{"id":101175,"date":"2026-07-01T16:57:45","date_gmt":"2026-07-01T16:57:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101175"},"modified":"2026-07-01T16:57:45","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:45","slug":"stc940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc940-2018\/","title":{"rendered":"STC940-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC940-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00121-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora  Ana  Beatriz Jaramillo Sosa  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante  a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la decisi\u00f3n  tomada en sede de alzada acerca del peritaje que se estima necesario  para resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que su contraparte propuso frente al fallo de segundo  grado pronunciado en el marco del proceso de invalidez de testamento  que en su contra fue adelantado por las se\u00f1oras Stella y Mar\u00eda  Dely Jaramillo, en calidad de sobrinas de la causante Marina  Jaramillo Villegas.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el  resguardo deprecado, invalidando el auto dictado el 13 de diciembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil  Familia, para que en su lugar, entonces, se ordene a dicha  Colegiatura resolver sobre la concesi\u00f3n del mentado recurso  extraordinario con los elementos de juicio militantes en el  expediente (fls. 4 y 5).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja aduce en compendio, que surtido el tr\u00e1mite  de rigor dentro del litigio declarativo referido en l\u00edneas  anteriores, y ya en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n  propuesto por las demandantes, la Colegiatura convocada resolvi\u00f3  de fondo el asunto mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017,  confirmando la decisi\u00f3n de primer grado que desestim\u00f3  las pretensiones instadas; que en vista de lo anterior, las apelantes  interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, respecto del  cual el magistrado ponente manifest\u00f3 que resolver\u00eda  dentro de la oportunidad legal.  <\/p>\n<p>Explica  que  aun cuando las recurrentes guardaron silencio dentro de los 5 d\u00edas  contabilizados a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de  segundo grado, y que al interior del expediente no obraba prueba que  sirviera de fundamento para establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico  de las recurrentes en casaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3  requerirlas a fin de que aportaran el respectivo trabajo pericial, en  vez de rechazar tal recurso, contrariando as\u00ed, dice, lo  dispuesto en el art\u00edculo que regula  dicho mecanismo excepcional, pues, asegura, la interpretaci\u00f3n  normativa efectuada por el ad  quem luce  defectuosa, a m\u00e1s de haberse extralimitado en las potestades  que como juez de segundo grado le fueron atribuidas (fls.  1 a 11).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 23 de enero de los corrientes se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de registrar el proyecto  de fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  el prove\u00eddo  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  el 13 de diciembre de 2017, mediante el cual orden\u00f3 a la parte  recurrente, que \u00aben  el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la  notificaci\u00f3n de es[e]  prove\u00eddo aporte el dictamen pericial que permita establecer  con precisi\u00f3n la cuant\u00eda del inter\u00e9s que tiene  para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb;  lo  anterior, luego de dejar por sentado que  \u00abse  est\u00e1 en presencia de un proceso de nulidad de un acto  testamentario que en principio no reporta una estimaci\u00f3n en  dinero, circunstancia que impedir\u00eda desconocer que la \u201c(\u2026)  asignaci\u00f3n testamentaria (\u2026)\u201d realizada mediante  escritura p\u00fablica No 032 del 17 de enero de 1977, de la cual  no hicieron parte las demandantes y donde se vincularon dos bienes  inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 50C-536648 y 364-1647 (fls. 56 a 60 C.1), realmente  contiene una pretensi\u00f3n de estirpe econ\u00f3mica, por lo  que, y solo en ese evento, se hace necesario atemperar el proceder a  lo establecido en el art\u00edculo 339 ya mencionado\u00bb,  concluyendo  que  \u00abno  existen elementos de juicio que permitan fijar inter\u00e9s  econ\u00f3mico afectado con la sentencia de segunda instancia, toda  vez que, en la demanda solamente se hace una relaci\u00f3n de los  bienes vinculados al testamento cerrado, sobre los cuales se solicit\u00f3  la inscripci\u00f3n de la demanda sin establecer su valor. De otro  lado, el recurrente a pesar de estar habilitado para aportar el  dictamen pericial que establezca el monto de su agravio, no lo hace,  situaci\u00f3n que obliga hacer uso de los poderes otorgados por el  numeral 6 del art\u00edculo 42 del estatuto procesal en comento, en  el sentido de ordenar a la parte actora proceda a aportar el dictamen  pericial que se echa de menos, esto, debido a que no existe norma  expresa aplicable al tema\u00bb.  <\/p>\n<p>3.   No obstante, una  vez examinada la decisi\u00f3n antes individualizada se advierte el  fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, pues  aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de tutela.  <\/p>\n<p>Y  ello es as\u00ed, porque precisamente esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil en recientes pronunciamientos ha establecido que ante la  necesidad de un medio de convicci\u00f3n del que pueda establecerse  fehacientemente el inter\u00e9s econ\u00f3mico de los recurrentes  en casaci\u00f3n, por no militar tal prueba dentro del expediente,  debe el ad quem  proceder a la  b\u00fasqueda de dicho dato, sea con el decreto de oficio del  peritaje respectivo, o como lo hizo la Colegiatura censurada,  requiriendo a las interesadas para que procediera a su aportaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.   