{"id":101164,"date":"2026-07-01T16:55:56","date_gmt":"2026-07-01T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101164"},"modified":"2026-07-01T16:55:56","modified_gmt":"2026-07-01T16:55:56","slug":"stc926-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc926-2018\/","title":{"rendered":"STC926-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC926-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00047-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique  Arango Hern\u00e1ndez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9  y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del  asunto declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor  del amparo \u00aben  nombre propio\u00bb,  reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al trabajo, al \u00ablibre  ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb,  a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar  la nulidad propuesta dentro del proceso de pertenencia que Ana Luc\u00eda  Ramos M\u00e9ndez promovi\u00f3 contra Miryam Mancera Rivera y  otros, donde \u00e9l fungi\u00f3 como apoderado judicial de la  primera.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013Sala  Civil Familia, \u00abrevocar  la decisi\u00f3n  (\u2026) de  fecha 2 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvi\u00f3  confirmar la decisi\u00f3n atacada de fecha 26 de mayo de 2017  emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a fin de que \u00e9ste  reconozca y acepte las incapacidades m\u00e9dicas aportadas por el  suscrito y que acreditan mi enfermedad grave que afrontaba  impidi\u00e9ndome ejecutar mi labor como abogado de confianza de la  se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Ramos M\u00e9ndez\u00bb  (fls. 7 y  8).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 14 de septiembre de  2015 el prenombrado estrado judicial dict\u00f3 sentencia dentro  del juicio referido l\u00edneas atr\u00e1s, pero como el d\u00eda  15 del mismo mes y a\u00f1o sufri\u00f3 un \u00abinfarto  agudo al miocardio\u00bb  que lo incapacit\u00f3 por varios d\u00edas, no pudo apelarlo,  por lo que el d\u00eda 29 siguiente solicit\u00f3 a esa sede  judicial la interrupci\u00f3n del proceso bajo la causal de  enfermedad grave del apoderado judicial, y adem\u00e1s, la nulidad  de lo actuado durante su incapacidad, solicitud que le fue negada con  prove\u00eddo del 16 de febrero de 2016, el que fue mantenido el 30  de agosto siguiente en reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 24 de enero hoga\u00f1o se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 115).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3  atenerse a lo rituado en el juicio de pertenencia reprochado, e  inform\u00f3 que dentro del mismo se han dado \u00abactos  dilatorios de la parte demandante (hoy accionante)  (\u2026) [que] ha  interpuesto todo tipo de solicitudes de interrupci\u00f3n del  proceso, nulidad, vigilancia administrativa ante el Consejo Superior  de la Judicatura, recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n,  acciones de tutela, recusaciones, todo ello tendiente a revivir los  t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria de la sentencia y  dilatar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis\u00bb,  al interior del juicio reivindicatorio que se adelant\u00f3 y  prosper\u00f3 v\u00eda demanda de reconvenci\u00f3n (fl. 128).  <\/p>\n<p>b).\tA  la fecha de registro del fallo no se hab\u00eda recibido respuesta  por parte de los dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de  tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta  Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten  vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los  particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el  legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  Colombiana.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto  dictado el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  que ratific\u00f3 \u00edntegramente el que el 26 de mayo anterior  profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, negando la nulidad del referido proceso, pues en su criterio,  la decisi\u00f3n  vulnera sus prerrogativas superiores al mantener vigentes unas  actuaciones surtidas durante los d\u00edas en que siendo apoderado  judicial de la parte actora, estuvo incapacitado medicamente,  situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 apelar la sentencia emitida  por el juez de conocimiento y por ende, prestar en debida forma el  servicio profesional de abogado para el que fue contratado por su  poderdante.  <\/p>\n<p>3.\tSobre  la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con inter\u00e9s.<br \/>\n4.\tDescendiendo  al caso concreto, se advierte de entrada que el se\u00f1or Enrique  Arango Hern\u00e1ndez no es parte ni tercero con inter\u00e9s  reconocido en el proceso declarativo que concita la atenci\u00f3n  de esta Corte; luego entonces, carece de legitimaci\u00f3n para  cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha  controversia y pedir se impartan \u00f3rdenes tendientes a la  nulidad de decisiones all\u00e1 emitidas.  <\/p>\n<p>Al respecto,  conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido enf\u00e1tica  en se\u00f1alar, que  <\/p>\n<p>\u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no  tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb  (ver  entre otros, en CSJ STC21419-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  el entendido que,  <\/p>\n<p>\u00abno  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan,  impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas  determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran  protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios  ordinarios consagrados en la ley\u00bb  (enunciada recientemente en CSJ STC13823-2017).  <\/p>\n<p>5.\tAl  punto anterior resulta pertinente agregar, que  aunque en las diligencias judiciales censuradas el actor fungi\u00f3  como apoderado de la demandante Ana Luc\u00eda Ramos M\u00e9ndez,  esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones  adoptadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas en el  citado proceso de pertenencia mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que si bien la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n  de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que  \u00e9sta puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garant\u00edas  constitucionales, cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se  acompa\u00f1e a la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa,  o se proceda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  10 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que  <\/p>\n<p>\u00abla  legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n  de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  <\/p>\n<p>La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente  ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb  (citada  hace poco en CSJ STC2994-2017).  <\/p>\n<p>6.\tAdem\u00e1s  t\u00e9ngase en cuenta, que aunque el actor manifiesta actuar en  causa propia, pues como abogado encuentra afectados sus derechos  fundamentales al trabajo y al debido proceso con las actuaciones que  se profirieron al interior del aludido litigio, es preciso memorar  que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados  legalmente para alegar vulneraci\u00f3n de sus propios \u00abderechos\u00bb  en las controversias en que act\u00faan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violaci\u00f3n de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos.  <\/p>\n<p>Sobre  esa puntual tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s  ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>\u00abla  persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n  y fallo del mismo\u00bb  (reitera  en CSJ STC19026-2017).  <\/p>\n<p>7.\tFinalmente  cabe precisar, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que  el actor cuenta con legitimaci\u00f3n para interponer la presente  acci\u00f3n, observa la Corte que las decisiones que \u00e9ste  dice fueron emitidas de manera irregular dentro de la causa  cuestionada, y de las cuales pretende derivar la vulneraci\u00f3n  ius  fundamental  que alega, ya fueron objeto de revisi\u00f3n constitucional por  parte de esta Sala en virtud de las m\u00faltiples acciones de  tutela que para ese efecto ha promovido la all\u00e1 demandante (su  poderdante), sin que en ese estudio se haya constatado alguna  situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del juez de  tutela, pues como se consign\u00f3 en la \u00faltima de ellas  (STC045-2018), donde el resguardo se neg\u00f3 por hallarse  configurada la temeridad,  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia STC20960-2017  de 11 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el resguardo deprecado por la  aqu\u00ed quejosa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagu\u00e9 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa  ciudad, en donde se reproch\u00f3 esencialmente que aquellas  autoridades judiciales resolvieron desestimar la petici\u00f3n de  invalidez procesal, entre otras inconformidades.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la protecci\u00f3n constitucional fue denegada frente al  reparo descrito atr\u00e1s, debido a que \u201cla  decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior fue as\u00ed porque bajo consideraci\u00f3n de los  juzgadores \u201clas  actuaciones del abogado ENRIQUE ARANGO HERN\u00c1NDEZ ante el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 3 de septiembre de 2015, 21 de  septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015, no desmentidas en la  apelaci\u00f3n, que datan de tiempo previo y posterior a la  sentencia proferida dentro de esta pertenencia (de fecha 14\/09\/2015),  comprendidas dentro del lapso de vigencia de la incapacidad m\u00e9dica,  inexorablemente refutan un estado de completa imposibilidad del  profesional del derecho para la asunci\u00f3n de los mandatos  judiciales conferidos, y de suyo, impide encontrar estructurada la  causal de interrupci\u00f3n por enfermedad grave, y a su vez, la  nulidad deprecada\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>8.\tCorolario  de lo expuesto, y sin lugar a m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n  reclamada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC926-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00047-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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