{"id":101170,"date":"2026-07-01T16:57:13","date_gmt":"2026-07-01T16:57:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101170"},"modified":"2026-07-01T16:57:13","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:13","slug":"stc935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc935-2018\/","title":{"rendered":"STC935-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC935-20188<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00087-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvador Molina  Malaver contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo de Familia de esta  misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, \u00abaudiencia  y contradicci\u00f3n\u00bb,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, \u00absea  declarada la nulidad de la totalidad de la actuaci\u00f3n  desarrollada por el Juzgado Octavo (\u2026) de Familia de Bogot\u00e1  (\u2026) desde cuando fue fijada fecha y hora para la pr\u00e1ctica  de la diligencia, esto es, el auto de 30 de septiembre de (\u2026)  2016\u00bb.  <\/p>\n<p>En  forma subsidiaria, reclam\u00f3 \u00abdeclarar  rescindido el acto de partici\u00f3n contenido en la escritura  p\u00fablica 943 del 3 de marzo de 1992 (\u2026) y, como  consecuencia, declarar que est\u00e1 vigente la sociedad conyugal  conformada entre (\u2026) Ana Aracely Mart\u00ednez Bernal (\u2026)  y Salvador Molina Malaver\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Salvador  Molina Malaver promovi\u00f3 demanda de \u00abrescisi\u00f3n  de la partici\u00f3n\u00bb  en contra de Ana Aracely Mart\u00ednez Bernal, quien contest\u00f3  la demanda y formul\u00f3 excepciones.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2016, se convoc\u00f3  a las partes a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el 13 de  octubre siguiente, siendo suspendida para ser reanudada el 27 de  octubre de esas mismas calendas, oportunidad en la que el juzgado  convocado dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones.  A ninguna de \u00e9stas asisti\u00f3 el accionante.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, al considerar que la citaci\u00f3n a la primera de  las prenotadas diligencias se surti\u00f3 de manera irregular, el  demandante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el  proferimiento del auto que fij\u00f3 fecha para esos fines.  <\/p>\n<p>2.4.  Con auto del 27 de febrero de 2017, el a  quo rechaz\u00f3  de plano la referida petici\u00f3n invalidatoria, decisi\u00f3n  que apel\u00f3 el actor, siendo confirmada por el Tribunal  enjuiciado, a trav\u00e9s de providencia del 29 de agosto  siguiente.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el promotor que no tuvo  forma de enterarse de la citaci\u00f3n a la audiencia en la que fue  proferida sentencia, toda vez que (i)  \u00abpor  aquella \u00e9poca el Juzgado Octavo de Familia estaba  implementando (\u2026) el nuevo sistema de consulta de procesos,  tanto en la ventanilla como por internet\u00bb,  pero no apareci\u00f3 ning\u00fan registro del auto de 30 de  septiembre de 2016; (ii)  que  a pesar de comparer al juzgado a revisar el proceso, nunca tuvo  acceso al mismo, pues siempre se le inform\u00f3 que estaba al  despacho; y (iii)  que  si bien el juez de primera instancia orden\u00f3 que se le citara  \u00abpor  el medio m\u00e1s expedito\u00bb  y se elabor\u00f3 telegrama para esos efectos, tal comunicaci\u00f3n,  \u00abno  fue enviada y (\u2026) nunca [la] recibi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que deprecada la nulidad \u00abel  juzgado no indag\u00f3 nada[,] se limit\u00f3 a negar la nulidad  por aspectos prefabricados\u00bb,  determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal criticado.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 22 de enero de 2018, orden\u00f3  librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes  a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Octavo de Familia de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00abal  accionante no se le vulner\u00f3 en ning\u00fan momento los  derechos fundamentales que alega le fueron trasgredidos\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la  Corte que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso,  habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 27 de  febrero de 2017, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado  Octavo de Familia de esta ciudad, el 27 de febrero de esa misma  anualidad, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud  de nulidad que elev\u00f3 el quejoso, expres\u00f3 