{"id":101166,"date":"2026-07-01T16:56:25","date_gmt":"2026-07-01T16:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101166"},"modified":"2026-07-01T16:56:25","modified_gmt":"2026-07-01T16:56:25","slug":"stc929-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc929-2018\/","title":{"rendered":"STC929-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC929-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00080-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Geovanni de Jes\u00fas  Castro Agudelo y Jos\u00e9 David Silva \u00c1lvarez contra la  Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos promotores  del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb,  igualdad, \u00aba  vivir dignamente\u00bb  y m\u00ednimo vital, que dicen vulneradas por la autoridad judicial  acusada.  <\/p>\n<p>Por tanto,  solicitaron se \u00abrevoque  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tGeovanni  de Jes\u00fas Castro Agudelo, Jos\u00e9 David Silva \u00c1lvarez,  Giudit Bellina Rosan\u00eda Maza y Yudis del Socorro de \u00c1vila  Villalba promovieron demanda de responsabilidad civil  extracontractual en contra de la Empresa Electrificadora del Caribe  S.A. y Consuelo T\u00e1mara Corro, con la finalidad de que se les  indemnizaran los perjuicios generados con ocasi\u00f3n del incendio  que se suscit\u00f3 en el inmueble ubicado en la calle 31 No. 38-83  de Barranquilla, \u00abproducido  por una sobrecarga en el alambre alimentador del poste de energ\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, el a  quo  accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, decisi\u00f3n que  fue apelada por la parte demandada y la llamada en garant\u00eda  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>2.3.  Con providencia del 18 de mayo de 2017 el Tribunal criticado, entre  otras determinaciones, revoc\u00f3 la condena impuesta en el fallo  de primera instancia, en favor de Geovanni de Jes\u00fas Castro  Agudelo y Jos\u00e9 David Silva \u00c1lvarez, por da\u00f1o  emergente, para en su lugar, negar las s\u00faplicas relacionadas  con ese concepto, al no haber sido demostrada la cuant\u00eda de  los bienes materiales incinerados.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, criticaron los prenombrados demandantes que  el Tribunal criticado desconoci\u00f3 que estaba \u00abtotalmente  demostrado, con la documentaci\u00f3n aportada, que s\u00ed  [perdieron] la mercanc\u00eda que aparec\u00eda relacionada en el  proceso\u00bb,  la cual se encontraba en la bodega cuando ocurri\u00f3 el incendio.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  destac\u00f3 que la solicitud de resguardo no cumple con el  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Consuelo Tamara Corro dijo atenerse \u00aba  la decisi\u00f3n tomada por esta (\u2026) Sala\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.<br \/>\nDe  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte  que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia criticada  (18 de mayo de 2017); y la data de interposici\u00f3n de la demanda  de amparo que ahora ocupa a la Corte, 17 de enero de 2018,  transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.\tLo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC929-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00080-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Geovanni de Jes\u00fas Castro Agudelo y Jos\u00e9 David Silva \u00c1lvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}