{"id":101168,"date":"2026-07-01T16:56:49","date_gmt":"2026-07-01T16:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101168"},"modified":"2026-07-01T16:56:49","modified_gmt":"2026-07-01T16:56:49","slug":"stc933-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc933-2018\/","title":{"rendered":"STC933-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC933-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00136-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Soil\u00e1n  &amp; L S. en C. En Liquidaci\u00f3n contra Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>1. La  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales  accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00abse  revoquen (\u2026) [los] autos de (\u2026) 18 de diciembre de 2017  (\u2026) y (\u2026) de (\u2026) 3 de mayo de 2017\u00bb  y, por tanto, \u00abse  ordene el pago de los perjuicios establecidos a trav\u00e9s del  dictamen pericial (\u2026) en la suma de $214\u2019298.842\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. Banco Av  Villas promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de  Megacorp de Occidente S.A., Margarita Soil\u00e1n &amp; L S. en C.,  Elizabeth Dosman Morales, Elizabeth Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz,  Francisco Jos\u00e9 Bonilla Romero, Erdein Moreno Ortiz y Junior  Morales C\u00e1rdenas.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante  sentencia del 21 de octubre de 2005, el  a quo declar\u00f3  pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u00abcobro  de lo no debido\u00bb,  decisi\u00f3n que apelaron ambas partes, siendo modificada por el  Tribunal criticado con providencia del 19 de noviembre de 2010, en el  sentido de declarar \u00abla  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb  y condenar a la demandante \u00abal  pago de los perjuicios causados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Con  fundamento en dicha condena, Margarita Soil\u00e1n &amp; L S. en C.  En Liquidaci\u00f3n formul\u00f3 incidente de liquidaci\u00f3n  de perjuicios en contra de su antagonista, el que fue desestimado por  el juzgado accionado con auto del 3 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.4. Frente a ese  prove\u00eddo, la incidentante formul\u00f3 apelaci\u00f3n,  recurso que fue desechado por el Tribunal enjuiciado, a trav\u00e9s  de determinaci\u00f3n del 18 de diciembre de las anteriores  calendas.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 la gestora que los perjuicios que reclam\u00f3  fueron demostrados en el curso del incidente, incluso, con la propia  sentencia de 19 de noviembre de 2010, que reconoci\u00f3 la  existencia de los mismos; que los falladores convocados \u00abviolan  las sentencia de primera y segunda instancia (\u2026), el art\u00edculo  305 del C.P.C. (\u2026), los efectos y consecuencias judiciales de  las sentencias (\u2026), el art\u00edculo 687, numerales 4 y 10,  del C.P.C. (\u2026), las pruebas que est\u00e1n en el  expediente\u00bb;  y que \u00abel  juez busc\u00f3 el da\u00f1o, el nexo causal y el perjuicio por  fuera del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 24 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Jenne Caroline y Valerie Bonilla Dornaletche, manifestaron coadyuvar  \u00aben  todas sus partes los hechos y las pretensiones de la (\u2026)  acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Banco Comercial Av Villas S.A., solicit\u00f3 negar el amparo,  al considerar que la providencia cuestionada \u00abno  est\u00e1 afectada del defecto que enrostra la sociedad (\u2026)  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, rindi\u00f3 informe sobre  las actuaciones que adelant\u00f3 en el proceso objeto de queja  constitucional.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad destac\u00f3  que las actuaciones surtidas se sujetaron \u00aba  las ritualidades de las normas procesales y sustanciales vigentes y  emiti\u00e9ndose las decisiones acorde a derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida urbe  expres\u00f3 que \u00abno  se considera que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho con la  decisi\u00f3n adoptada, pue4s estuvo acorde con los preceptos  legales\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero precisar que el estudio que se realizar\u00e1 en  esta instancia, se centrar\u00e1 en el prove\u00eddo que dict\u00f3  el Tribunal criticado el 18 de diciembre de 2017, que confirm\u00f3  el que profiri\u00f3 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el  3 de mayo de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se desestim\u00f3  el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios objeto de reproche  constitucional,  por  cuanto fue esa providencia la que resolvi\u00f3 definitivamente ese  debate.  <\/p>\n<p>3.