{"id":101178,"date":"2026-07-01T16:58:13","date_gmt":"2026-07-01T16:58:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101178"},"modified":"2026-07-01T16:58:13","modified_gmt":"2026-07-01T16:58:13","slug":"stc943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc943-2018\/","title":{"rendered":"STC943-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC943-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00231-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por  el Operador Portuario Work Express J y G Ltda. contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial  accionado.<br \/>\nEn  consecuencia, solicita, \u00abse  deje sin efecto la totalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle del  Cauca, en el proceso ordinario de Pertenencia, por prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio por v\u00eda extraordinaria, propuesta por  Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Nicol\u00e1s  Alberto Casta\u00f1o Mar\u00edn, contra el Operador Portuario  Work Express J y G Ltda. y otros, desde la presentaci\u00f3n de la  demanda, incluido el auto admisorio de la misma, el cual se realiz\u00f3  sin el cumplimiento de los requisitos legales\u00bb (folios  1 a 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.\tIndic\u00f3  la sociedad quejosa que el 15 de marzo de 2015, el estrado judicial  convocado admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda, situaci\u00f3n  que, en su sentir, fue irregular, pues tal escrito no cumpl\u00eda  con el lleno de los requisitos legales para tal efecto, resaltando,  adem\u00e1s, que en el predio objeto de controversia, \u00abexist[\u00edan]  comunidades all\u00ed asentadas, las que est\u00e1n sin  identificar y\u2026 as\u00ed continu\u00f3 el despacho, sin  constituir la Litis, desconociendo los derechos de [esos]  poseedores\u00bb; asimismo,  destac\u00f3 que su notificaci\u00f3n y emplazamiento no fue en  debida forma, por lo que se le coart\u00f3 la posibilidad de tener  un apoderado de confianza, a m\u00e1s que el curador ad litem  nombrado para su defensa, s\u00f3lo intervino con la contestaci\u00f3n  del libelo inicial.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo que el despacho criticado adelant\u00f3 el proceso bajo los  par\u00e1metros del Decreto 1400 de 1970 y el C\u00f3digo General  del Proceso, sin tener en cuenta la Ley 1561 de 2012, por medio de la  cual se establec\u00eda el proceso verbal especial para otorgar  t\u00edtulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica,  situaci\u00f3n por la que se quebrant\u00f3 el debido proceso,  pues dicha norma, en concordancia con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo  375 Estatuto Procesal vigente, establec\u00edan la instalaci\u00f3n  de una valla, a fin de informar a la comunidad respecto del juicio  adelantado, situaci\u00f3n que, para el caso concreto, no ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que el Juzgado accionado valor\u00f3 indebidamente las  pruebas practicadas en el proceso, pues tal y como se constat\u00f3  con el dictamen pericial practicado y el testimonio de Cerveleon  Caicedo Valencia, en el fundo objeto de litis viv\u00edan \u00ab80  familias\u00bb,  quienes, por una parte, no fueron convocadas al juicio; y por otro  lado, ten\u00edan la calidad de poseedores, por lo que los  demandantes no pod\u00edan cumplir con los requisitos legales para  adquirir por prescripci\u00f3n el predio.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que, el 12 de mayo de 2017  el estrado judicial accionado accedi\u00f3 a las pretensiones,  declarando la pertenencia, el dominio pleno y absoluto del inmueble a  favor de los demandantes, al tiempo que orden\u00f3 a la oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura la  inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00ba 372-478; determinaci\u00f3n que quebrant\u00f3  sus garant\u00edas de primer grado, habida cuenta de que se  desconoci\u00f3 la calidad de poseedora inscrita que ten\u00eda,  conforme lo indicaba el certificado de tradici\u00f3n del aludido  predio.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura inst\u00f3 la  improcedencia del resguardo por incumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues la accionante pudo cuestionar las decisiones al  interior del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos procesales  procedentes; que le garantiz\u00f3 el debido proceso a la gestora,  pues fue representada por curador ad litem, quien agenci\u00f3 sus  intereses; que ejerci\u00f3 control de legalidad en cada una de las  etapas procesales; que el juicio se adelant\u00f3 con C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, inclusive, hasta el auto que dio apertura a  la pr\u00e1ctica de pruebas, posteriormente continu\u00f3 con el  Estatuto General del Proceso (folio 466 y 467, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  \tAdvising &amp; Consulting Abogados S.A.S., quien actu\u00f3 en  calidad de curador ad litem de la gestora, de John Henry Fierro D\u00edaz  y de las personas indeterminadas, coadyuv\u00f3 la salvaguarda, al  