{"id":101177,"date":"2026-07-01T16:58:08","date_gmt":"2026-07-01T16:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101177"},"modified":"2026-07-01T16:58:08","modified_gmt":"2026-07-01T16:58:08","slug":"stc942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc942-2018\/","title":{"rendered":"STC942-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC942-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00066-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Myriam Consuelo Fonseca  Pacheco contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquir\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, prevalencia del  derecho sustancial y \u00abacceso  a la justicia, en conexidad con el de la vivienda digna\u00bb,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.<br \/>\nEn consecuencia,  solicit\u00f3 \u00abdejar  sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb  y se declare \u00abla  nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tColpatria  S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de  Myriam  Consuelo Fonseca Pacheco,  con miras a obtener el pago de una obligaci\u00f3n concedida bajo  el sistema UPAC.  <\/p>\n<p>2.2.\tLibrado  el mandamiento de pago, la ejecutada formul\u00f3 excepciones de  m\u00e9rito, que fueron desestimadas por el juzgado accionado,  mediante sentencia del 18 de abril de 2012, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la demandada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con  providencia del 1\u00ba de febrero de 2013.  <\/p>\n<p>2.3.  El 12 de enero de 2017, la ejecutada solicit\u00f3 \u00abla  nulidad de todo lo actuado\u00bb,  petici\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano el a  quo con  auto del 24 de febrero de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  Frente a esa determinaci\u00f3n la demandada formul\u00f3  apelaci\u00f3n, que desestim\u00f3 el juez ad  quem,  a trav\u00e9s de providencia del 6 de diciembre de esas misma  calendas.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor  v\u00eda de tutela, critic\u00f3 la ejecutada que la  reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario no se ajust\u00f3  a los par\u00e1metros establecidos en la ley 546 de 1999 y en la  sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que  desconocieron los falladores enjuiciados al dictar las sentencias que  definieron el litigio; que no valoraron la experticia practicada en  el proceso; y que \u00abomitieron  decretar de oficio [una] prueba pericial\u00bb,  necesaria para demostrar el supuesto f\u00e1ctico que sustentaba  sus mecanismos defensivos.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 18 de enero de 2018,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 destac\u00f3  que \u00abla  actuaci\u00f3n adelantada ha sido respetuosa de las garant\u00edas  procesales a favor de los contendientes (\u2026), las decisiones  han sido adoptadas con apego a la legalidad y no ha existido causal  alguna que abra paso a la prosperidad del amparo izado\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Sala  Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  expres\u00f3 que el prove\u00eddo de 6 de diciembre de las  anteriores calendas, \u00aben  modo alguno desconoce los derechos fundamentales de quienes actuaron  como sujetos de [la] relaci\u00f3n procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Colpatria S.A. se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n  en la causa, por cuanto cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n objeto de  recaudo en la ejecuci\u00f3n objeto de reproche y agreg\u00f3 que  la petici\u00f3n de resguardo no cumple con el presupuesto de  inmediatez.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Partiendo de los reproches planteados en el escrito de demanda, los  cuales se circunscriben a predicar la existencia de una supuesta  indebida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito materia de  ejecuci\u00f3n, extracta la Corte que la promotora cuestion\u00f3  (i)  la  providencia calendada 1\u00b0 de febrero de 2013, con la que el  Tribunal convocado confirm\u00f3 el fallo dictado el 18 de abril de  2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1,  mediante el cual fueron desestimadas las excepciones meritorias  formuladas por la ejecutada, fundadas, valga anotar, en hechos  similares a los aqu\u00ed expuestos; y (ii)  el  prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2017, que confirm\u00f3 el  dictado 24 de febrero de ese mismo a\u00f1o, con el que fue  rechazada de plano la solicitud de nulidad que elev\u00f3 la  quejosa.  <\/p>\n<p>3.  Con base en tal premisa y en lo que ata\u00f1e a la primera de esas  inconformidades, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisi\u00f3n  censurada  (1\u00ba  de febrero de 2013) y  la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala, 16 de enero de 2017 (folio 18, cuaderno  1), transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os,  super\u00e1ndose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>4.  Respecto a la segunda de las quejas de la promotora del resguardo,  encuentra  la Corte que la acci\u00f3n constitucional tampoco est\u00e1  llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la  prenotada providencia del 6 de diciembre de 2017, expres\u00f3 los  motivos por los que no deb\u00eda darse curso a la petici\u00f3n  de invalidez que formul\u00f3 la ejecutada, respecto de lo cual  expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 el  Juez tiene la facultad como director del proceso de rechazar los  incidentes [de nulidad] presentados, en los siguientes eventos: i)  que no est\u00e9 expresamente autorizado; ii) que se promueva fuera  de t\u00e9rmino; iii) que no re\u00fana los requisitos formales;  iv) que se funde en causales distintas de las consagradas en el  art\u00edculo 133 del C.G.P.-antes 140 del C.P.C. -, y, v) cuando  se fundamente en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas  u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se  proponga despu\u00e9s de saneada. (Art\u00edculos 130 y 135 del  C.G.P.).  <\/p>\n<p>Pues  bien, se tiene que [la] apelante invoc\u00f3 como uno de los  fundamentos del incidente la nulidad constitucional o que guarda  relaci\u00f3n con el debido proceso, sobre lo cual, en sentencia  C-491 de 1995 se consider\u00f3 en su momento que si bien las  causales de nulidad son taxativas, acorde con lo normado en el  art\u00edculo 140 del C.P.C., apunt\u00e1ndose que &quot;&#8230;es  viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la  Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &quot;es nula de pleno  derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&quot;,  que es aplicable en toda clase de procesos&quot;, no obstante, en el  caso, la argumentaci\u00f3n que para tal efecto se expuso, no se  ci\u00f1\u00f3 a desacreditar un medio probatorio por haber sido  obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso.  <\/p>\n<p>Ahora,  frente a la causal de nulidad de que [trata el] art\u00edculo  140-6\u00b0 del C.P.C, se evidencia que los hechos que le sirven de  soporte no tienen relaci\u00f3n alguna con esa hip\u00f3tesis; en  efecto, el apoderado del extremo ejecutado plante\u00f3 la  ocurrencia de una nulidad, porque el fallador de instancia no dio el  alcance probatorio pretendido a una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  que fuera presentada, sumado que no se decret\u00f3 una prueba de  oficio -para acoger el dictamen financiero- a pesar de la insistencia  de la pasiva.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esos argumentos debieron ser expuestos en otro escenario  adjetivo y no como causal de nulidad, ya que no se encuentra  establecido como tal en el art\u00edculo 140 del C.P.C. -ahora 133  del C.G.P.-, soslay\u00e1ndose de esa manera el principio de  taxatividad, m\u00e1xime, cuando la nulidad invocada debi\u00f3  alegarse antes de dictarse la correspondiente sentencia, pues  revisadas las copias remitidas por la judicatura de primer  nivel, se  dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2012,  que de por m\u00e1s fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n el  1\u00b0 de febrero de 2013 y, la nulidad solo se reclam\u00f3 hasta  el 12 de enero de 2017, por consiguiente, cualquier anomal\u00eda  qued\u00f3 saneada al tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  136 del C.G.P.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n  enjuiciada analiz\u00f3 los argumentos planteados como sustento de  la petici\u00f3n invalidatoria y concluy\u00f3 que los mismos no  se ajustaban a ninguna de las causales que contempla el ordenamiento  jur\u00eddico, por lo que se impon\u00eda su rechazo de plano; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>5.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC942-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00066-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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