{"id":101171,"date":"2026-07-01T16:57:18","date_gmt":"2026-07-01T16:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101171"},"modified":"2026-07-01T16:57:18","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:18","slug":"stc936-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc936-2018\/","title":{"rendered":"STC936-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC936-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00079-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta  y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Marisel,  Mar\u00eda  Gabriela y Juli\u00e1n Ram\u00edrez Naranjo, y,  Pablo Rend\u00f3n Ram\u00edrez,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tpromotores del amparo reclaman la salvaguarda constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la  \tautoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia  \tproferida dentro del proceso ejecutivo que promovieron en contra de  \tGeneralli Colombia Seguros Generales S.A.  <\/p>\n<p>Solicitan  entonces, de manera puntual, \u00abDEJAR  SIN EFECTO (\u2026)  la  decisi\u00f3n (\u2026)  proferida el 7 de diciembre de 2017\u00bb  dentro  de la aludida contienda (fl. 12, reverso).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, expusieron   en s\u00edntesis, que el litigio referido en l\u00edneas  anteriores tuvo su g\u00e9nesis en el acta que aprob\u00f3 la  conciliaci\u00f3n llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Manizales, dentro del incidente de reparaci\u00f3n  integral iniciado con posterioridad a la sentencia condenatoria  dictada contra el se\u00f1or Mario Jos\u00e9 Loaiza Hern\u00e1ndez  por el delito de homicidio culposo agravado, respecto de la humanidad  de Juan Andr\u00e9s Ram\u00edrez Naranjo.  <\/p>\n<p>Indican  que aunque el t\u00edtulo \u00abproven\u00eda  de [un]  juez de la rep\u00fablica (esto es, providencia que conlleva  ejecuci\u00f3n)\u00bb,  y que la parte ejecutada aleg\u00f3 aspectos que se hab\u00edan  dilucidado en el tr\u00e1mite penal, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales, en desconocimiento de lo dispuesto en el  art\u00edculo 442 del C.G. del P., dio curso a las excepciones  previas interpuestas y revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado,  decisi\u00f3n que tras ser apelada, fue invalidada por la Sala  Civil Familia del Tribunal de esa ciudad para mantener la orden de  apremio librada a su favor.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  que agotado el tr\u00e1mite de rigor, y aunque en su sentir,  \u00fanicamente proced\u00edan como medios de defensa el \u00abpago,  [la]  compensaci\u00f3n,  [la] confusi\u00f3n,  [la]  prescripci\u00f3n  o [la]  transacci\u00f3n\u00bb,  la  Colegiatura convocada, tras analizar las excepciones que estaban  dirigidas a cuestionar que  \u00abel  documento base para la ejecuci\u00f3n no proviene del deudor, ni  tampoco es una sentencia de condena ni una providencia con fuerza  ejecutiva\u00bb,  en segunda instancia declar\u00f3 probados los medios exceptivos  propuestos, dejando sin efecto la decisi\u00f3n que hab\u00eda  ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, aplicando normas  procesales que, dicen, eran ajenas para cuestionar la validez del  t\u00edtulo, pues se le \u00abatribuye[ron]  efectos y consecuencias para los cuales no est\u00e1 autorizado\u00bb,  circunstancia que, aseguran, vulnera los derechos fundamentales  invocados y hace posible la intervenci\u00f3n excepcional del juez  de tutela a su favor (fls. 1 a 13).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 19 de enero pasado se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indic\u00f3,  que en virtud de la nulidad declarada por la Sala Civil Familia de la  citada ciudad, remiti\u00f3 la controversia al Juzgado que le  segu\u00eda en turno (fl. 77).  <\/p>\n<p>b.\tLa  sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. a trav\u00e9s de  mandatario judicial, puntualiz\u00f3 que la decisi\u00f3n  censurada de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores  invocadas por los accionantes, pues el documento que sirvi\u00f3 de  b\u00e1culo de la acci\u00f3n coercitiva criticada de manera  alguna era exigible en su contra, por cuanto no hizo parte de la  diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo en las diligencias  penales de marras (fls. 80 a 84).  <\/p>\n<p>c.\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La protecci\u00f3n prevalente contemplada en el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica, dirigida a cuestionar actuaciones  jurisdiccionales, s\u00f3lo resulta viable si las mismas se  enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo  dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de  tiempo atr\u00e1s decantada, vale decir, en \u00faltimas, cuando  aquella acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario no ostente  ning\u00fan soporte jur\u00eddico, y por el contrario, a simple  vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular  de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente  conculcados, carezca de otros instrumentos h\u00e1biles para  concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o  la cesaci\u00f3n de la amenaza, pues tambi\u00e9n se ha dejado  por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder  aun accionar a trav\u00e9s de