{"id":101167,"date":"2026-07-01T16:56:35","date_gmt":"2026-07-01T16:56:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101167"},"modified":"2026-07-01T16:56:35","modified_gmt":"2026-07-01T16:56:35","slug":"stc931-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc931-2018\/","title":{"rendered":"STC931-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC931-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00057-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sa\u00fal Rojas  Amazo contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto  Tejada (Cauca), tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes  e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se declare \u00abla  nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n\u00bb  y \u00abse  ordene seguir el proceso ejecutivo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Sa\u00fal Rojas Amazo promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra  de Hebert Pizarro Quintero, allegando como sustento del cobro la  confesi\u00f3n ficta declarada por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Miranda (Cauca), ante la inasistencia del convocado a la  diligencia de declaraci\u00f3n de parte anticipada practicada el 3  de enero de 2015; frente a la cual el demandado formul\u00f3  excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el a  quo declar\u00f3  probados, parcialmente, los mecanismos defensivos denominados \u00abfalta  de requisitos formales para exigir el pago\u00bb  y \u00abpagos  parciales a la obligaci\u00f3n\u00bb,  por lo que modific\u00f3 los l\u00edmites temporales de los  intereses de plazo y moratorios reconocidos en la orden de apremio;  en lo dem\u00e1s, orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Frente a esa decisi\u00f3n, el ejecutado formul\u00f3 apelaci\u00f3n,  siendo revocada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s de  sentencia del 5 de diciembre de 2017, para en su lugar, declarar  probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta  de claridad del t\u00edtulo\u00bb  y, en consecuencia, disponer la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el ejecutante que las  excepciones formuladas por su antagonista no \u00abproced\u00edan,  porque el t\u00edtulo ejecutivo con el cual se inici\u00f3 la  acci\u00f3n, consist\u00eda en acta de confesi\u00f3n ficta (\u2026)  formalizada en tr\u00e1mite y providencia judicial que conlleva  ejecuci\u00f3n\u00bb,  por lo que s\u00f3lo pod\u00edan proponerse los mecanismos  defensivos que contemplaba el art\u00edculo 5091  (numeral 2\u00b0) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy  art\u00edculo 4422  (numeral 2\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que el ejecutado tampoco deb\u00eda \u00abdiscutir  los requisitos formales del t\u00edtulo mediante las excepciones de  m\u00e9rito que propuso\u00bb,  habida cuenta tal reclamo s\u00f3lo es viable a trav\u00e9s de  recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago,  actuaci\u00f3n que no adelant\u00f3, por lo que los juzgadores  accionados \u00abestaban  legalmente impedidos para admitir y resolver\u00bb  tales defensas.  <\/p>\n<p>2.6.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00ablegalmente  no proced\u00eda la pr\u00e1ctica [de las] pruebas solicitadas  para fundamentar esas excepciones de m\u00e9rito\u00bb;  que era inviable la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la  sentencia de primera instancia, habida cuenta que aquella \u00abtom\u00f3  tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb  y, adem\u00e1s, \u00abel  mandamiento ejecutivo no es apelable\u00bb.<br \/>\n2.7.  Finalmente, resalt\u00f3 que el \u00abt\u00edtulo  ejecutivo con que se inici\u00f3 [la ejecuci\u00f3n, contiene un  cr\u00e9dito] claro, expreso y exigible\u00bb,  por lo que se debi\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite del  recaudo.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 18 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Los convocados  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De la demanda de tutela, concluye la Corte que el ejecutante  cuestion\u00f3 (i)  la  viabilidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su  demandado; (ii)  el  decreto de las pruebas pedidas por esa parte; (iii)  la concesi\u00f3n de la alzada en contra de la sentencia de 29 de  marzo de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto  Tejada; y (iv)  el fallo de 5 de diciembre de la pasada anualidad, a trav\u00e9s  del cual el Tribunal enjuiciado revoc\u00f3 la prenotada  providencia de 29 de marzo y, en su lugar, declar\u00f3 la  terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n objeto de reproche  constitucional.  <\/p>\n<p>3.\tRespecto a las  tres primeras de esas inconformidades, estima la Corte que el  resguardo resulta inviable, toda vez que el tutelante no hizo uso de  los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, seg\u00fan pasa a  exponerse.  <\/p>\n<p>3.1. En primer  lugar, advierte la Sala que el demandante no aleg\u00f3, ante los  jueces ordinarios, la improcedencia de los mecanismos exceptivos que  formul\u00f3 su antagonista, lo que bien pudo hacer al descorrer el  traslado que se surti\u00f3 de \u00e9stos o al formular sus  alegatos de conclusi\u00f3n en cada una de las instancias. Sin  embargo, en las anotadas oportunidades, ni en ninguna otra, nada dijo  el quejoso.  <\/p>\n<p>3.3. Finalmente,  sobre la viabilidad de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra del  fallo de 29 de marzo de 2017, se observa que el promotor no esgrimi\u00f3  reclamo alguno contra la decisi\u00f3n del juez de primer grado de  concederla, as\u00ed como tampoco frente al prove\u00eddo del 16  de mayo de 2017, con el que el Tribunal accionado admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4. De ese modo  esas quejas resultan improcedentes, comoquiera que el descuido en el  empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, si el  quejoso desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto a la sentencia del 5 de diciembre de 2017, que revoc\u00f3  la dictada el 29 de marzo de esas mismas calendas, encuentra  la Corte que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal criticado en la prenota providencia,  expres\u00f3 los motivos por los cuales no pod\u00eda continuarse  con la ejecuci\u00f3n, respecto de lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Al revisar el asunto, en  especial las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que la firmeza de  la obligaci\u00f3n cobrada coercitivamente con base en la confesi\u00f3n  ficta del ejecutado Hebert Pizarro Quintero, se encuentra  desvirtuada, pues las declaraciones de Diego Fabi\u00e1n Pizarro  S\u00e1nchez y Mario Alfredo Jim\u00e9nez, las diferentes  consignaciones y entrega de dinero realizadas, junto con las copias  de las tres letras de cambio que estos firmaron por valor de 40, 45 y  60 millones de pesos, desdibujan esa inicial certeza de estar ante  una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible por valor  145 millones de pesos, m\u00e1s intereses, en contra de Heber  Pizarro Quintero y a favor de Sa\u00fal Rojas Amazo.  <\/p>\n<p>En efecto, conforme a tales  medios de convicci\u00f3n, y a\u00fan m\u00e1s, seg\u00fan el  contenido del cuestionario que el ejecutado deb\u00eda responder  anticipadamente, extraprocesalmente, y de cuyas preguntas asertivas  result\u00f3 la confesi\u00f3n ficta,  lo \u00fanico claro es  que Sa\u00fal Rojas Amazo entreg\u00f3 o consign\u00f3, en  distintas fechas y a distintas personas, varias cantidades de dinero;  se tratar\u00eda entones de diferentes pr\u00e9stamos, mutuos y  no de uno solo por un valor 145 millones de pesos, pues a Diego  Fabi\u00e1n Pizarro S\u00e1nchez le entreg\u00f3, sin que se  indique cu\u00e1ndo, 50 millones de pesos, tambi\u00e9n en  cuentas corrientes del ejecutado realiz\u00f3 dos consignaciones,  una por 25 millones, el 11 de abril de 2012, y otra por 10 millones,  el 12 de abril de 2013 y a nombre de Pizarro Jim\u00e9nez Ltda.,  consign\u00f3 50 millones de pesos, el 24 de agosto de 2012 y 15  millones, el 12 de abril de 2013, entonces, no es un solo pr\u00e9stamo,  sino que, en  \u00faltimas, ser\u00edan varios y en varias fechas  (\u2026).  <\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n  f\u00e1ctica, (\u2026) tampoco resulta viable se\u00f1alar  fechas para efectos de ordenar el pago de intereses de plazo y  moratorios (\u2026).  <\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed  expuesto explica por qu\u00e9 la Sala no comparte la decisi\u00f3n  del a quo, quien orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n,  en una decisi\u00f3n producto del mal planteamiento de los  problemas jur\u00eddicos que dijo deb\u00eda resolver y de una  desatinada valoraci\u00f3n probatoria (\u2026).  <\/p>\n<p>En efecto, como se dijo, no  era motivo de controversia determinar si la inasistencia  injustificada a absolver el interrogatorio de parte genera confesi\u00f3n  ficta y si esta presta m\u00e9rito ejecutivo, porque tales efectos  los determina directamente la ley (\u2026); lo que s\u00ed era  procedente, necesario, era establecer si el ejecutado logr\u00f3  infirmar esa confesi\u00f3n, desvirtuar la calidad de obligaci\u00f3n  clara, expresa y actualmente exigible que dio lugar al mandamiento  pago librado inicialmente en su contra; aspectos este sobre el cual  ninguna referencia hizo el a quo.  <\/p>\n<p>No se avala adem\u00e1s  (\u2026) la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de  primera instancia, pues las pruebas recaudas no permiten mantener el  mandamiento de pago, haciendo la precisi\u00f3n de que una cosa es  que no se tenga claridad y no se pueda cobrar coercitivamente y aqu\u00ed  no se est\u00e1 diciendo que [el ejecutado] deba o no deba, lo que  se est\u00e1 diciendo es que no hay un t\u00edtulo [del que se  derive una obligaci\u00f3n] clara, expresa y exigible, es un  proceso ejecutivo, pero en ning\u00fan momento se est\u00e1  diciendo que \u00e9l no debe (\u2026), es una situaci\u00f3n  que se debe ventilar en otro escenario, m\u00e1s no en un proceso  ejecutivo.  <\/p>\n<p>Dado que las pruebas  recaudadas no permiten mantener ese mandamiento de pago, dado que  conducen a tener por infirmada (\u2026) la confesi\u00f3n ficta  base del cobro coercitivo, pues se trata de varias sumas de dinero  entregadas a distintas personas en diferentes fechas, incluso, hay  una entrega por 50 millones que se dice realizada a Diego Fabi\u00e1n  Pizarro, sin que se indique la fecha de ese pr\u00e9stamo, no se  conoce las fechas de vencimiento de los prestamos realizados y  tampoco repar\u00f3 en la existencia de tres letras de cambio  firmadas por personas distintas al ejecutado, relacionadas con las  diferentes sumas de dinero que dice haber entregado, las cuales si  bien no se cobran en este proceso ejecutivo, bien pueden exigirse  ejecutivamente en otro.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las reglas de  la experiencia, la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica que dijo  aplicar el juez de primera instancia para desechar las pruebas  recaudas y mantener la orden de pago, en nada apoyan la posici\u00f3n  del ejecutante, pues, al contrario, estas ri\u00f1en, van en  contrav\u00eda del planteamiento de haber entregado varias  cantidades de dinero por un total de 145 millones, entre los a\u00f1os  2011 y 2013, sin exigir una constancia, recibo o m\u00ednima prueba  del contrato de mutuo que afirma haber realizado con el ejecutado  (\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  accionada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  el instrumento aportado como sustento de la ejecuci\u00f3n no  reun\u00eda los presupuestos necesarios para constituir un t\u00edtulo  ejecutivo, toda vez que la confesi\u00f3n ficta adosada, se vio  desvirtuada con los elementos de juicio allegados al  diligenciamiento, los que daban cuenta de la existencia de m\u00faltiples  pr\u00e9stamos, sin que se pudiera dilucidar la fecha de  exigibilidad de los mismos.