Sobre el particular, esta Corte al resolver sobre un recurso de  queja propuesto en contra del auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n  del remedio extraordinario prenombrado, expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  Como los demandantes iniciales formularon el recurso de casaci\u00f3n  el 7 de octubre del a\u00f1o pasado, todo lo relacionado con el  mismo queda disciplinado por el C\u00f3digo General del Proceso,  por as\u00ed preverlo sus art\u00edculos 624 y 625-5, en vigor  desde el 1\u00ba de enero de 2016, al decir que \u201c(\u2026) los  recursos\u2026se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se  interpusieron\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>En un caso  semejante, la Sala dijo que \u201c(\u2026) como en el caso de  autos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la  sentencia de segunda instancia fue radicado (\u2026) en vigencia  del C\u00f3digo General del Proceso, es este el ordenamiento que  debe aplicarse (CSJ AC0022-2017).  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  las cosas, cumple indicar que de conformidad con el art\u00edculo  334 de la normatividad pertinente, el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n procede frente a las sentencias proferidas por los  tribunales superiores en segunda instancia, \u201c\u2026en toda  clase de procesos declarativos\u201d, con la precisi\u00f3n que  cuando deciden sobre el estado civil s\u00f3lo es viable contra las  de \u201c\u2026impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y  la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Dentro de la amplia gama de litigios declarativos, los hay con y sin  contenido patrimonial, refiri\u00e9ndose a aquellos el inciso  primero del art\u00edculo 338  \u00eddem, al reglar que \u201c[c]uando  las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  al recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d.  <\/p>\n<p>En casos como  el actual, donde la primera instancia concedi\u00f3 parcialmente  las s\u00faplicas iniciales, s\u00f3lo la demandada  (reconviniente) apel\u00f3 y el Tribunal acogi\u00f3 la alzada  para revocar lo que el a quo hab\u00eda otorgado y negar todas  aquellas aspiraciones, la Corte tiene dicho que el inter\u00e9s de  los accionantes para recurrir s\u00f3lo est\u00e1 dado por lo  ganado en primera instancia y perdido en la segunda.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  jurisprudencia que<br \/>\n(\u2026)  cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo  revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el inter\u00e9s  para recurrir en casaci\u00f3n se circunscribe al \u201cbeneficio  ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto  que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n de segundo  grado\u201d (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en  AC617-2017).  <\/p>\n<p>Y en otro  pronunciamiento, que precisa a\u00fan m\u00e1s la regla cuando se  acogen parcialmente en primera instancia las s\u00faplicas, el  actor no apela, lo hace su contraparte y el Tribunal infirma  \u00edntegramente para desestimar todas las aspiraciones del  gestor, se dijo que<br \/>\n(\u2026) en  los casos en los cuales la sentencia de primer grado favorece  parcialmente al demandante y \u00e9ste no ejerce la apelaci\u00f3n,  el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se reduce al  beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el  Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisi\u00f3n  de segundo grado. Debe precisarse en torno al punto que lo usual es  que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  para el demandante se tome con referencia en las pretensiones de la  demanda que no han sido acogidas por el Tribunal; no obstante, si el  juzgado ha reconocido s\u00f3lo algunas sumas de las reclamadas por  el demandante y \u00e9ste consiente esa reducci\u00f3n porque no  apela la sentencia de primer grado, su inter\u00e9s queda reducido  a los montos cuyo pago reconoce el a quo, pues -se insiste- la  p\u00e9rdida de esa cifra es el agravio que en definitiva causa la  sentencia del Tribunal (CSJ AC de 26 de agosto de 2009, Rad.  2008-02106-00).  <\/p>\n<p>4. Por lo  anterior, en el sub-ex\u00e1mine resulta evidente que el inter\u00e9s  de Miguel \u00c1ngel, Jairo y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Perdomo  Corredor para acudir a este mecanismo extraordinario est\u00e1 dado  por lo que el juez de primera instancia les concedi\u00f3, toda vez  que al no haber recurrido esa decisi\u00f3n renunciaron a reclamar  la diferencia entre ese monto y las pretensiones. En otras palabras,  no pueden aducir v\u00e1lidamente que el fallo del Tribunal les  irrog\u00f3 m\u00e1s da\u00f1o que lo que les quit\u00f3.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, siendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  \u00fanicamente otorg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, pero neg\u00f3  a los censores los perjuicios por hallar \u201cex\u00f3tica\u201d  su solicitud en este tipo de asuntos y los frutos por no encontrarlos  probados, es claro que no habiendo apelado los mismos en pos de que  el ad-quem les reconociera esos conceptos, ahora no pueden pretender  v\u00e1lidamente que se adicionen a su inter\u00e9s econ\u00f3mico  para recurrir.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, trat\u00e1ndose de un inmueble cuya restituci\u00f3n  no se concedi\u00f3 a quienes figuran como titulares del dominio,  el menoscabo que les ocasion\u00f3 la sentencia est\u00e1  representado por su respectivo precio a la fecha de la sentencia.  <\/p>\n<p>Como hasta el  momento el factor que conforme se acaba de decir constituye el  inter\u00e9s de los demandados para acudir en casaci\u00f3n no ha  sido analizado por el juez de segundo grado, la Corte declarar\u00e1  que neg\u00f3 prematuramente el remedio extraordinario y dispondr\u00e1  que se le devuelva el expediente para que lo determine \u201ccon los  elementos de juicio que obren en el expediente\u201d (art\u00edculo  339 del C\u00f3digo General del Proceso), y si \u00e9stos no  existen, son insuficientes, est\u00e1n desactualizados o la  interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica de los mismos escapa a sus  conocimientos, \u201c\u2026adopte las medidas legales para  establecer la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica actual del perjuicio  que la sentencia combatida le caus\u00f3 a los impugnantes, luego  de lo cual, decidir\u00e1 sobre la procedencia del recurso\u201d,  de ser necesario apoy\u00e1ndose en el concepto de un experto (CSJ  AC5019, 5 ag. 2016, exp. 01923-00).  <\/p>\n<p>5. Finalmente,  cabe se\u00f1alar que el inciso final del art\u00edculo 342 de la  codificaci\u00f3n en cita dispone que \u201c[l]a cuant\u00eda  del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el  tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la  Corte\u201d.  <\/p>\n<p>Empero, la Sala  ha precisado que semejante prohibici\u00f3n opera en todo su rigor  cuando el Tribunal ha concedido la impugnaci\u00f3n con plena  observancia de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales,  pero no si los ha desbordado, pues, mal podr\u00eda acoger una  actuaci\u00f3n viciada y sobre ella edificar la propia.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  ha afirmado que la memorada barrera normativa<br \/>\n(\u2026) no  puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n  admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con  independencia de la afectaci\u00f3n a los intereses patrimoniales  del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar de contenido y  finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como la exigencia  de un quantum en la afectaci\u00f3n que irrog\u00f3 el prove\u00eddo,  que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el  fallador tomara una decisi\u00f3n err\u00f3nea o apartada de los  precedentes vigentes sobre la materia, afectando el n\u00facleo  esencial de derechos como la igualdad y de principios como la  legalidad, garant\u00edas b\u00e1sicas del estado social de  derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al  principio de conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan  el cual debe privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que  una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los  art\u00edculos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir  que ciertamente la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o  definir el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor,  ya que ello qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales.  Sin embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser  valorada por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que  examinen su propia decisi\u00f3n, indicando las razones que dan  lugar a ello (CSJ, AC5274-2016, reiterado AC5545-2016).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, la Sala tendr\u00e1 por anticipada la concesi\u00f3n  del recurso y devolver\u00e1 el asunto a la Corporaci\u00f3n de  origen para que reexamine el punto y a la luz de las anteriores  observaciones clarifique el real inter\u00e9s econ\u00f3mico de  los demandantes  para acudir en casaci\u00f3n\u00bb  (ATC1609-2017).  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo, entonces, al no poder tildarse de antojadizo el  pronunciamiento del que se duele la se\u00f1ora Jaramillo Ossa,  ello impide su cuestionamiento a trav\u00e9s de este mecanismo  especial de protecci\u00f3n, pues la diferencia de criterio que  expone \u00e9sta no permite, por s\u00ed solo, predicar el  quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, m\u00e1s  a\u00fan si en cuenta se tiene en cuenta que conforme  lo prev\u00e9 el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del  Proceso, la cuant\u00eda del inter\u00e9s econ\u00f3mico  afectado en la sentencia, cuando es el determinante de la procedencia  del recurso, en concreto, en los procesos declarativos, salvo  respecto de las dictadas \u00abdentro  de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u00bb  (art\u00edculo 338, inciso 1\u00ba, ib\u00eddem),  debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el  expediente.  <\/p>\n<p>Con  todo, de acuerdo con el mismo precepto, el recurrente, si lo estima  necesario, podr\u00e1 aportar un dictamen pericial para que el  funcionario  pueda decidir de plano sobre la concesi\u00f3n, sin que ello no  implique que en todos los casos haya lugar a la presentaci\u00f3n  de dicha prueba, pues si aparecen en el legajo elementos de juicio  id\u00f3neos para el efecto, la cuant\u00eda en casaci\u00f3n  \u00abdeber\u00e1\u00bb,  en palabras del legislador, establecerse con base en los mismos; el  inconveniente nace, se reitera, cuando ning\u00fan elemento de  juicio en la direcci\u00f3n anotada obra en el informativo y no se  aporta la prueba para establecerlo, siendo necesaria.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si la norma no atribuye ninguna consecuencia adversa al  recurrente, el principio de legalidad proscribe aplicar  caprichosamente sanciones en su contra, por lo que es ah\u00ed  donde la soluci\u00f3n brindada por el Tribunal no luce caprichosa,  y lo que ocurra alrededor, inclusive la apreciaci\u00f3n del  respectivo dictamen, es de su exclusiva competencia, tal y como  ocurri\u00f3 en el caso examinado.  <\/p>\n<p>6.\tEn  este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas  v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC8596-2017).  <\/p>\n<p>7.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC940-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00121-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Beatriz Jaramillo Sosa contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}