considerar que hubo una indebida integraci\u00f3n de la litis,  pues, en su parecer, al juicio no fueron llamados la Naci\u00f3n,  la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Defensa  Jur\u00eddica del Estado y el Distrito de Buenaventura, entidades  que ten\u00edan inter\u00e9s directo por tratarse de predios  bald\u00edos; que los demandados fueron indebidamente notificados,  adem\u00e1s, porque no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el  art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es,  la instalaci\u00f3n de la valla en el predio con la informaci\u00f3n  del proceso; pidi\u00f3 declarar la nulidad del juicio, incluido el  auto admisorio de la demanda (folios 468 a 472, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  Luz Estrella L\u00f3pez Arcila coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, al considerar que ten\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n  de la misma; sostuvo que era propietaria del predio denominado \u00abvilla  del mar\u00bb, identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 372-5936, el que  inicialmente hab\u00eda sido asignado por el INCORA  a  Jorge Miguel Garc\u00eda Villamil; que en abril de 2016, junto con  la comunidad, suscribieron un contrato de compraventa con la  Asociaci\u00f3n de Vivienda e Ingenier\u00eda de Colombia Techo y  Familia, sin embargo, dicha sociedad no pudo realizar las obras  porque Jairo Mart\u00ednez, quien aleg\u00f3 ser poseedor del  inmueble \u00abel  vergel\u00bb, las  impidi\u00f3, por lo que lo denunci\u00f3 por perturbaci\u00f3n;  que el proceso criticado era nulo, por no integrar debidamente a la  sociedad accionante (folios 497 a 502, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Nicol\u00e1s  Alberto Casta\u00f1o Mar\u00edn manifestaron que los hechos de la  salvaguarda eran \u00abuna  narraci\u00f3n del acontecer procesal y en parte\u2026  apreciaciones y conceptos jur\u00eddicos de la accionante\u00bb;  que  la demanda fue admitida con el cumplimiento de todos los requisitos  de ley; que para Buenaventura \u00abno  opera[ba] la medici\u00f3n UAF\u00bb, por  lo que la norma aplicable, al caso concreto, era el art\u00edculo  407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no la Ley 1561 de  2012; que no hab\u00eda lugar a instalar la valla informativa,  pues, para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, esto es,  en el 2014, el C\u00f3digo General del Proceso no se encontraba  vigente; que con las pruebas testimoniales se hab\u00eda reconocido  su calidad de \u00abamos  y se\u00f1ores del predio\u00bb, dando  fe de las mejoras; que han permitido que una comunidad de m\u00e1s  de 80 familias se instale en el predio a t\u00edtulo de mera  tenencia, colabor\u00e1ndoles con los materiales de construcci\u00f3n  para sus casas; que el bien objeto de usucapi\u00f3n era a todas  luces privado; que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional (CSJ STC1776-2016) los predios pose\u00eddos por  particulares se presum\u00edan privados y no bald\u00edos, a m\u00e1s  que la acci\u00f3n supralegal no era el mecanismo id\u00f3neo  para establecer la naturaleza del bien, por lo que las supuestas  irregularidades de los procesos de pertenencia deb\u00edan  debatirse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  (folios 601 a 611; 705 a 742, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  Proyectos y Obras de Ingenier\u00eda Colombiana \u2013PROINCOL  S.A.S-  coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, al argumentar que el  proceso de pertenencia se adelant\u00f3 con irregularidades,  destacando la indebida notificaci\u00f3n de todos los titulares de  los derechos reales de dominio, de posesi\u00f3n y mejoras  registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba  372-478 (folios 617 y 618, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  Buenaventura inform\u00f3 que el 27 de junio de 2017, ingres\u00f3  la solicitud de inscripci\u00f3n de la sentencia n\u00ba 18 de 12  de mayo anterior, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa urbe, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba  370-478; que el 12 de julio de ese a\u00f1o, devolvi\u00f3 las  diligencias sin registrar, tras advertir que el predio objeto de  litigio no ten\u00eda titularidad de pleno dominio, por lo que era  de propiedad del municipio y, en consecuencia, imprescriptible; que  el d\u00eda 21 de ese mes, el despacho nuevamente insisti\u00f3  en el registro, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 con la  anotaci\u00f3n n\u00ba 15, pues no ten\u00eda los elementos de  verificaci\u00f3n ni competencia para establecer si el fundo era o  no objeto de usucapi\u00f3n, registro que continuaba vigente  (folios 694 a 699, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7.  La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a su vinculaci\u00f3n  a la salvaguarda, tras relacionar sus competencias de conformidad con  el Decreto 2163 de 2011; a\u00f1adi\u00f3 que no ha vulnerado las  prerrogativas de la sociedad actora (folios 748 a 750, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>8.  