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales deducciones  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>4.1  A lo anterior, cabe a\u00f1adir, que el juez de la ejecuci\u00f3n,  tanto en primera como en segunda instancia, debe, a\u00fan de  oficio, revisar la idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo aportado  como sustento del cobro, sobre lo cual ha precisado esta Colegiatura  que:  <\/p>\n<p>\u2026 es  dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el  C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora  de dictar sentencia.  <\/p>\n<p>Reli\u00e9vase,  adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del aludido sustrato  jur\u00eddico-material que todo litigio de ejecuci\u00f3n precisa  como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, as\u00ed no  haya sido ello espec\u00edfico motivo de la alzada, si no se olvida  que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del  C\u00f3digo General del Proceso, lo es \u00absin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb, siendo tal una de ellas  conforme as\u00ed lo ha decantado la jurisprudencia\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Y  es que sobre el particular de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo  ejecutivo esta Sala precis\u00f3, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos  228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que  constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  <\/p>\n<p>Entre  ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que \u00ab[l]os  requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n  discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia  sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que  ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones  4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del  mandato constitucional enantes aludido.  <\/p>\n<p>Por  ende, mal puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3  lo ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que  \u00ab[p]resentada  la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito  ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb (se relieva).  <\/p>\n<p>De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite  en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a  quo, ora por el ad quem.  <\/p>\n<p>Y es que,  como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales  oportunidades relativamente al efecto demarcado por el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de  las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un  \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las  partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba  ibidem).  <\/p>\n<p>Ese  entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia  material (\u2026)  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al  canon 430 del C\u00f3digo General del Proceso no excluye la  \u00abpotestad-deber\u00bb que tienen los operadores judiciales de  revisar \u00abde oficio\u00bb el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en l\u00ednea de  general\u00edsimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aqu\u00ed se  viene tratando en particular), dado que, como se precis\u00f3 en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben  los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los t\u00e9rminos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo  ejecutivo (\u2026) Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado  que \u201cla orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan  eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u2026]\u00bb (\u2026).  <\/p>\n<p>De  modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  <\/p>\n<p>Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el  inciso segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del  Proceso fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa  respecto del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la  reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  trav\u00e9s de excepciones de fondo, en aras de propender por la  econom\u00eda procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de  erigirse en la prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  pod\u00eda, motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n  del proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan  le ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la  estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido.  (CSJ  STC4808-2017).  <\/p>\n<p>5.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abCuando  \tel t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de  \tcondena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo  \tpodr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n,  \tconfusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n  \to transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a  \tla respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan  \tlos numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida  \tde la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse  \texcepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \t\u00abCuando  \tse trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,  \tconciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza  \tfunci\u00f3n jurisdiccional, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse  \tlas excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n,  \tnovaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n,  \tsiempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva  \tprovidencia, la de nulidad por indebida representaci\u00f3n o  \tfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento y la de p\u00e9rdida  \tde la cosa debida\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC931-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00057-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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