{"id":101176,"date":"2026-07-01T16:57:55","date_gmt":"2026-07-01T16:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101176"},"modified":"2026-07-01T16:57:55","modified_gmt":"2026-07-01T16:57:55","slug":"stc941-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc941-2018\/","title":{"rendered":"STC941-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC941-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00065-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or  Jhon  Jairo Rojas Coronado  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante  a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, con la  decisi\u00f3n tomada en sede de alzada y que result\u00f3  desfavorable a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual que en su contra instaur\u00f3 Mary Plazas  Arciniegas.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el  resguardo deprecado, invalidando el fallo dictado el 29 de septiembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil,  para que en su lugar, entonces, se ordene a dicha Colegiatura  realizar una debida valoraci\u00f3n probatoria que conlleve a la  confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado que deneg\u00f3  el petitum  demandatorio (fl.  12).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar su queja aduce en compendio, luego de narrar in  extenso el  tr\u00e1mite acaecido con ocasi\u00f3n del litigio en cuesti\u00f3n,  que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital  resolvi\u00f3 de fondo el asunto mediante sentencia del 15 de  febrero de 2017, declar\u00e1ndolo civil y extracontractualmente  responsable por los da\u00f1os morales causados a la demandante con  ocasi\u00f3n del incendio ocurrido el 9 de agosto de 2013, pues  frente al da\u00f1o emergente y al lucro cesante determin\u00f3  que no exist\u00eda prueba contundente de la cual pudiera tasarse  dichos perjuicios.  <\/p>\n<p>Explica  que inconformes  con lo resuelto, ambos extremos de la litis apelaron dicha  determinaci\u00f3n, censuras que fueron zanjadas a trav\u00e9s de  prove\u00eddo del 29 de septiembre del a\u00f1o pasado, que la  revoc\u00f3 parcialmente, para entonces, condenarlo a \u00e9l al  pago de las sumas de $1\u00b4415.629,12 por concepto de da\u00f1o  emergente, $40\u2019711.871,67 por concepto de lucro cesante pasado  y $67\u00b4338.807,76 por concepto de lucro cesante futuro, raz\u00f3n  por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura,  la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad  quem para establecer  dichas sumas de dinero luce defectuosa, a m\u00e1s de haberse  extralimitado en las potestades que como juez de segundo grado le  fueron atribuidas por el legislador, pues, dice, se adentr\u00f3 en  el estudio de puntuales tem\u00e1ticas que no fueron objeto de  reproche alguno por parte de la demandante (fls.  1 a 18).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 25 de enero de los corrientes se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento de registrar el proyecto  de fallo, no se hab\u00edan efectuado pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se  observa, que la censura est\u00e1 encaminada, en concreto, contra  el prove\u00eddo  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el  29 de septiembre de 2017, que cerr\u00f3 el debate planteado al  \u00abREVOCAR\u00bb  parcialmente el fallo dictado el 15 de febrero anterior por el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad,  para as\u00ed, a)  declarar  \u00abcivil  y extracontractualmente responsable a JHON ROJAS CORONADO de los  da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del incendio ocurrido el d\u00eda  9 de agosto de 2013 y que destruy\u00f3 la totalidad del  establecimiento de comercio denominado MEDIOS &amp; SERVICIOS  PUBLICITARIOS ubicado en la carrera 24 No. 42-52 sur de Bogot\u00e1  D.C.\u00bb,  y  en consecuencia, b)  condenar  a \u00e9ste al pago de \u00ab$1\u2019415.629,12  por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $40.711.871,67,  por concepto de lucro cesante pasado; la suma de $67.338.807,76,  por concepto de lucro cesante futuro\u00bb,  sin condena en  costas para las partes (fls. 28 a 52), pues en criterio del  accionante, all\u00ed demandado, el juzgador de segunda instancia  desbord\u00f3 su  competencia al adentrarse a estudiar aspectos que no fueron objeto de  la alzada interpuesta por la demandante.