La Agencia Nacional de Tierras solicit\u00f3 negar las pretensiones  de la accionante; sin embargo, pidi\u00f3 declarar la nulidad de la  totalidad del proceso de pertenencia criticado, al considerar que no  se encontraba definida la naturaleza jur\u00eddica del bien, por lo  que pod\u00eda ser del estado y por ende imprescriptible; resalt\u00f3,  en s\u00edntesis, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, la  improcedencia de los procesos de pertenencia para adquirir los bienes  bald\u00edos; que la prescriptibilidad de un inmueble se derivaba  de que estuvieran en el comercio y fueran de propiedad privada, de  conformidad con el certificado de tradici\u00f3n, mientras que los  bald\u00edos s\u00f3lo pod\u00edan adquirirse mediante t\u00edtulo  traslaticio de dominio otorgado por esa entidad (folios 754 a 764,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>9.  Alonso  Rodr\u00edguez Valencia aport\u00f3 escrito indicando actuar como  mandatario judicial del Operador Portuario Work Express J y G Ltda.,  sin anexar poder especial para actuar en este tr\u00e1mite  constitucional, por lo que su manifestaci\u00f3n no se tiene en  cuenta  (folios 773 a 779, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  concedi\u00f3 el amparo al considerar que, al margen de las  pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto era que el  Juzgado accionado hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n sin  motivaci\u00f3n, derivada de la inobservancia de los precedentes  jurisprudenciales en punto a la imprescriptibilidad de los predios  bald\u00edos y la presunci\u00f3n de tales de los bienes que  carec\u00edan de antecedentes registrales, advirtiendo que para el  caso concreto, el inmueble objeto de la declaratoria de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, denominado \u00abEl  Vergel\u00bb,  nunca  hab\u00eda contado con titular de derecho de dominio, destacando  que el mismo se encontraba alinderado con terrenos bald\u00edos;  concluyendo que el fallador no hab\u00eda valorado debidamente la  naturaleza del fundo, previo a impartir el tr\u00e1mite respectivo;  en consecuencia, dispuso:  <\/p>\n<p>\u2026DECLARAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado en el proceso de pertenencia radicado bajo el  n\u00famero 2014-00126 en el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, incluyendo  el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas  practicadas, respecto a las cuales, en todo caso deber\u00e1  garantizarse el derecho de contradicci\u00f3n frente a quienes no  han tenido esa posibilidad.  <\/p>\n<p>\u2026ORDENAR  al juez accionado que dentro de los CINCO (5) D\u00cdAS siguientes  a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, vuelva a valorar los  requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, ente otras,  las consideraciones de esta providencia y que debe tramitar el asunto  bajo las reglas del C\u00f3digo General del Proceso al haberse  surtido el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u2026OFICIAR  a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Buenaventura, para  que, en caso de haber procedido a tramitar el registro de la  sentencia del 12 de mayo de 2017 que ac\u00e1 se anula, elimine  dicha inscripci\u00f3n (folios  788 a 792, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formularon  Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Nicol\u00e1s  Alberto Casta\u00f1o Mar\u00edn, reiterando, en s\u00edntesis,  los argumentos expuestos al contestar la  tutela, a los que adicionaron que el precedente jurisprudencial CSJ  STC1776-2016  establec\u00edan la improcedencia del ruego constitucional en  asuntos como el aqu\u00ed tratado (folios 806 a 839, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDel  examen de la demanda de amparo se extrae que a trav\u00e9s de ella  se cuestiona el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual declar\u00f3  que Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Nicol\u00e1s  Alberto Casta\u00f1o, por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio, obtuvieron la propiedad del  predio denominado \u00abEl  Vergel\u00bb, ubicado  en la quebrada Mondomo,  del municipio de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, e identificado  con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 372-478;  determinaci\u00f3n que critica la parte accionante porque, en  s\u00edntesis, sostiene que a la misma se arrib\u00f3 sin el  pleno de los requisitos legales, inclusive, desde la admisi\u00f3n  de la demanda, resaltando una indebida notificaci\u00f3n e  integraci\u00f3n del contradictorio.  <\/p>\n<p>2.1.