{"id":101165,"date":"2026-07-01T16:56:07","date_gmt":"2026-07-01T16:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101165"},"modified":"2026-07-01T16:56:07","modified_gmt":"2026-07-01T16:56:07","slug":"stc928-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc928-2018\/","title":{"rendered":"STC928-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC928-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00002-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Eli\u00e9cer  Zapata Jaramillo y Yuly Fainory Uribe Uribe, quienes act\u00faan en  su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad  Salom\u00e9 Zapata Uribe, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,  reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  debido proceso y \u00abderecho  a la doble instancia\u00bb,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.<br \/>\nSolicitaron,  en consecuencia, \u00abanular\u00bb  el auto con el que se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n  interpuesta contra la sentencia  de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Edwin Eli\u00e9cer  Zapata Jaramillo y Yuly Fainory Uribe Uribe, actuando en nombre  propio y en representaci\u00f3n de su hija Salom\u00e9 Zapata  Uribe, promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de  Gustavo M\u00e1rquez S.A.S., Naviagro S.A.S. y Franklin  Eliuth Zapata Jaramillo, con la finalidad de que se indemnizaran los  perjuicios generados con ocasi\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3  el  primero, al ocurrir una explosi\u00f3n en el momento en que estaba  pintando una embarcaci\u00f3n de propiedad de Naviagro S.A.S., obra  que encomend\u00f3 Gustavo M\u00e1rquez S.A.S. a Franklin  Eliuth Zapata Jaramillo, quien, a su vez, sub contrat\u00f3 a Edwin  Zapata  Jaramillo.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 11 de mayo de 2017, el a  quo  desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la parte demandante.  <\/p>\n<p>2.3. Despu\u00e9s  de admitida la alzada, el 24 de agosto de la citada anualidad, se  adelant\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del  C\u00f3digo General del Proceso, oportunidad en la que, sostienen  los accionantes, sustentaron la alzada. Sin embargo, el Tribunal  criticado la declar\u00f3 desierta con prove\u00eddo dictado en  esa misma data, el que cuestionaron, v\u00eda reposici\u00f3n,  los demandantes, recurso que fue desestimado.  <\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda  de tutela, criticaron los gestores del amparo que s\u00ed  sustentaron la apelaci\u00f3n que formularon contra el fallo de  primer grado, \u00abpues  se expusieron claramente los motivos de inconformidad con la  sentencia\u2026\u00bb,  lo que desconoci\u00f3 el Tribunal criticado, el que \u00abexigi\u00f3  requisitos adicionales a los consagrados en la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 19 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Seguros Generales Suramericana S.A., a trav\u00e9s de apoderada  judicial, destac\u00f3 que \u00aben  este caso, no se configura v\u00eda de hecho que d\u00e9 lugar a  la acci\u00f3n de tutela\u00bb,  toda vez que \u00abel  togado, en ning\u00fan momento, se apart\u00f3 de las  disposiciones de la Constituci\u00f3n o la Ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tNo  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).<br \/>\nAs\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, toda  vez que, con prove\u00eddo del 24 de agosto de 2017, declar\u00f3  desierta la apelaci\u00f3n que formularon los actores contra la  sentencia del 11 de mayo de 2017, sin miramiento de la sustentaci\u00f3n  del recurso que efectuaron los recurrentes, con lo que infringi\u00f3  el art\u00edculo 322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, el citado canon, en el rese\u00f1ado aparte, establece que  \u00ab[p]ara  la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada\u2026\u00bb  (negrillas ajenas al texto), carga que cumplieron los gestores.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisado el audio de la diligencia adelantada el 24 de agosto  de las calendas que preceden, encuentra la Corte que los apelantes  expresaron oralmente y ante el ad  quem,  los  reproches que ten\u00edan con la sentencia de primera instancia,  los cuales, en esencia, se enfilaron a predicar que el juez de primer  grado no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la participaci\u00f3n  que tuvieron los demandados en la producci\u00f3n de la explosi\u00f3n  causante de las lesiones que sufri\u00f3 Edwin Eli\u00e9cer  Zapata Jaramillo, lo que los hac\u00eda responsables de los da\u00f1os  ocasionados por tal accidente.  <\/p>\n<p>Ahora,  no desconoce la Sala que la rese\u00f1ada sustentaci\u00f3n, se  tradujo en una reproducci\u00f3n verbal del escrito allegado ante  el a  quo,  el 17 de mayo de 2017 (folios 28 a 32).