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, una vez examinada la decisi\u00f3n antes individualizada  se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional  implorada, pues aqu\u00e9lla  tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad  de intervenci\u00f3n del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.\t  Adelantado el tr\u00e1mite procesal respectivo en el marco de la  controversia objeto de debate, la sede judicial del conocimiento  resolvi\u00f3 de fondo la misma el 15 de febrero de 2017, luego  de concluir que el da\u00f1o  alegado efectivamente se acredit\u00f3 con el \u00abinforme  rendido por el Cuerpo Oficial de Bomberos visto a folio 18, en el que  se indica que el 9 de agosto de 2013 se produjo un incendio en el  local ubicado en la carrera 24 No. 42 -52 Sur de esta ciudad, en el  cual se presentaron da\u00f1os y p\u00e9rdidas en la edificaci\u00f3n  y en su contenido adem\u00e1s de lo manifestado por los testigos y  los interrogatorios rendidos por las parte\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  ya en lo concerniente al nexo causal y la culpa, indic\u00f3 que  conforme a los medios de convicci\u00f3n recaudados, se hallaba  demostrado que \u00abel  incendio que ocasion\u00f3 los da\u00f1os a la demandante que  a[ll\u00ed]  se reclaman tuvo origen en el local de propiedad del demandado y \u00e9ste  se extendi\u00f3 al local, tambi\u00e9n del demandado y donde  funcionaba la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS de propiedad  de la demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  adentr\u00e1ndose en el estudio de los perjuicios reclamados,  sostuvo que \u00abpese  a que es claro que el incendio consumi\u00f3 los bienes que se  encontraban en el local comercial en que funcionaba la empresa  publicitaria de la demandante, no se prob\u00f3 nunca qu\u00e9  bienes y\/o maquinaria se encontraban en el establecimiento al momento  de la conflagraci\u00f3n (\u2026)  no se prob\u00f3 su valor ya que no obra en el expediente factura o  prueba documental alguna de ello a pesar de que los testigos  mencionaron algunos de los bienes mencionados en el hecho 16 de la  demanda (\u2026)  le correspond\u00eda a la parte demandante desacreditar sus mismos  dichos en relaci\u00f3n con el informe dado al Cuerpo de Bomberos,  en relaci\u00f3n con unas p\u00e9rdidas que no superaban los  $14.000.000.oo los cuales vino a tratar de modificar en el juicio (\u2026)  aunado  a lo anterior, la documental obrante en el paginario no da cuenta del  valor reclamado por la actora a t\u00edtulo de da\u00f1o  emergente, puesto que en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o  2012 se registr\u00f3 como activos fijos a la demandante un valor  de $4.904.000.oo; as\u00ed como al renovar la matr\u00edcula de  la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS, en el a\u00f1o 2013 se  indic\u00f3 como activos la suma de $1.170.000.oo\u00bb;  frente al  lucro cesante advirti\u00f3 que no se prob\u00f3 su causaci\u00f3n,  por raz\u00f3n que no se estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n  real del patrimonio econ\u00f3mico del extremo actor, por lo que  aun acreditada la responsabilidad civil extracontractual, imposible  resultaba reconocer los perjuicios materiales reclamados por falta de  su acreditaci\u00f3n real, contrario al da\u00f1o moral, el que  tas\u00f3 en 20 s.m.l.m.v. (fls. 30 y 31).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Descontentos con tal determinaci\u00f3n, ambos extremos procesales  formularon en su contra recurso vertical, alegando en s\u00edntesis  lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.2.1.   La demandante se quej\u00f3 frente a la negativa de reconocer el  da\u00f1o emergente y el lucro cesante solicitados, pues en su  juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas que  evidenciaban y demostraban la cuant\u00eda de dichos perjuicios.  <\/p>\n<p>3.2.2.   