\tDelimitado  lo anterior, de entrada debe advertirse que en un asunto de similares  contornos al de ahora, la  Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a  trav\u00e9s de la sentencia T-548\/16 revoc\u00f3 la de 16 de  febrero de 2016, mediante la cual esta Sala de Casaci\u00f3n Civil  hab\u00eda denegado el resguardo all\u00ed rogado por el INCODER  respecto a un juicio de pertenencia diferente al aqu\u00ed  criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura  se\u00f1al\u00f3 all\u00ed la forma en que debe interpretarse  lo prescrito en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 200  de 1936, aquel modificado por el 2\u00ba de la ley 4\u00aa de 19731,  y 48 de la ley 160 de 19942,  que desarrollan la consagraci\u00f3n de dos presunciones en lo que  tiene que ver con los bienes bald\u00edos desde la hermen\u00e9utica  constitucional, indicando:  <\/p>\n<p>&#8230;el mismo  sistema jur\u00eddico ha reconocido la existencia de dos  presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que  pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se  analizan de forma sistem\u00e1tica permiten entrever la  interpretaci\u00f3n adecuada ante la cual debe ceder nuestro  sistema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no  entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del  C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo  General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n  Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto  entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la  presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica que realiza un poseedor,  y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos  no se puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera  ocupaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria  de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe comprender que  regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser  usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por  ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas  situaciones en el C\u00f3digo General del Proceso, brind\u00e1ndole  al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas  interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed  como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a  dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario  registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe  presumirse que este es un bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas  existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los  art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de  1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n  iuris  tantum en  relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la  ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento  lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una  regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n  del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica  aceptable  (CC  T-548\/16 y T-488\/14).  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  ende, no es que exista una interpretaci\u00f3n errada, lo que  aconteci\u00f3 fue que la Corte Constitucional acudiendo a la  hermen\u00e9utica del balance o ponderaci\u00f3n3  frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una  que beneficia al particular que explota el terreno del que se  desconoce due\u00f1o, que puede consolidar el dominio a trav\u00e9s  del modo de la ocupaci\u00f3n, siempre y cuando cumpla los  presupuestos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 200  de 1936; la otra se\u00f1alada en el canon 48 de la ley 160 de  1994, prev\u00e9 ante la inexistencia de propietario conocido se  presume que es un bien bald\u00edo), mediante una interpretaci\u00f3n,  crea una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica no dada por el  legislador, derogando para el caso en particular la primera de  aquellas presunciones y privilegiando la segunda.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor su parte,  esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s de la sentencia  revocada por la Corte Constitucional, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n  diferente, privilegi\u00f3 la presunci\u00f3n de la explotaci\u00f3n  econ\u00f3mica a favor del particular; y sacrific\u00f3 la que  beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con  la ley 200 de 1936 es la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del  predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el  propio Estado, y s\u00ed se le garantiza el derecho que tiene el  campesino de acceder a la tierra.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto  -no de yerro alguno- ante lo cual la guardiana de la Constituci\u00f3n  adopt\u00f3 una decisi\u00f3n aplicando la interpretaci\u00f3n  de ponderaci\u00f3n de intereses, sobre la cual la doctrina ha  dilucidado.4  <\/p>\n<p>2.5.