{"id":101169,"date":"2026-07-01T16:57:01","date_gmt":"2026-07-01T16:57:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101169"},"modified":"2026-07-01T16:57:01","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:01","slug":"stc934-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc934-2018\/","title":{"rendered":"STC934-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC934-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00127-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amag\u00e1, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial,   pretende protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales  convocadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, reclam\u00f3 se ordene al juzgado accionado  \u00abcontinuar  con el proceso (\u2026) de expropiaci\u00f3n, convocando a  audiencia para dictar sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  ANI promovi\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n en contra de Luz  Mery Agudelo Betancur y el Banco Agrario de Colombia.  <\/p>\n<p>2.2.  El 9 de noviembre de 2017, se adelant\u00f3 la audiencia de que  trata el art\u00edculo 399 (numeral 7\u00b0) del C\u00f3digo  General del Proceso, en la que la parte demandada elev\u00f3 una  solicitud probatoria, que neg\u00f3 el juzgado accionado, decisi\u00f3n  que censur\u00f3 en apelaci\u00f3n la all\u00ed enjuiciada,  recurso que concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, el a  quo,  siendo declarado inadmisible por el Tribunal vinculado, a trav\u00e9s  de providencia del 22 de enero de estas calendas.  <\/p>\n<p>2.3.  De otra parte, el 10 de noviembre de 2017, la demandante pidi\u00f3  al juez \u00abconvocar  a audiencia para dictar sentencia\u00bb,  a lo que no accedi\u00f3 el estrado accionado con auto del 14 de  noviembre de 2017. Frente a ese prove\u00eddo la actora formul\u00f3  reposici\u00f3n, que fue desestimada con determinaci\u00f3n del  27 de noviembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 la promotora que el \u00abJuez  Promiscuo del Circuito concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  (\u2026), omitiendo lo contemplado en el art\u00edculo 32 de la  ley 9 de 1989\u00bb,  conforme al cual, en el proceso de expropiaci\u00f3n, s\u00f3lo  son apelables \u00abla  sentencia y el auto de que trata el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u00bb,  por lo que \u00abse  configur\u00f3 un defecto sustantivo\u00bb;  y que, sin fundamento legal, el fallador de primer grado suspendi\u00f3  el curso de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 23 de enero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 inform\u00f3 que \u00abel  d\u00eda de ayer [25 de enero de 2017], se se\u00f1al\u00f3 el  d\u00eda primero de febrero venidero (\u2026) para llevar a cabo  audiencia con el fin de emitirse fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Pamela Restrepo Carvajal, quien dijo obrar como apoderada de Mery  Agudelo Betancur, sin allegar mandato que la facultara para  representarla en esta sumaria tramitaci\u00f3n, se opuso a la  prosperidad del amparo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  De la demanda de tutela, extracta la Corte que la peticionaria  critic\u00f3 (i)  la  viabilidad de la apelaci\u00f3n que concedi\u00f3 el juzgado  accionado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de noviembre de  2017, frente al auto que neg\u00f3 una petici\u00f3n probatoria  que elev\u00f3 su antagonista; y (ii)  la  suspensi\u00f3n, sin fundamento, del tr\u00e1mite de primera  instancia.  <\/p>\n<p>3.  Respecto a la primera de esas inconformidades, el  amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, por  cuanto ante el Tribunal convocado se viene discutiendo dicha  situaci\u00f3n, comoquiera que con decisi\u00f3n del 22 de enero  de 2017, fue declarada inadmisible la susodicha alzada, decisi\u00f3n  que recurri\u00f3 la demandada en la expropiaci\u00f3n (folios  249 vuelto a 251), por lo que a\u00fan no ha cobrado firmeza.  <\/p>\n<p>Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnaci\u00f3n referido est\u00e1 en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  <\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en  atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>4.  En lo que ata\u00f1e a la segunda de las quejas rese\u00f1adas,  se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho  superado, habida cuenta que  a trav\u00e9s de providencia del 25 de enero de 2017, el juzgado  criticado convoc\u00f3 a los contendores a audiencia de fallo,  dando el impulso que echaba de menos la demandante.  <\/p>\n<p>Entonces,  evidente es que la situaci\u00f3n irregular que denunci\u00f3 la  accionante ha sido enmendada, con lo que, se reitera, se configura un  hecho superado, figura respecto de la cual ha  sostenido la Sala que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  de suerte que si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado  por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el  punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la  jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han  desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n  de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisi\u00f3n del juez constitucional [\u2026], por lo que en  el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta  \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento  en relaci\u00f3n con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando  menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.  (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad.  00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).  <\/p>\n<p>5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC934-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00127-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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