{"id":101172,"date":"2026-07-01T16:57:27","date_gmt":"2026-07-01T16:57:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101172"},"modified":"2026-07-01T16:57:27","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:27","slug":"stc937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc937-2018\/","title":{"rendered":"STC937-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC937-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., treinta y  uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicol\u00e1s  Saa Trujillo  contra la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  tr\u00e1mite del cual fueron vinculados la parte pasiva y dem\u00e1s  intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\t  El promotor del  resguardo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, al  no haber dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en  escrito radicado el 7 de noviembre de los corrientes.  <\/p>\n<p>De  la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, de  manera puntual, es  que se ordene a la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Cali,  contestar de inmediato el requerimiento que le elev\u00f3 a trav\u00e9s  del memorial referido con antelaci\u00f3n (fls. 1 y 2).  <\/p>\n<p>2.     Como soporte f\u00e1ctico de lo reclamado aduce en lo esencial,  que  pese a que a trav\u00e9s de escrito radicado en la data preanotada  solicit\u00f3 a la mentada Corporaci\u00f3n judicial que le  expidiera \u00abcopia  \u00edntegra de la \u201csentencia de tutela\u201d que resolvi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela que fue rotulada dentro del numeral (2) de  la parte resolutiva del auto del (2) de octubre de 2017\u00bb,  han  transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles sin que haya  sido resuelta su solicitud, raz\u00f3n por la que considera que le  fue vulnerada la garant\u00eda superior invocada (ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 22 de enero hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 16).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  El Coordinador de Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales y  Jurisdicci\u00f3n Coactiva del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa  entidad del presente tr\u00e1mite constitucional, con sustento en  que el amparo \u00abse  formula concretamente sobre una petici\u00f3n que solo puede ser  resuelta por la [Corporaci\u00f3n  acusada]\u00bb (fl. 31).  <\/p>\n<p>b.  El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, se opuso al \u00e9xito del  resguardo implorado, por cuanto que este \u00abse  cimienta en la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos  fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso\u00bb,  con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor el  7 de noviembre de 2017, \u00abcuya  resoluci\u00f3n no compete a es[a]  Agencia Judicial\u00bb  (fl. 36).  <\/p>\n<p>d.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los interesados en  el presente tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTal  y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n,  el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la  resoluci\u00f3n r\u00e1pida y pertinente del asunto; de ah\u00ed,  entonces, que la respuesta debe ser oportuna, resolver de fondo y de  manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y, ser puesta en  conocimiento del peticionario, pues si no se cumple con alguno de  estos presupuestos, se estar\u00eda quebrantando la referida  prerrogativa constitucional fundamental.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2.    Sin embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  <\/p>\n<p>\u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (ver \u00faltimamente  en CSJ  STC3347-2017).  <\/p>\n<p>En igual sentido,  se ha precisado que  <\/p>\n<p>\u00abno  resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos  previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n  sino el debido proceso\u00bb  (citada entre otras, en CSJ STC3046-2017).  <\/p>\n<p>Luego, cuando por  v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de  petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una  actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del  proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3.   Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la salvaguarda rogada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Saa  Trujillo, resulta improcedente, pues  se  evidencia que respecto de los mismos hechos, derechos y pretensi\u00f3n  que ahora expone, ya se hab\u00eda solicitado recientemente  protecci\u00f3n constitucional, la que fue denegada por esta  Corporaci\u00f3n mediante providencia del 14 de diciembre de 2017,  decisi\u00f3n que en estos momentos est\u00e1 en proceso de  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la demarcada providencia la Sala consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  el presente asunto observa la Corte, que el accionante se\u00f1ala  que el 7 de noviembre pasado radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n  ante la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin que dicha  autoridad procediera a \u00abe[x]p[edir] copia \u00edntegra de la  \u201csentencia de tutela\u201d que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela que fue rotulada dentro del numeral (2) de la parte  resolutiva del auto del (2) de octubre de [anterior]\u00bb, esto es,  la que instaur\u00f3 en contra del Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de la misma ciudad,  con  radicado No. 2017-00085-00 (fl. 4).  <\/p>\n<p>4.\tNo obstante,  se observa que tal asunto sin lugar a dudas se refiere a temas  propios del referido tr\u00e1mite judicial que conoci\u00f3 la  Corporaci\u00f3n convocada en pret\u00e9rita oportunidad, raz\u00f3n  por la cual, m\u00e1s all\u00e1 de que el tutelante reclamara  aquella actuaci\u00f3n por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n,  como se dijo recientemente en un caso de similares contornos, \u00abes  totalmente il\u00f3gico, como se indic\u00f3 en l\u00edneas  anteriores, pretender que a esa solicitud deba d\u00e1rsele  respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda\u00bb (CSJ  STC8592-2017), circunstancia que torna improcedente el amparo  deprecado.  <\/p>\n<p>5.\tAdem\u00e1s,  n\u00f3tese que seg\u00fan lo inform\u00f3 el Tribunal  censurado, ese requerimiento fue atendido mediante prove\u00eddo  del 10 de noviembre siguiente, en el cual se accedi\u00f3 a lo  solicitado, \u00abprevio pago de las expensas del caso, conforme lo  establece el ordinal 4 del art\u00edculo 364 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb (fl. 28 reverso), decisi\u00f3n que fue  notificada al peticionario 24 de noviembre pasado (fl. 29), lo cual  evidencia que para el momento en que se formul\u00f3 el presente  reclamo constitucional, no exist\u00eda amenaza, peligro o  desconocimiento del derecho fundamental invocado, y por ende, este  era innecesario\u00bb  (STC21365-2017).  <\/p>\n<p>4.   As\u00ed las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en  cita se aprecia que el aqu\u00ed accionante demand\u00f3 en sede  constitucional a la  Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior de Cali,  con base en fundamentos id\u00e9nticos a los que ahora aduce, por  lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y  pretensiones, sin que exista alguna justificaci\u00f3n para  entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el  gestor incurri\u00f3 en temeridad, y que \u00abel  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (citada  hace poco en CSJ STC064-2018),  situaci\u00f3n  que impone, entonces, dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia  prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19911,  denegando las pretensiones de la demanda de tutela.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  desestimar\u00e1 el amparo invocado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLa norma en cita establece,  \tque \u00abcuando,  \tsin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de  \ttutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  \tvarios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  \tdesfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC937-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicol\u00e1s Saa Trujillo contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}