\tEn ese orden,  teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte  Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, as\u00ed  como por respeto a la institucionalidad en trat\u00e1ndose de  precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad  y la coherencia del sistema jur\u00eddico, la presente providencia  se edificara en la interpretaci\u00f3n adoptada por esa  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal  acogimiento va en concordancia con lo que ha venido se\u00f1alando  la doctrina especializada, seg\u00fan la cual \u00ab[u]na  decisi\u00f3n de un tribunal o un juez, tomada despu\u00e9s de un  razonamiento sobre una cuesti\u00f3n de derecho planteada en un  caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una  autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para  otros tribunales de igual&#8230; rango, en subsiguientes casos en que se  plantee otra vez la misma cuesti\u00f3n; pero el grado de autoridad  de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el  esp\u00edritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes  tribunales sobre su correcci\u00f3n como una proposici\u00f3n  acerca del derecho existente o real\u00bb.5  <\/p>\n<p>2.6.\tSe  destaca, tambi\u00e9n, que para  arribar a las conclusiones contenidas en la referida sentencia  T-548\/16, el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio en lo constitucional,  adem\u00e1s de lo atr\u00e1s expuesto, consign\u00f3, en lo  medular, que:  <\/p>\n<p>\u2026la  acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de que se revoque el  fallo del 14 de noviembre de 2014 proferido  por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja,  el cual decret\u00f3  la prescripci\u00f3n adquisitiva del domino en favor de\u2026  Rosa  Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado,  respecto del predio denominado \u201cMiravalles\u201d ubicado en la  vereda Casa Blanca del municipio de Sora\u2026  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la entidad accionante (Incoder en liquidaci\u00f3n) el referido  fallo  incurri\u00f3 en distintas causales de procedencia de la acci\u00f3n  de tutela contra sentencias. Principalmente por cuanto: (i) el  Juzgado\u2026 debi\u00f3 identificar que el predio\u2026 al  carecer de antecedentes registrales era bald\u00edo,  (ii) el juzgado debi\u00f3 vincular al Incoder al proceso de  prescripci\u00f3n para que esta entidad estableciera  con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio y  (iii) se sustrajo  de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia  para ello.  <\/p>\n<p>Tanto  el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del  amparo consideran que: (i) la acci\u00f3n de tutela no es  procedente para anular el proceso adelantado y (ii) no es claro que  el predio\u2026  sea bald\u00edo, y en esa medida la carga de la prueba respecto de  la naturaleza del bien, recae en el Incoder y no en el prescribiente.  As\u00ed mismo, ponen de presente que la sentencia T-488 de 2014  habilit\u00f3 al Incoder para adelantar el mayor proceso de  recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos en la historia, pero que  al no estar acompa\u00f1ada de un proceso de titulaci\u00f3n  masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio sector social  como injustas pol\u00edticas expropiatorias.  <\/p>\n<p>8.2.  Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2026  <\/p>\n<p>De  los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso  concreto la acci\u00f3n de tutela es la herramienta id\u00f3nea  para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el  Incoder,  como se pasa a exponer:\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n8.2.1.  Relevancia constitucional del asunto.\u00a0  <\/p>\n<p>En el presente  caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n  se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, al principio de justicia material y la prevalencia del  derecho sustancial, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n  proferida en instancia judicial respecto al decreto de la  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor de un particular,  de un bien cuya naturaleza pareciera no estar bien definida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn segundo  lugar, por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de  la Rep\u00fablica al interpretar las normas referentes a las  presunciones que deben imperar respecto de los bienes bald\u00edos.  Esto, al encontrarse que esta situaci\u00f3n ha sido definida de  una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia, siendo esta \u00faltima la posici\u00f3n  que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia de la tutela  que aqu\u00ed se revisa.  <\/p>\n<p>Finalmente,  porque en el presente caso podr\u00eda estar en juego un bien rural  del Estado, cuya protecci\u00f3n requiere de respuestas inmediatas  y mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de los fines  establecidos en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>8.2.2.  Agotamiento de los recursos judiciales.  <\/p>\n<p>Referente  al requisito de subsidiariedad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u201csi la tesis  central del resguardo presupuesto por el INCODER, se edifica en que  el bien es bald\u00edo, esto es, imprescriptible, el ordenamiento  le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus  pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio p\u00fablico  por medio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el juez  competente, indicium rescindens del cual a\u00fan no ha hecho uso\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto,  resulta necesario traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo  379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que regula lo  atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  en materia civil\u2026  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  el art\u00edculo 380 del mencionado estatuto procesal establece las  causales taxativas de procedencia de dicho recurso\u2026  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anterior, as\u00ed como los antecedentes de la demanda  de amparo interpuesta por el INCODER (en liquidaci\u00f3n), la  causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3806  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil7,  ser\u00eda la \u00fanica que podr\u00eda eventualmente  ajustarse al caso bajo estudio. Sin embargo, tal como lo advierte la  misma Sala de Casaci\u00f3n Civil en el numeral 4.3. De las  consideraciones del fallo de segunda instancia en sede de tutela,  para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de  pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual,  el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que  implica que no podr\u00eda alegarse una indebida notificaci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de haber sido citado al proceso.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  literal c del numeral 1 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo  General del Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor  cuant\u00eda que se encontraran en curso al momento de entrar a  regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la etapa  de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictar\u00e1  con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior y, proferida la  sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva  legislaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del  recurso de revisi\u00f3n, son las mismas en los dos c\u00f3digos  y  que estas son taxativas8  y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la  presente acci\u00f3n de tutela, es claro que no existe otro  mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar la defensa de los  derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se desestima el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>8.2.3.  Principio  de inmediatez.  <\/p>\n<p>Encuentra  la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentaci\u00f3n  de la acci\u00f3n de tutela, no puede ser contado desde la fecha en  que fue proferida la sentencia cuya nulidad se procura, sino desde la  fecha en que el accionante tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n  y de que la misma podr\u00eda recaer sobre un bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se observa en el expediente que el INCODER (en liquidaci\u00f3n)  fue informado, por parte de la Registradora Principal de Instrumentos  P\u00fablicos de Tunja, acerca de la suspensi\u00f3n a prevenci\u00f3n  del registro de la sentencia de pertenencia a que se sustrae este  asunto, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2015\u00a0y la  demanda constitucional fue interpuesta 12 de agosto del mismo a\u00f1o.  Es decir, que transcurrieron menos de 3 meses desde la fecha en que  el Incoder fue informado sobre la declaraci\u00f3n judicial de  pertenencia y aquella en la que se present\u00f3 la tutela objeto  de estudio, tiempo que se considera razonable por la Sala para haber  dado inicio a la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que mediante Sentencia T-488 de 2014 esta Corporaci\u00f3n  orden\u00f3 al Incoder que, conforme al informe que deb\u00eda  remitirle la Superintendencia de Notariado y Registro,\u00a0adelantara  los procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que  hubiera lugar.  <\/p>\n<p>Con  todo, corresponde advertirse que el requisito de inmediatez debe  observarse con cierta flexibilidad en estos casos, ya que se busca la  recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y  constitucionalmente imprescriptibles, por lo que la procedencia de la  acci\u00f3n que garantiza su defensa debe analizarse de acuerdo a  la naturaleza de estos&#8230;.  <\/p>\n<p>8.3.  Requisitos especiales de procedibilidad\u2026  <\/p>\n<p>8.3.1. Defecto  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>En  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja  siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con  antecedentes registrales y, por ende, el inmueble carec\u00eda de  due\u00f1o reconocido9,  surg\u00edan elementos de juicio para pensar, razonablemente, que  el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo  y en esa medida no era susceptible de apropiaci\u00f3n por  prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal y como  establecen las normas citadas en el ac\u00e1pite 5 de la presente  sentencia, existen motivos suficientes para presumir que un bien que  no cuenta con antecedentes de registro es un bien bald\u00edo,  situaci\u00f3n que el juez de conocimiento no analiz\u00f3 en  ning\u00fan momento, tal y como se desprende de la sentencia por  medio