A su turno, el demandado, aqu\u00ed interesado, aleg\u00f3 que  no se demostraron los elementos axiol\u00f3gicos de la  responsabilidad civil extracontractual reclamada, pues \u00absi  bien existi\u00f3 un incendio que tuvo su origen en el lote de su  propiedad que se extendi\u00f3 al local en tenencia del extremo  actor, tambi\u00e9n de su propiedad, lo cierto es que ninguna  prueba demostr\u00f3 que fue quien ocasion\u00f3 la conflagraci\u00f3n  y, la demandante en su declaraci\u00f3n se contradice con otras  pruebas\u00bb.  De otro lado,  indic\u00f3 que \u00absi  bien no se tuvo por probado el da\u00f1o material, no se entiende  el por qu\u00e9 se reconoci\u00f3 unos perjuicios morales cuando  era claro que la empresa pudo seguir ejerciendo su actividad en otra  parte, en otro inmueble, de all\u00ed que no se debi\u00f3 haber  condenado un da\u00f1o moral inexistente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.\t  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 zanj\u00f3 el  asunto en sentencia del 29 de septiembre del a\u00f1o pasado,  invalidando parcialmente la decisi\u00f3n del a  quo,  para lo cual efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:  <\/p>\n<p>Acerca  del tipo de responsabilidad endilgada al demandado, dej\u00f3 por  sentado que \u00abverificada  la g\u00e9nesis de la controversia concluye la Sala, sin  per\u00edfrasis, que el hecho de manipular l\u00edquidos  inflamables y, en especial, iniciar hogueras claramente constituye  una verdadera conducta o actividad peligrosa, porque el da\u00f1o  surge del comportamiento peligroso generado, al parecer por el  demandado, al iniciar una fogata que se sali\u00f3 de control, es  decir, nace de los efectos de la conducta o actividad desarrollada  que se volvieron incontrolables o imprevisibles y, que por contera  desembocaron en el incendio que caus\u00f3 los da\u00f1os objeto  de reparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  es que, no puede aceptarse la tesis que sostuvo el juez a-quo,  respecto de la responsabilidad que se debe predicar en este evento,  por raz\u00f3n que independientemente de lo que se llegue a  discutir frente a la titularidad del bien y quien ostenta la tenencia  el uso y goce del  mismo, lo cierto es que en \u00faltimas los da\u00f1os no  surgieron directamente del predio sino de una conflagraci\u00f3n  que se sali\u00f3 de control y, que si bien se gener\u00f3 en su  interior, ello por s\u00ed solo no permite predicar la  responsabilidad por el hecho de las cosas que se encuentran a su  cargo.  <\/p>\n<p>De  aceptar esa tesis ser\u00eda tanto como considerar, que tendr\u00eda  la misma responsabilidad el due\u00f1o de un predio cuando se cae  un ladrillo de su fachada y causa da\u00f1os, a cuando se lanza un  ladrillo desde ese predio e igualmente causa da\u00f1os, pues se  estar\u00eda responsabilizando por acciones de terceros, muy a  pesar que se desarrollen en el mismo inmueble; lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar del guardi\u00e1n  de la cosa o del que tiene las  cosas o personas a su cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>Establecido  lo anterior, esto  es, la ocurrencia del da\u00f1o y la responsabilidad del demandado,  entr\u00f3 en el tema de la cuantificaci\u00f3n de los  perjuicios, se\u00f1alando para el efecto lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo tocante con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el convocado &#8211;  JOHN JAIRO ROJAS CORONADO-  alega que no entiende porque (sic)  se reconocieron unos perjuicios morales cuando est\u00e1 claro que  la empresa pudo seguir ejerciendo su actividad en otro local  comercial. Por su parte, el extremo actor -MARY  PLAZAS ARCINIEGAS-  solicita el reconocimiento del perjuicio denominado da\u00f1o  emergente y lucro cesante, su apreciaci\u00f3n se afinca en el  contenido de la prueba recaudada -documental y testimonial- la que  permite probar su existencia y cuant\u00eda, al paso que las llamas  consumieron toda la documentaci\u00f3n de la empresa.  <\/p>\n<p>Pertinente es  recordar que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las  pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, por as\u00ed  disponerlo claramente el art\u00edculo 164 del C. G. del P. El  principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber  de tomar toda decisi\u00f3n judicial con apoyo en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo 164  ejusdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser  valorados deben aducirse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados de  manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciaci\u00f3n  cercenar\u00eda el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de  la contraparte; mientras que el principio de la carga de la prueba  (art\u00edculo 167 ib\u00eddem) le impone a las partes la  obligaci\u00f3n de probar los supuestos de hecho en que edifica la  demanda, las excepciones, el incidente o el tr\u00e1mite especial,  seg\u00fan el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le  asiste inter\u00e9s en probar, de modo que si el interesado en  suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o  equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un  resultado adverso a sus pretensiones; claro est\u00e1 que como las  pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no  de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los  hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y  viceversa.  <\/p>\n<p>Enfoc\u00e1ndonos  en el asunto bajo estudio, como prueba b\u00e1sica de los  perjuicios, en principio, obra la documental y los testimonios, por  raz\u00f3n que si bien se solicit\u00f3 y practic\u00f3 un  dictamen pericial \u00e9ste no fue atendido por el Juez de la  primera instancia, debido a que el auxiliar de la justicia no asisti\u00f3  a la diligencia a ratificar su pericia (CD.  fl. 424 minuto 13.30 y ss. c.1), empero, en vista de las previsiones  del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso y,  atendiendo a que el auxiliar de la justicia justific\u00f3 su  inasistencia a ese acto procesal, ello habilita para que en la  segunda instancia sea interrogado y eventualmente se aprecie el mismo  (fls. 381 a 420 c.1). Es as\u00ed como al inicio de la audiencia  del art\u00edculo 327 numeral 5\u00b0 inciso 2\u00b0 del C.G.P.,  compareci\u00f3 el auxiliar de la justicia a sustentar su trabajo.  <\/p>\n<p>Del  examen practicado a las normas que regulan la prueba pericial,  art\u00edculos 233 a 243 del C.P.C. hoy 226 a 234 del C. G. del P.,  sostiene la Sala que el juzgador no puede someterse a los fundamentos  y conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el  examen de su contenido, pues de lo contrario caer\u00eda en el  absurdo que ser\u00eda el perito el que fallara la litis; es que la  funci\u00f3n de dicho auxiliar es la de exponerle al juez sus  opiniones personales acerca de las cuestiones que se le han  planteado, por eso el dictamen es una simple declaraci\u00f3n de  ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas ya que pueden ser o no  acogidas; con apoyo en el art\u00edculo 241 ejusdem hoy 232 C. G.  del P., el fallador goza de la potestad de fijarle al peritaje el  valor que en cada caso le merece teniendo en cuenta la firmeza,  precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos y dem\u00e1s  elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual indica que en  esa ponderada apreciaci\u00f3n que realice puede acogerlo o  rechazarlo.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>16.1.-  Bajo el anterior panorama, se apartar\u00e1 la Sala del dictamen  pericial rendido, en la medida que las conclusiones a que lleg\u00f3  frente a los perjuicios reclamados da\u00f1o emergente y lucro  cesante no tienen sustento legal alguno que de firmeza y precisi\u00f3n  a su conclusi\u00f3n,  (&#8230;).  <\/p>\n<p>16.2.-   En lo que toca con la documentaci\u00f3n \u2013contabilidad-  viene al caso la consideraci\u00f3n referente a que precisamente la  consecuencia de la conducta desplegada por el aqu\u00ed demandado  puso en imposibilidad a la actora de probar el movimiento contable  del establecimiento de comercio; sumado a lo anterior, en el hecho 14  de la demanda se se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del incendio  provocado se consumieron los registros y facturas, entre otros  bienes, la contraparte al pronunciarse sobre el contenido del mismo   manifest\u00f3: \u201cEs cierto, las llamas afectaron la  estructura y el contenido del local, pero no se puede aseverar que  existiera (sic) tales objetos como quiera que \u2026\u201d (folio  82 cdo. 1), pero como puede constatarse al folio 17 del cuaderno dos  obra certificaci\u00f3n proveniente de la contadora de la parte  actora, de fecha posterior a la ocurrencia del incendio y sobre el  monto promedio de los ingresos brutos mensuales del establecimiento  Medios &amp; Servicios Publicitarios, precisamente por ausencia de  los mencionados registros.  <\/p>\n<p>16.3.-   Frente al restante perjuicio -lucro cesante- se tiene que parti\u00f3  de premisas erradas fundadas en documentos provenientes de la  comerciante, en su mayor\u00eda, allegados al plenario (fls. 17 a  334 c.2), que por s\u00ed solos no permiten, para el caso:  reconstruir la contabilidad del establecimiento de comercio y tenerla  por ver\u00eddica, de ser el fiel reflejo de los movimientos  contables y por ende corresponder a la realidad econ\u00f3mica del  negocio incinerado.  <\/p>\n<p>Sobre el tema  de los libros y su alcance probatorio cuando involucra persona no  comerciante es un aspecto que se encuentra regulado en el art\u00edculo  69 del C\u00f3digo de Comercio y particularmente se ha precisado lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cDebe  aclararse, en primer lugar, que el valor probatorio de los libros de  comercio opera de manera plena en las relaciones entre comerciantes.  De all\u00ed que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de  Comercio precise que, en las cuestiones mercantiles con personas no  comerciantes, los libros son principio de prueba, que puede ser  complementado con otras pruebas legales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cHecha  esta salvedad, el principio general previsto en el art\u00edculo 68  del estatuto comercial indica que los libros son plena prueba entre  comerciantes.\u201d (sentencia  C-062 de 2008 Corte Constitucional Sala Plena).  <\/p>\n<p>16.4.-   El auxiliar de la justicia se limit\u00f3 a elaborar su experticia  teniendo como base: facturas de venta, declaraci\u00f3n de impuesto  de IVA, extractos bancarios, entre otros (c.2), concluyendo de ellos  que la se\u00f1ora Mary Plazas Arciniegas percib\u00eda una  utilidad neta de $3.919.512.67 mensuales, empero, no se preocup\u00f3  por determinar desde el inicio si los documentos contables que iban a  servir de base para su trabajo se ajustaban a la ley y se acompasaban  con la realidad econ\u00f3mica de la sociedad, en estas  condiciones, no es posible apreciar la pericia por la ausencia de  firmeza y precisi\u00f3n en sus conclusiones.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>17.-  Descendiendo al caso concreto, se tiene que en las pretensiones de la  demanda se solicit\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios: da\u00f1o  emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, por tanto emprender\u00e1  la Corporaci\u00f3n el estudio de cada uno de ellos a fin de  determinar si a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3 el Juez a-quo  fue la correcta\u00bb.  <\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose  en dicho  an\u00e1lisis, procedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las  f\u00f3rmulas respectivas para la tasaci\u00f3n de los perjuicios  materiales, los cuales se fijaron en las sumas descritas l\u00edneas  atr\u00e1s  (fl. 28 a 52).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta  \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por  s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n  invoca, siendo que  en la decisi\u00f3n de segundo grado censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, m\u00e1s  a\u00fan si en cuenta se tiene que ambos extremos apelaron de  decisi\u00f3n de primer grado, lo que abri\u00f3 las puertas a un  estudio completo de cada uno de los elementos de la acci\u00f3n de  responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed como a la  valoraci\u00f3n de todas las pruebas recaudadas en pro de la  demostraci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los perjuicios  reclamados.  <\/p>\n<p>5.\tEn  este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental,  [no puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (ver entre otras, CJS STC18655-2017).  <\/p>\n<p>6.\tLas  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nPor secretar\u00eda  devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC941-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00065-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhon Jairo Rojas Coronado contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}