alguno de ellos, la salvaguarda  tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  lo decidido en audiencia adiada el  7 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Manizales, al \u00abREVOCAR\u00bb  la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, \u00abDECLARAR  PR\u00d3SPERAS las excepciones de \u201cINEXISTENCIA O  INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N PERSEGUIDA\u201d, y \u201cEL  PRETENDIDO T\u00cdTULO EJECUTIVO NO ES CONCILIACI\u00d3N OPONIBLE  A GENERALI, NI ES SENTENCIA EN SU CONTRA QUE DECIDA EL INCIDENTE\u201d\u00bb,  ello en el marco  del proceso ejecutivo que Pablo Rend\u00f3n Ram\u00edrez,  Marisel, Mar\u00eda Gabriela y Juli\u00e1n Ram\u00edrez Naranjo  \u2013aqu\u00ed interesados, promovieron frente Generalli Colombia  Seguros General S.A. (fls. 61 y 62), pues en sentir de los primeros,  se desconoci\u00f3 que el t\u00edtulo arrimado era una  providencia judicial, por lo que no hab\u00eda lugar a aceptar el  estudio de los memorados medios de defensa.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  El memorado asunto fue promovido  con base en el acta que aprob\u00f3 el acuerdo llevado a cabo entre  las partes el 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Manizales, de la cual se desprende que en la segunda  audiencia del tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n  integral1,  \u00abse  lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n entre el incidentante y el  apoderado de AUTONORTE S.A., consistente en el reconocimiento de los  perjuicios por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS  ($130.000.000).  <\/p>\n<p>(\u2026)<br \/>\nLa  suma $130.000.000 ser\u00e1 cancelada por la aseguradora GENERALLI  COLOMBIA Seguros Generales S. A., de acuerdo con la p\u00f3liza de  seguros No. 4003658 que tom\u00f3 la EMPRESA AUTONORTE S. A., con  fecha de expedici\u00f3n 13 de enero de 2010, a las v\u00edctimas  GABRIELA RAM\u00cdREZ, PEDRO PABLO REND\u00d3N RAM\u00cdREZ,  MARICEL RAM\u00cdREZ NARANJO Y JULIAN RAM\u00cdREZ NARANJO (\u2026).  <\/p>\n<p>La  presente conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo ante los  jueces civil competentes (\u2026)  la primera copia se expedir\u00e1 a la parte incidentante\u00bb  (fl. 15).  <\/p>\n<p>3.2.\tComo  quiera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la  citada ciudad, invalid\u00f3 el prove\u00eddo que hab\u00eda  dejado sin efecto el mandamiento de pago inicialmente librado, el 1\u00ba  de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  urbe cumpliendo lo resuelto por el Superior, dej\u00f3 en firme la  orden de apremio adiada 15 de enero de 2015 (fls. 18 y 19).<br \/>\n3.3.\tAgotado  el tr\u00e1mite procesal de rigor, mediante prove\u00eddo dictado  en audiencia el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la memora localidad dispuso \u00abPRIMERO:  NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO propuestas por  GENERALLI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (\u2026);  SEGUNDO:  SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCI\u00d3N, en los t\u00e9rminos del  mandamiento de pago\u00bb  (fls. 53 y 54).  <\/p>\n<p>3.4.   Apelada la decisi\u00f3n por el extremo demandado, la Colegiatura  convocada dispuso revocarla, indicado, luego de memorar los or\u00edgenes  del t\u00edtulo, el contenido del mismo y lo dispuesto en el  art\u00edculo 488 del C. de P. C., que dicho documento no presta  m\u00e9rito ejecutivo en contra de la aseguradora demandada, pues  <\/p>\n<p>\u00aben  el acuerdo conciliatorio intervinieron solo la parte incidentante y  el apoderado de AUTONORTE S.A., no as\u00ed la entidad aseguradora  ahora demandada, la que a la postre result\u00f3 obligada, sin  ninguna participaci\u00f3n en la diligencia al pago de la suma de  $130.000.000 millones de pesos a favor de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>Estima la Sala,  desde ning\u00fan punto de vista podr\u00eda aceptarse, partiendo  de lo acontecido, el surgimiento de tal obligaci\u00f3n a cargo de  la demandada. Aqu\u00ed la sociedad Generali no ha aceptado ninguna  obligaci\u00f3n a su cargo; no ha ofrecido ninguna suma para  reparar a las v\u00edctimas, y menos a\u00fan ha suscrito  documento que pueda decirse proviene de ella, con las caracter\u00edsticas  y exigencias del t\u00edtulo ejecutivo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el documento aportado como recaudo no constituye plena  prueba contra la sociedad demandada y por consiguiente con base en el  mismo no es posible predicar la existencia de obligaci\u00f3n  alguna proveniente de Generali Colombia Seguros Generales S.A. para  con la parte ejecutante\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, precis\u00f3 que no se pod\u00eda pasar por alto el  auto proferido por esa Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2015,  mediante el cual se revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 22 de julio  de esa misma anualidad dictado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales, con el cual se dej\u00f3 sin efectos el  mandamiento de pago inicialmente librado, pues precisamente tuvo como  fundamento \u00abel  hecho de que habiendo sido citada la entidad demandada al tr\u00e1mite  incidental, su no comparecencia la vincula a los resultados de ese  tr\u00e1mite, decisi\u00f3n \u00e9sta