los motivos  por los cuales no era viable dar tr\u00e1mite a la referida  petici\u00f3n, respecto de lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 se  eval\u00faa la inconformidad del recurrente con la decisi\u00f3n  de rechazar la nulidad propuesta, que se fundament\u00f3 por la  autoridad judicial, en que fue presentada extempor\u00e1neamente,  decisi\u00f3n ajustada a derecho, por cuanto la sentencia proferida  en el tr\u00e1mite acusado de nulidad, de fecha veintisiete (27) de  octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se encuentra ejecutoriada  y, por tanto, deb\u00eda el Juzgado de primera instancia proceder a  rechazar de plano la solicitud de nulidad, conforme lo previsto en el  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que  al regular la oportunidad y tr\u00e1mite de las nulidades, autoriza  para alegarlas \u201cen cualquiera de las instancias, antes de que  se dicte sentencia o durante la actuaci\u00f3n posterior a esta si  ocurrieron en ella\u201d, y es que, en el presente asunto, no se  alega una nulidad ocurrida en la sentencia, sino la falta de  participaci\u00f3n de la parte actora, al no concurrir a las  diligencias programadas a pesar de haberse notificado dichas  decisiones por estado y en audiencia, esto es, de la forma  contemplada en la ley, circunstancia que no afecta la sentencia pues  es carga de la parte estar pendiente del proceso que promueve.  <\/p>\n<p>Ahora,  la parte interesada no present\u00f3 los recursos legalmente  previstos contra la decisi\u00f3n de terminar el proceso, por lo  que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, raz\u00f3n de m\u00e1s  para reiterar la extemporaneidad de la solicitud cuando el proceso ha  concluido con una actuaci\u00f3n que no podr\u00eda revivirse  mediante el tr\u00e1mite incidental propuesto por la parte  recurrente, sin afectar La seguridad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades  procesales y concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de invalidez se  promovi\u00f3 por fuera de la oportunidad que consagra el art\u00edculo  134 (inciso 1\u00ba) del C\u00f3digo General del Proceso, lo que  impon\u00eda su rechazo. Adem\u00e1s, ese estrado encontr\u00f3  que la providencia con las que se convoc\u00f3 a las partes a la  audiencia practicada, fue notificada en la forma que contempla el  estatuto procesal vigente (por estado).  <\/p>\n<p>3.  Ahora, en lo que concierne a las pretensiones subsidiarias elevadas  por el actor, el  resguardo resulta inviable, toda vez que \u00e9stas fueron  desestimadas por el juzgado accionado con sentencia del 27 de octubre  de 2016, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria, sin que el  quejoso formulara en su contra el recurso de apelaci\u00f3n que  resultaba procedente, siendo ese el escenario propicio para debatir  las circunstancias relacionadas con la partici\u00f3n que  cuestiona.  <\/p>\n<p>De ese modo su  reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces, si el  quejoso desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>En  este punto, cabe a\u00f1adir que no  resulta de recibo los argumentos que esgrimi\u00f3 el promotor para  excusar ese descuido (de no haber interpuesto la alzada), comoquiera  que, como lo ha reconocido la Corte, \u00abes  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia\u00bb  (CSJ STC15768-2016) y, adem\u00e1s, \u00abque  los sistemas de informaci\u00f3n son herramientas de comunicaci\u00f3n;  empero, no constituyen medios de notificaci\u00f3n, por lo cual le  corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar  directamente los procesos\u00bb  (CSJ STC8909-2017), sin que en el plenario exista prueba de la  concurrencia de su apoderado al juzgado accionado y que, como lo  aleg\u00f3, se le haya impedido el acceso al expediente.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, advierte la Sala que el auto de 30 de septiembre de 2016,  que convoc\u00f3 a los contendores a audiencia inicial, fue  notificado por estado de 3 de octubre de 2016 (folio 57), al cual  bien pudo acceder el quejoso, teniendo en cuenta que debi\u00f3 ser  fijado en \u00abun  lugar visible de la secretar\u00eda\u00bb  y en el que, incluso, se indic\u00f3 la fecha fijada para adelantar  la citada diligencia.  <\/p>\n<p>4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC935-20188 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00087-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvador Molina Malaver contra la Sala de Familia Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}