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de tal eventualidad no pod\u00eda concluirse el  incumplimiento de la carga que ten\u00edan los apelantes, pues lo  que deb\u00eda dilucidar el Tribunal era si su intervenci\u00f3n  cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 322 (numeral  3\u00ba, inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, esto  es, si los recurrentes hab\u00edan expresado \u00ablas  razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb,  como en efecto lo hicieron, seg\u00fan lo concluy\u00f3 en  antelaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, el Tribunal se limit\u00f3 a afirmar que:  <\/p>\n<p>Concedido el  uso de la palabra a la parte demandante recurrente, a efectos de que  sustentara en esta audiencia el recurso de apelaci\u00f3n, se  limit\u00f3 a leer, de manera textual, el documento presentado en  primera instancia (\u2026), es decir, repiti\u00f3 lo que  present\u00f3 en primera instancia para cumplir el requisito de la  manifestaci\u00f3n de los puntos concretos de reproche que se  hac\u00edan frente a la sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n  tiene otra finalidad diferente, es ampliar ante la Sala de Decisi\u00f3n,  en este caso, (\u2026) esos motivos de disenso que se manifestaron  en primera instancia, dicho de otra manera, no pueden confundirse dos  etapas procesales, en cuanto al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n,  la de manifestaci\u00f3n de puntos concretos y la de sustentaci\u00f3n  que se hace en segunda instancia; esos dos momentos procesales del  tr\u00e1mite impugnaticio son diferentes y no pueden concurrir casi  calcados, como ocurri\u00f3 en esta audiencia.<br \/>\nEs  decir, que el Tribunal cuestionado censur\u00f3 a los demandantes  por haber reproducido oralmente el escrito que presentaron ante el  juez de primera instancia, sin que advirtiera que lo expresado en esa  audiencia, es decir, la que convoc\u00f3 el Tribunal para escuchar  la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, llenaba las m\u00ednimas  exigencias que contempla el tantas veces invocado art\u00edculo 322  (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, por lo que debi\u00f3 dar curso a la alzada.  <\/p>\n<p>Cierto  es, como lo adujo el Tribunal, que la apoderada judicial de los  demandantes, dentro del t\u00e9rmino concedido por el art\u00edculo  322 ib\u00eddem,  para proponer los reparos breves contra la sentencia de primer grado,  radic\u00f3 un escrito y que en la audiencia de sustentaci\u00f3n  procedi\u00f3 a su lectura.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tambi\u00e9n es incontestable que ese memorial no s\u00f3lo  conten\u00eda los aludidos breves reparos, sino que tambi\u00e9n  explicaba detalladamente los mismos, esto es, conten\u00eda la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y comoquiera que  dicha gestora judicial ley\u00f3 de viva voz en la audiencia de  sustentaci\u00f3n, ante el juez ad  quem, dichas  inconformidades, cumpli\u00f3 con las exigencias formales para que  ese fallador tuviera por sustentada la referida alzada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas y toda vez que el Tribunal menospreci\u00f3 la referida  sustentaci\u00f3n, tan s\u00f3lo porque fue le\u00edda en la  audiencia, bajo la convicci\u00f3n errada de que s\u00f3lo  correspond\u00eda a los reparos breves a que alude el inciso 2\u00ba  del numeral 3\u00aa del art\u00edculo 322 citado, menester es  conceder el ruego constitucional, porque la declaratoria de deserci\u00f3n  de la alzada evidencia un exceso ritual manifiesto.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que tras dejar  sin valor y efecto el prove\u00eddo dictado en audiencia del 24 de  agosto de 2017 y toda la actuaci\u00f3n posterior, proceda a  continuar con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n que formularon  los quejosos contra sentencia que dict\u00f3 el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 11  de mayo de 2017, teniendo  en cuenta las consideraciones precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin  que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el auto  dictado en audiencia del 24 de agosto de 2017, a trav\u00e9s del  cual declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n formulada por los  demandantes contra sentencia que dict\u00f3 el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Medell\u00edn, el 11  de mayo de 2017;  y toda la actuaci\u00f3n posterior.  <\/p>\n<p>Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas,  proceda a continuar con el tr\u00e1mite del rese\u00f1ado medio  de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar  al  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn,  remitir  de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>La  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC928-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00002-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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