00130234570100129278.  <\/p>\n<p>3.  El ejecutado, por intermedio de apoderado judicial, contest\u00f3  la demanda en la que formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito  que denomin\u00f3 \u00abinexistencia  de poder\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n del derecho fundamental  constitucional a la igualdad\u00bb, \u00abfuerza mayor y caso  fortuito por incumplimiento del estado\u00bb y la \u00bbinnominada.\u00bb;   mientras  tanto, Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez, guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>4. El  19 de diciembre de 2008, se decretaron medidas cautelares, entre  ellas, el embargo y retenci\u00f3n de dineros depositados en  cuentas bancarias de propiedad de los demandados, con l\u00edmite  en la cuant\u00eda de $978.960.735,oo.  <\/p>\n<p>5.  En sucesivos prove\u00eddos, entre el 22 de abril y el 4 de agosto  de 2009, el juzgado de conocimiento, acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n  de ocho (8) demandas ejecutivas, promovidas por Mar\u00eda Soledad  Herrera, H\u00e9ctor de los R\u00edos, Eduardo Chapman, Mauricio  Marciales, Juan Carlos Naufal, Sociedad CGA Ltda., Jaime Grisales y  Sandra Berm\u00fadez, contra Jaime Carmona Soto;  notificadas todas  por estado sin que el demandado presentara medios exceptivos de  defensa. En las mismas \u00f3rdenes de apremio, se orden\u00f3  emplazar a todos los que tuvieran cr\u00e9ditos con t\u00edtulos  de ejecuci\u00f3n contra el deudor.  <\/p>\n<p>6.  En providencia de 15 de septiembre de ese a\u00f1o, se decretaron  pruebas.  <\/p>\n<p>7. El  5 de febrero de 2010, se corri\u00f3 traslado a las partes para  alegar.  <\/p>\n<p>8.  Vencido el t\u00e9rmino anterior, con entrada de las diligencias al  despacho para fallo, el 17 de febrero siguiente; el juzgado estim\u00f3  que se hab\u00eda incurrido en una causal de nulidad, por lo que en  providencia de 19 de febrero de 2010, dispuso: \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado hasta tanto se realicen todas las  publicaciones ordenadas en los diferentes autos que aceptan las  acumulaciones aqu\u00ed presentadas.  Hecho lo anterior, se  continuar\u00e1 con el curso del presente proceso.\u00bb  <\/p>\n<p>9.  El 9 de agosto de 2011, la parte actora present\u00f3 la  publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio a los acreedores que  tengan cr\u00e9ditos con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra  los demandados.  <\/p>\n<p>10.  Al d\u00eda siguiente, el operador judicial agrego lo anterior, y  orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>11.  El 9 de abril de 2014, el asunto materia de reproche, se reasign\u00f3  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.  <\/p>\n<p>12.  El 6 de abril de 2015 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del  proceso, el cual se reanud\u00f3 en auto de 26 de febrero de 2016  <\/p>\n<p>13.  El 1\u00b0 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda del  Rosario Su\u00e1rez, solicit\u00f3 nulidad del proceso por  indebida notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.  Las diligencias se remitieron, por vencimiento del t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 121 del C. G. del P., al juzgado  hom\u00f3logo Quinto Civil del Circuito, quien en el 14 de  septiembre de 2017, neg\u00f3 la nulidad propuesta.  <\/p>\n<p>15.  El 27 de septiembre del a\u00f1o pasado, se orden\u00f3 pasar el  proceso a despacho para proferir sentencia.  <\/p>\n<p>17.  La apoderada judicial del demandado Jaime Carmona Soto present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio, el de apelaci\u00f3n  contra la disposici\u00f3n de 27 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>En  sustento, expuso que por auto de 19 de febrero de 2010, encontr\u00e1ndose  las diligencias al despacho para fallo, el juzgador hab\u00eda  declarado la nulidad de lo actuado por lo que deb\u00eda rehacer la  actuaci\u00f3n y agotar las etapas procesales pertinentes, raz\u00f3n  por la cual pidi\u00f3 que se citara para la audiencia inicial  prevista en el art\u00edculo 372 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>18.  El 19 de octubre de 2017, la agencia judicial encartada resolvi\u00f3,  entre otras cosas, no reponer la actuaci\u00f3n censurada, negar  por improcedente la apelaci\u00f3n subsidiaria, y denegar la  petici\u00f3n de reducci\u00f3n de embargo sobre los bienes de la  ejecutada Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez.  <\/p>\n<p>Arrib\u00f3  a esa determinaci\u00f3n tras considerar que si bien, se hab\u00eda  declarado la nulidad \u201c\u2026  hasta tanto se realicen todas las publicaciones ordenadas en los  diferentes autos que aceptan las acumulaciones aqu\u00ed  presentadas\u2026\u201d, lo  cierto es que la parte ejecutante ya hab\u00eda cumplido con esa  carga, tal como en esa oportunidad lo estim\u00f3 la juzgadora  quien dispuso proseguir con el curso del proceso;  de ah\u00ed que  \u00abno  es preciso sostener que, para el caso, la declaratoria de nulidad  abarque todo el proceso, como erradamente lo entiende la abogada de  la parte demandada, si en cuenta se tiene, los actos que se estiman  como viciados \u00fanicamente son aquellos producidos a rengl\u00f3n  seguido del motivo que genera el vicio que no es otro que la  publicaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo  540 del C.P.C.; la norma adjetiva es clara al indicar que pese a la  anomal\u00eda detectada, la prueba obtenida conserva plena validez  y  efecto jur\u00eddico.\u00bb  <\/p>\n<p>Ya en  lo referente a no acceder a la petici\u00f3n de reducci\u00f3n de  embargo, estim\u00f3 que s\u00f3lo emiti\u00f3 pronunciamiento  en relaci\u00f3n con el embargo de cuentas bancarias acorde con lo  pedido por la parte ejecutante y \u00abcomo  se sabe, la indeterminaci\u00f3n en su perfeccionamiento es el  com\u00fan denominador\u00bb,  sin  que se menoscabe gravemente el patrimonio de la deudora.  <\/p>\n<p>9. En  criterio de la parte tutelante, la oficina judicial accionada vulnera  su garant\u00eda superior al emitir auto de pasar al despacho el  proceso para sentencia, y mantener su decisi\u00f3n, cuando los  procesos ejecutivos que se acumularon a la demanda inicial, no est\u00e1n  en el mismo estado procesal.  <\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3  que \u00abla  providencia que se enuncia vulnera el debido proceso en tanto  habi\u00e9ndose  declarado la nulidad de todo lo actuado, no se  retrotrajo la actuaci\u00f3n, si no que a tal orden de anulaci\u00f3n,  se le dio un efecto de suspensi\u00f3n del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, refut\u00f3 que el juzgado de conocimiento negara la  petici\u00f3n de reducci\u00f3n de embargo que pesaba sobre los  bienes de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez,  cuando se le cobr\u00f3 una obligaci\u00f3n por valor de  $5.020.000,oo  pero el embargo se decret\u00f3 hasta por un monto  de $978.960.735,oo.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  10 de noviembre de 2017 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n de tutela y de orden\u00f3 correr traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 58  -73, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cali, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n  constitucional por no observar ninguna v\u00eda de hecho que  vulnere las garant\u00edas de los accionantes, sin que puedan,  ellos, acudir a la solicitud de amparo como una instancia adicional  para reevaluar lo ya estudiado.  Agreg\u00f3 que frente a la  solicitud de reducci\u00f3n de embargo, el despacho se pronunci\u00f3  en auto de 19 de octubre de 2017.  [Folios 69 -70, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 24 de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab1.-  Negar  la tutela aqu\u00ed tratada por las razones anotadas, respecto de  la pretensi\u00f3n de dejar sin efecto el auto del 27 de septiembre  del 2017 que ordena pasar el proceso a despacho para proferir  sentencia.<br \/>\n2.-  Tutelar  el derecho fundamental al debido proceso reclamado por Mar\u00eda  del Rosario Su\u00e1rez por no aplicar las normas que limitan los  embargos (Arts. 599 del C.G.P antes 513 del C.P.C) contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali, en consecuencia, se dejar\u00e1  sin efecto numeral 4 del auto No. 1369 del 19 de octubre del 2017,  para que en su lugar el Juez se pronuncie sobre la solicitud de  reducci\u00f3n del l\u00edmite de embargos y secuestros sobre las  cuentas bancarias y CDTS de Mar\u00eda del Rosario Suarez.\u00bb  <\/p>\n<p>Arrib\u00f3  a esa determinaci\u00f3n  porque si bien, el pronunciamiento por el  cual se resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n formulada  contra el auto de 27 de septiembre de 2017 que dispuso pasar al  despacho el proceso para sentencia, carece de precisi\u00f3n;  lo  cierto es que no se advierte la configuraci\u00f3n de las causales  espec\u00edficas de procedibilidad que habiliten la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, pues lo adecuado es decidir si se sigue o no  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otro lado, respecto a la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n de  embargo, el mismo se abre paso, como quiera que el mandamiento de  pago contra la accionante se libr\u00f3 por $5.020.000,oo, junto  con intereses, pero result\u00f3 abusivo negar la reducci\u00f3n  de la medida con l\u00edmite de cuant\u00eda de $978.960.735,oo,  por ignorar lo previsto en el art\u00edculo 599 del C\u00f3digo  General del Proceso.  [Folios 88- 92, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la  parte accionante, insisti\u00f3 en la procedencia de su acci\u00f3n,  pues en su sentir, al haberse formulado recurso de reposici\u00f3n  contra el mandamiento de pago y excepciones de m\u00e9rito, lo  correcto es citar para la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo  432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no decidir si se sigue  adelante con la ejecuci\u00f3n como se consider\u00f3.  Agreg\u00f3  que el juez constitucional no puede, por v\u00eda de tutela,  \u201crestarle  validez\u201d  a una actuaci\u00f3n judicial, como fue la nulidad decretada, la  que debi\u00f3 incluir todo lo actuado. [Folios 106 -113, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  estructura as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe  estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter  subsidiario o residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para  ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que es objeto de estudio, los accionantes en su escrito de  impugnaci\u00f3n insistieron en la pretensi\u00f3n de ordenar al  juzgado accionado, dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de  2017, por medio del cual se dispuso ingresar las diligencias al  despacho para efectos de dictar sentencia;  no obstante, se advierte  que los promotores del amparo no agotaron todos los medios de defesa  judicial que ten\u00edan a su alcance, para propender por la  protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estiman vulnerados, de lo  que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden  sustituir los mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios.  <\/p>\n<p>En  efecto, para remediar la presunta vulneraci\u00f3n que aseveran se  present\u00f3 por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cali, por haber pretermitido etapas procesales, y tener las  diligencias al despacho para sentencia, en un asunto donde se decret\u00f3  una nulidad que debi\u00f3 tener como consecuencia rehacer la  actuaci\u00f3n;  los peticionarios del amparo pudieron reclamar  ante el funcionario competente para que examinara si fueron  conculcadas sus garant\u00edas, en lugar de acudir a esta v\u00eda  como recurso supletorio.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se encuentra, que los tutelantes no han invocado la nulidad  por esa causa, cuando el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, enlista, entre otras causales, \u00abcuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb  y  \u00abcuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  lo anterior, recu\u00e9rdese que de ser cierto lo denunciado por  los suplicantes, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 de la  misma codificaci\u00f3n, refiere que: \u00ab[L]as  nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir  \u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables.\u00bb  Se  resalta  <\/p>\n<p>Con  lo dicho, ind\u00edquese que es aquel, y no otro, el escenario  id\u00f3neo para plantear los argumentos atr\u00e1s esbozados,  siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales,  quien resuelva en primera medida su reclamo.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional, no se puede proveer la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que corresponde dirimir, como ya se dijo, al juez  civil de conocimiento que dirige ahora el asunto.  <\/p>\n<p>3. En  cierre, la Sala se aparta de hacer cualquier pronunciamiento en  cuanto a la solicitud que se elev\u00f3 a la agencia judicial  accionada de reducci\u00f3n de embargo, como quiera que tal punto  fue correctamente abordado por el juez constitucional de primer  grado, y no result\u00f3 ser materia de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, los argumentos consignados en precedencia se  estiman suficientes para concluir que la impugnaci\u00f3n formulada  est\u00e1 destinada al fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la  decisi\u00f3n revisada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC924-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00694-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}