\tPuestas  as\u00ed las cosas, advierte la Corte que el ruego constitucional  deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que el juez  colegiado en el prenombrado auto de 18 de diciembre de 2017, explic\u00f3  los motivos por los cuales no era dable reconocer los perjuicios,  cuya indemnizaci\u00f3n reclam\u00f3 la tutelante, respecto de lo  cual advirti\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>Ahora,  (\u2026) la instituci\u00f3n de [los] perjuicios originados al  prosperar una excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo,  atendiendo las voces del literal b) del Art.510 del C.P.C., vigente  para \u00e9poca de dicho compulsivo, no significa que el  beneficiario de los mismos quede exonerado de probar el perjuicio  realmente sufrido, ello, pues si bien no debe atenderse lo relativo a  la culpabilidad de quien est\u00e1 obligado a asumir el pago de los  mismos, el beneficiario s\u00ed debe demostrar que sufri\u00f3 un  da\u00f1o personal y cierto, y que el mismo se desprende  directamente del proceso y de las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  teniendo en cuenta lo que debe demostrar el incidentalista, se tiene  que la imputaci\u00f3n que se realiza a t\u00edtulo de perjuicios  materiales y morales en contra de quienes son los obligados a  asumirlos, la centraliza en que no pudo explotarlos comercialmente  bajo contratos de arrendamientos, aduciendo que cuando estuvieron en  sus manos rindieron frutos, pero que en manos de los secuestres  produjeron rendimientos por alquiler irrisorios, sustentando con ello  comportamientos del secuestre, los cuales no est\u00e1 de acuerdo.  <\/p>\n<p>Vista  la imputaci\u00f3n en esa forma, al revisarse el proceso del  incidente (&#8230;), no se encuentran elementos probatorios que lleven a  establecer que Margarita Soil\u00e1n Linares &#8211; Margarita Soil\u00e1n  L. S. en C., por instancia de la aplicaci\u00f3n de las medidas  cautelares ya referenciadas, haya perdido la oportunidad de explotar  comercialmente a trav\u00e9s de contratos de arrendamientos tales  inmuebles, es decir, que se hubieren vistos frustrados a obtener una  utilidad cierta y verdadera que ya ten\u00edan establecidas, bien  por acto preparatorio de car\u00e1cter contractual u otro permitido  por las leyes civiles y comerciales, que den por cierta la posible  negociaci\u00f3n de los mismos para efectos de ser alquilados.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, es de recordar al recurrente, que conforme a las veces del  Art.177 C.P.C., vigente para el momento de \u00e9ste asunto, es  quien tiene la carga de probar el supuesto de hecho que adujo como  configuraci\u00f3n del perjuicio que cobra, ello, pues no sirve de  soporte simplemente las manifestaciones aducidas relacionadas a las  posibles ofertas comerciales tendientes a alquilar el inmueble,  m\u00e1ximo cuando est\u00e1 establecido conforme a la prueba  documental -diligencia de secuestro- que los mismos no estaban siendo  objeto de explotaci\u00f3n comercial alguna por sus actuales  propietarios, lo cual per se no puede establecerse la frustraci\u00f3n  de un posible negocio a causa de la aplicaci\u00f3n de las medidas  cautelares.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto (\u2026) el da\u00f1o debe ser cierto y  estar acreditado los supuestos que llevan a la causaci\u00f3n de  los perjuicios y su tasaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se  encuentra completamente hu\u00e9rfana de prueba, as\u00ed mismo  si se tratase de la oportunidad para un negocio, tal da\u00f1o debe  ser igualmente cierto, debe estar acreditada las condiciones de esa o  esas fracasadas negociaciones, circunstancias que tampoco se demostr\u00f3  en tales condiciones.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien puede abordarse la reparaci\u00f3n de los perjuicios bajo  la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad, tambi\u00e9n  lo es, que debe establecerse para la prosperidad del mismo la  existencia de un alto grado de probabilidad de la ocurrencia del  mismo, es decir alquilar sus inmuebles, cosas que no puede partir del  simple hecho de una simple expectativa, pues se repite, no hay  evidencia, ni documental ni testimonial, que el objeto de la  adquisici\u00f3n de tales apartamentos era propiamente para su  explotaci\u00f3n comercial a trav\u00e9s de contratos de  arrendamientos, presunci\u00f3n que no puede partir del dictamen  pericial, pues aquel se bas\u00f3 bajo una hip\u00f3tesis en que  quienes reclaman los perjuicios los pudieran haber alquilado,  record\u00e1ndose que el secuestre ejecut\u00f3 la administraci\u00f3n  de los inmuebles, por tanto, pod\u00eda darlos en arrendamiento.  <\/p>\n<p>Finalmente,  es menester precisarle a la recurrente que el A Quo al resolver \u00e9ste  asunto no dej\u00f3 de observar las pruebas del incidente, ni  tampoco confundi\u00f3 la responsabilidad que parte de quien ejerce  la acci\u00f3n ejecutiva y solicita medidas cautelares y la del  auxiliar de la justicia, en \u00e9ste caso secuestre, pues  claramente aquel dej\u00f3 al descubierto la orientaci\u00f3n que  la incidentalista establece como base para su cobro -una mala  administraci\u00f3n del secuestre- aspecto que no se persiguen por  \u00e9sta v\u00eda, ya que aquel como auxiliar de la justicia se  somete a las previsiones de los Art.8 a 11 del C.P.C., vigente para  el momento de \u00e9ste asunto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  no se demostr\u00f3 que a ra\u00edz de las medidas cautelares  decretadas, se hubiera frustrado alg\u00fan tipo de negociaci\u00f3n  sobre los bienes trabados en el litigio, por lo que carec\u00eda de  certeza el da\u00f1o, cuya indemnizaci\u00f3n reclam\u00f3 la  quejosa.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC933-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00136-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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