{"id":101174,"date":"2026-07-01T16:57:36","date_gmt":"2026-07-01T16:57:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101174"},"modified":"2026-07-01T16:57:36","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:36","slug":"stc939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc939-2018\/","title":{"rendered":"STC939-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC939-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00139-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., treinta y  uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra  Mayeli Restrepo Jurado  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y los dem\u00e1s  integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, \u00abREVO[CAR]\u00bb  las aludidas decisiones, y que como consecuencia de ello, se ordene  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali,  \u00abdarle  continuidad al proceso [citado]\u00bb  (fl. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo fundamental, que por decisi\u00f3n  notificada en estados el 1\u00ba de noviembre de 2016, la aludida  oficina judicial dispuso admitir la demanda que dio origen al litigio  referido en l\u00edneas precedentes, y para dar impulso al mismo;  que mediante auto del 16 de enero de 2017 orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n personal de los demandados, para lo cual concedi\u00f3  un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del  d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n,  \u00abso  pena a que se declare el desistimiento t\u00e1cito\u00ab previsto  en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Asevera  que pese a que el  28 de marzo siguiente solicit\u00f3 \u00abdos  copias aut\u00e9nticas del auto admisorio de la demanda y dos  formatos de citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n  personal\u00bb,  requerimiento que no fue atendido, y a trav\u00e9s de memorial  radicado al d\u00eda siguiente alleg\u00f3 las constancias de la  notificaci\u00f3n ordenada, efectuada en la data anterior, la juez  del conocimiento por auto notificado el 30 de marzo siguiente, dio  por terminado el asunto por desistimiento t\u00e1cito, decisi\u00f3n  que recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s del recurso de  apelaci\u00f3n, pues el  Tribunal censurado a trav\u00e9s de providencia del 2 de agosto de  esa misma anualidad, mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto, incurriendo  as\u00ed, dice, en el mismo error del a  quo,  no obstante hab\u00e9rsele puesto de presente que la solicitud  realizada al Despacho, dice, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino  otorgado para atender la rese\u00f1ada carga procesal, por lo que  \u00e9sta se dio dentro de la ejecutoria del decreto del susodicho  desistimiento, raz\u00f3n por la cual estima que las  mentadas instancias  judiciales le quebrantaron con lo resuelto las garant\u00edas  superiores invocadas (fls.  1 a 13).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 25 de enero hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 35).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  El Magistrado ponente de la segunda de las decisiones criticadas, se  opuso al \u00e9xito del resguardo implorado, tras se\u00f1alar  que \u00aben  el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se respetaron las  garant\u00edas procesales de las partes, sin que se incurriese en  vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de aquellos\u00bb,  por lo que se \u00abatemper[a]  a  las razones de hecho y derecho que en la providencia cuestionada se  dejaron sentadas\u00bb  (fl. 45).  <\/p>\n<p>b.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los interesados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2.     Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por la se\u00f1ora  Sandra Mayeli, resulta improcedente, pues  la determinaci\u00f3n emitida el 2 de agosto de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual ratific\u00f3  en todas sus partes el prove\u00eddo dictado el 16 de marzo  anterior por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la  misma ciudad, que a su vez dio por terminado por desistimiento  t\u00e1cito, el proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual que la aqu\u00ed interesada promovi\u00f3 junto  a Danna Michelle y Jhon Alexander Alzate Restrepo contra Coordinadora  Mercantil S.A. y Francisco Javier Giraldo L\u00f3pez, tuvo como  fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad  de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n de  tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    En efecto, la aludida Corporaci\u00f3n en  punto de analizar el reparo aducido por el apoderado judicial de los  demandantes, entre ellos la aqu\u00ed tutelante, a trav\u00e9s  del recurso vertical que present\u00f3 contra el prove\u00eddo  mediante el cual la juez del conocimiento finiquit\u00f3 la  controversia en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo  317 del C. G del P., el mismo que ahora expone por esta v\u00eda  excepcional, no solo tuvo en consideraci\u00f3n la  citada norma para  mantener inc\u00f3lume tal resoluci\u00f3n,  sino  tambi\u00e9n el alcance que esa misma Colegiatura le ha dado a  dicho precepto, el cual resulta coherente con la posici\u00f3n  fijada por esta Corte, as\u00ed como la situaci\u00f3n reflejada  en el expediente contentivo de la aludida actuaci\u00f3n,  tarea en la que pudo vislumbrar, que  aunque ciertamente la parte recurrente alleg\u00f3 un memorial el  28 de marzo de 2017, esto es, antes de que cobrara firmeza la aludida  decisi\u00f3n, lo cierto es que para esa data el t\u00e9rmino  concedido para atender la carga procesal encomendada ya hab\u00eda  sido superado con creces, pues entre ese momento y la fecha en que se  adopt\u00f3 aquella decisi\u00f3n, circunstancia que tornaba  inoperable la interrupci\u00f3n invocada, raz\u00f3n por la que  deb\u00eda ratificarse la providencia apelada.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha determinaci\u00f3n, dicha Colegiatura  expres\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  efecto, revisado el expediente  se percibe  que el auto que orden\u00f3 el cumplimiento de la carga procesal a  la parte demandante, concretamente al de la notificaci\u00f3n del  auto admisorio a los demandados, se profiri\u00f3 el d\u00eda 11  de enero de 2017, y en comparaci\u00f3n al auto objeto del presente  recurso, se dict\u00f3 el 16 de marzo del mismo a\u00f1o, por  ende, se desprende la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la parte  actora no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los  treinta (30) d\u00edas, y en consecuencia no le asiste la raz\u00f3n  cuando afirma que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga procesal a  cabalidad.  <\/p>\n<p>Ahora,  vale indicar que el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas no se vio  interrumpido con el memorial presentado por el apelante el 28 de  marzo de los corrientes, ya que para esa data, el t\u00e9rmino de  los 30 d\u00edas en menci\u00f3n ya se hab\u00eda consumado, es  decir, la carga de notificar a los demandados se practic\u00f3 por  fuera de ese t\u00e9rmino, pues, n\u00f3tese que el auto a trav\u00e9s  del cual se requiere al demandante para tal efecto, fue notificado en  estado el 16 de enero de 2017, y por ende, los 30 d\u00edas  concedidos, se vencieron el 27 de febrero, fecha l\u00edmite para  llevar a cabo la carga que le fue impuesta\u00bb  (fls. 26 a 30).  <\/p>\n<p>4.\tPor  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor el Magistrado sustanciador de la Colegiatura censurada  hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada  positivamente a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado  que, como qued\u00f3 visto, el precursor judicial de la parte  demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal que le fue  encomendada dentro del t\u00e9rmino que le fue otorgado para tal  fin (30 d\u00edas), sumado a que el escrito que introdujo tampoco  logr\u00f3 interrumpir el mismo, pues se alleg\u00f3 tambi\u00e9n  por fuera de dicho lapso, de ah\u00ed que estaban dados los  presupuestos para declarar terminado el memorado litigio por  desistimiento t\u00e1cito, cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia,  o en la que en \u00e9sta se confirm\u00f3, se hubiera incurrido  en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto  que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o  actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las  referidas determinaciones,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en STC10179-2017  y STC21321-2017).<br \/>\n5.\tPor  todo lo expuesto, se desestimar\u00e1 lo pretendido con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC939-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00139-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Mayeli Restrepo Jurado contra la Sala Civil del Tribunal 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