que a la vez sirvi\u00f3  de apoyo a la juez de conocimiento para la sentencia que en esta  instancia se examina\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, luego de memorar la  Sentencia C-409\/09 del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre  constitucional, que estudi\u00f3 los alcances del art\u00edculo  108 de la Ley 906 de 2004, en punto de la convocatoria de las  aseguradoras al tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n,  indic\u00f3 que la inasistencia de la citada compa\u00f1\u00eda  a la conciliaci\u00f3n llevada a cabo dentro de la memorada  actuaci\u00f3n, \u00aben  modo alguno la vincula con lo acordado entre los otros sujetos  presentes en ella, pues los efectos vinculantes respecto de \u00e9sta  solo pueden surgir de la decisi\u00f3n final del incidente,  entendida \u00e9sta como la sentencia, previo a la cual, y en aras  del debido proceso, tuvo la facultad de hacer los reparos respecto al  contrato de seguro con ella celebrado, permiti\u00e9ndole al juez  constatar que efectivamente el asegurado citado ha constituido una  relaci\u00f3n contractual que asegura la responsabilidad civil  (\u2026)\u00bb.<br \/>\nEntonces,  destac\u00f3  que en efecto, las anteriores apreciaciones van en contrav\u00eda  de la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia proferida  por el Tribunal; sin embargo, \u00abverificada  la situaci\u00f3n, los elementos f\u00e1cticos y el t\u00edtulo  ejecutivo objeto de reclamaci\u00f3n, encuentra esta Corporaci\u00f3n,  ya en Sala Colegiada (\u2026),  que dicha acta de conciliaci\u00f3n presentada como base de  ejecuci\u00f3n no puede ser de manera alguna vinculante o exigible  en contra de la entidad ac\u00e1 demandada, quien, como se itera,  no particip\u00f3 de dicho acuerdo consensual\u00bb;  de  all\u00ed, que la inconformidad alegada por la sociedad apelante  \u00abresulta  acertada, convirti\u00e9ndose en una raz\u00f3n m\u00e1s para  avalar que el documento arrimado como t\u00edtulo de recaudo no  presta m\u00e9rito ejecutivo frente a la sociedad demandada. Desde  ning\u00fan punto de vista podr\u00eda obligarse pecuniariamente  a una parte que no estuvo presente en la conciliaci\u00f3n, a favor  de otra, y menos con un acuerdo de voluntades exclusivo como ocurri\u00f3  en este caso entre el apoderado de las v\u00edctimas y la empresa  AUTONORTE S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cita del art\u00edculo 497 del C. de P. C., y jurisprudencia  actualizada de esta Corte (STC10699-2015 y STC14595-2017), se\u00f1al\u00f3  que era posible revisar nuevamente y de car\u00e1cter oficioso las  caracter\u00edsticas del t\u00edtulo b\u00e1culo de la acci\u00f3n,  para as\u00ed poder \u00abdar  paso a las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte  demandada y que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD  DE LA OBLIGACI\u00d3N PERSEGUIDA\u201d, y \u201cEL PRETENDIDO  T\u00cdTULO EJECUTIVO NO ES CONCILIACI\u00d3N OPONIBLE A  GENERALI, NI ES SENTENCIA EN SU CONTRA QUE DECIDA EL INCIDENTE\u201d,  y toda vez que estas encuentran respaldo en lo anteriormente  analizado\u00bb  (fl. 63).  <\/p>\n<p>4.\t   As\u00ed las cosas,  m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente  las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal criticado, como  aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente  pretenden los peticionarios del amparo (all\u00ed ejecutantes), es  anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta v\u00eda  la decisi\u00f3n que les desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza  excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s  dentro de los juicios coercitivos, m\u00e1xime cuando, como quedo  visto, de una parte, el documento base del cobro, esto es, el acta  que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n celebrada entre Autonorte  S.A. y los aqu\u00ed inconformes, no obstante la nota de prestar  m\u00e9rito ejecutivo, de manera alguna constituye una sentencia  con tal m\u00e9rito, tal y como lo sugieren los accionantes; y por  la otra, en dicho acuerdo de voluntades la sociedad ejecutada, es  decir, Generalli  Colombia Seguros Generales S.A.,  no tuvo participaci\u00f3n, lo que hac\u00eda imposible aceptar  la disposici\u00f3n de derechos de un tercero ajeno a tal  actuaci\u00f3n, con independencia de que \u00e9sta se hubiese  dado en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral  suscitado en las diligencias penales.  <\/p>\n<p>5.    En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC188-2017).  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones anteriormente expuestas, se negar\u00e1 la salvaguarda  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1Incidente  \tde reparaci\u00f3n integral, iniciado con posterioridad a la  \tsentencia condenatoria dictada contra el se\u00f1or Mario Jos\u00e9  \tLoaiza Hern\u00e1ndez, por el delito de homicidio culposo  \tagravado, en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Juan  \tAndr\u00e9s Ram\u00edrez Naranjo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC936-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00079-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marisel, Mar\u00eda Gabriela y Juli\u00e1n Ram\u00edrez Naranjo, y, Pablo Rend\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}