{"id":101173,"date":"2026-07-01T16:57:34","date_gmt":"2026-07-01T16:57:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101173"},"modified":"2026-07-01T16:57:34","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:34","slug":"stc938-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc938-2018\/","title":{"rendered":"STC938-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC938-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00128-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis  Fernando Blanco Medina  contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s  intervinientes de la acci\u00f3n judicial a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante  reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso  a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con las decisiones proferidas en el marco de la causa penal en la que  result\u00f3 condenado por el delito de acceso carnal violento.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el  resguardo deprecado, \u00abdecret[ando]  la  nulidad (\u2026)  desde el cambio de instructora que sufri\u00f3 el sumario No  691782\u00bb  (fls. 36 y 37).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar la queja aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el  art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la casaci\u00f3n  de sentencias tambi\u00e9n procede de manera \u00aboficiosa\u00bb,  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte rechaz\u00f3 el  recurso extraordinario que formul\u00f3 en contra de la sentencia  que fue proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 en su integridad la  decisi\u00f3n que lo conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n  tras hallarlo responsable del punible de acceso carnal violento.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en la determinaci\u00f3n referida en precedencia se inobserv\u00f3  que en las diligencias seguidas en su contra, en punto del fallo de  primer grado, por una parte, los actos cometidos \u00abno  estaban determinados en la ley penal (tipicidad)\u00bb,  y por la otra, \u00abse  valoraron unas ratificaciones (\u2026)  [que]  en derecho no proceden en [su]  contra\u00bb,  como quiera que hacen parte de la \u00abjurisdicci\u00f3n  especial\u00bb;  sumado  a ello, el fiscal del caso pidi\u00f3 su condena \u00abignorando  los hechos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb,  y, omiti\u00f3 notificar de la etapa de instrucci\u00f3n y de  juicio al Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n afirma,  que toda vez que uno de los Magistrados que conoci\u00f3 del citado  asunto fue Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez, es necesario  \u00abcuestion[ar]  su honorabilidad y buena moral\u00bb,  razones  todas \u00e9stas por las cuales acude al presenten mecanismo de  protecci\u00f3n (fls. 1 a 39).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 24 de enero de los corrientes se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tLa  Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n  y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao se limit\u00f3 a  indicar, que el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogot\u00e1 es el encargado de velar por el  cumplimiento de la pena a la que fue condenado el aqu\u00ed  interesado (fl.  70).  <\/p>\n<p>b.\tEl  Juez Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de  esta capital, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva, pues habida cuenta la trasformaci\u00f3n del  sistema escritural al oral de los despachos judiciales, no conoci\u00f3  de la controversia criticada (fl. 77).  <\/p>\n<p>c.\tLa  Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formaci\u00f3n Sexuales Seccional de esta urbe puntualiz\u00f3,  que desconoce de las actuaciones censurada por el quejoso, pues  despu\u00e9s de emitir la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n  al interior de la causa penal endilgada, el expediente contentivo de  la investigaci\u00f3n pasa el Centro de Servicios de Apoyo Judicial  (fl. 88).  <\/p>\n<p>d.\tEl  Procurador Quinto Judicial II Penal se\u00f1al\u00f3, en lo  fundamental, que el presente mecanismo est\u00e1 llamado al  fracaso, pues por una parte, \u00ab[n]o  tiene relevancia constitucional, que amerite un estudio especial  sobre las providencias judiciales cuestionadas, al punto que la  condena en firme decisi\u00f3n deba ser alterada en beneficio del  accionante\u00bb;  y por la otra, \u00e9ste \u00abalega  aspectos que han debido debatirse en los momentos procesales e  instancias pertinentes\u00bb  (fls. 103 a 106).  <\/p>\n<p>e.\tEl  Magistrado Sustanciador  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta localidad refiri\u00f3,  que el presente amparo pretende constituirse en una tercera instancia  para cuestionar las decisiones que fueron desfavorables al actor, sin  que sea de recibo que aqu\u00e9l haga uso indiscriminado del mismo  (fls. 108 y 109).  <\/p>\n<p>f.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3  copia del fallo que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  que formul\u00f3 el accionante contra la sentencia a trav\u00e9s  de la cual result\u00f3 condenado (fls. 111).  <\/p>\n<p>g.\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    De tiempo atr\u00e1s ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala,  que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente  arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure  alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de  situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro  de un t\u00e9rmino prudencial, y no se tengan, ni hayan  desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el se\u00f1or  Blanco Medina a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela,  es que se decrete \u00abla  nulidad de todo lo actuado desde el cambio de instructora\u00bb,  en el marco de las diligencias penales que fueron seguidas en su  contra, y de las cuales conocieron la  Sala Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta  Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, tr\u00e1mite  en el que result\u00f3 condenado a pena privativa de la libertad  como responsable del delito de acceso carnal violento (fls. 1 a 39,  \u00edd.),   pues en sentir del inconforme, existieron m\u00faltiples  irregularidades en la citada controversia.  <\/p>\n<p>3.   Sin embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que  la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues  recu\u00e9rdese  que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del  Decreto 2591 de 1991, cuando  sin motivo expresamente justificado, una acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes.  <\/p>\n<p>De  tal manera, y  a fin de constatar si se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno de la  temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar, \u00absi  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n  del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  inicial\u00bb  (citada  en CSJ STC12799-2017).  <\/p>\n<p>4.\tEn  este orden de ideas, y contrastado lo expuesto con las pruebas  aportadas, encuentra la Corte que el accionante ya hab\u00eda  presentado una acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos,  pretensiones y partes, la cual fue negada por esta Sala en  pronunciamiento del 14 de diciembre 2017 por cumplir con el requisito  de la inmediatez (CSJ STC21344-2017), pues aun cuando la pretensi\u00f3n  elevada era la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por las  mismas irregularidades aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n que  puso fin a toda la instancia fue proferida el 19 de agosto de 2008  (fls. 64 a 68); as\u00ed  las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en  las demandas de tutela presentadas, sin que  se consolide justificaci\u00f3n alguna para entender ese censurable  proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor  incurri\u00f3 en temeridad, consolid\u00e1ndose entonces la  consecuencia prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto  2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable  de tales solicitudes.  <\/p>\n<p>5.   Frente a este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de  tiempo atr\u00e1s, que  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (ver recientemente  en CSJ STC13525-2017).  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones anteriormente expuestas, se negar\u00e1 la salvaguarda  reclamada  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC938-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00128-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Blanco Medina contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}