de la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva  del bien en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el juzgado no solo omiti\u00f3 valorar pruebas sobre  la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cMiravalles\u201d  y desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que  tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica  de pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien  susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, este  \u00faltimo solo tuvo en cuenta las declaraciones de un vecino y  dos hermanos de la accionante, as\u00ed como las observaciones de  una inspecci\u00f3n judicial para concluir que el accionante hab\u00eda  satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n, pero al analizar si el  bien era susceptible de prescripci\u00f3n, le bast\u00f3 con  concluir que era un bien prescriptible, sin traer a colaci\u00f3n  ning\u00fan razonamiento jur\u00eddico sobre el tema.  <\/p>\n<p>Ahora bien, al  momento de contestar la presente acci\u00f3n de tutela realiza todo  un ejercicio argumentativo en el que afirma que el bien objeto del  proceso de pertenencia es un predio que se encuentra en el comercio y  trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, tal como la proferida el 28 de agosto de 2000 en el  expediente bajo radicado 5448 que, seg\u00fan afirma es una  directriz que desde anta\u00f1o ha sido acogida por juzgados y  tribunales de todo el pa\u00eds, a partir de lo cual se ha  dispuesto en numerosas ocasiones la apertura del correspondiente  folio de matr\u00edcula inmobiliaria para fundos que carec\u00edan  del mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto,  estima la Sala que estos argumentos no suplen la ausencia de  valoraci\u00f3n probatoria en el fallo aqu\u00ed demandado.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, el juez omiti\u00f3 el deber que le asiste de ejercer sus  potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las  pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Si bien la  normatividad que imperaba al momento de proferir el respectivo fallo  de pertenencia no obligaba la vinculaci\u00f3n del Incoder, al no  tenerse la certeza de la calidad jur\u00eddica del inmueble objeto  del proceso de pertenencia, el juez debi\u00f3 decretar pruebas  oficiosas como disponer que el citado instituto precisara la  naturaleza del inmueble objeto de prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  encuentra la Sala que el juez no solo omiti\u00f3 estudiar el  certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que  omiti\u00f3 tambi\u00e9n solicitar un concepto al Incoder sobre  la calidad del predio, presupuesto sine qua non para dar continuidad  al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se  deriva su competencia.  <\/p>\n<p>Sea esta la  oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga  probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el  particular o sobre el Incoder, lo que se reprocha es la omisi\u00f3n  del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la  calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, caracter\u00edstica  determinante de la competencia del funcionario.  <\/p>\n<p>8.3.2. Defecto  org\u00e1nico.  <\/p>\n<p>De igual  manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del  bien, incurri\u00f3 el juzgador de instancia en una falta de  competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como  quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la  autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n  del inmueble.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso  de pertenencia es un inmueble privado, el juez tampoco puede tener  clara su competencia para conocer del asunto, debido a que de  tratarse de un bien bald\u00edo, la autoridad competente para  pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre  el predio ser\u00eda el Incoder (en liquidaci\u00f3n) ahora en la  Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el numeral 11 del  art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015, en concordancia con el  art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994.  <\/p>\n<p>De  esta manera, tal como se indic\u00f3 anteriormente, en el asunto  objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja  para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un terreno respecto del  cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien  privado, lo que constituye un defecto org\u00e1nico que no solo  resulta insaneable, sino que adem\u00e1s vulnera abiertamente el  derecho al debido proceso, por lo que habr\u00e1 lugar a declarar  violado este principio.  <\/p>\n<p>8.3.3. Defecto  Sustantivo  <\/p>\n<p>Tal y como se  desprende de la sentencia que aqu\u00ed se juzga, as\u00ed como  de las diferentes manifestaciones del juez en el marco del proceso de  tutela, este pareciese haberse remitido a hacer un an\u00e1lisis  exclusivo de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200  de 1936.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  debe decirse que un an\u00e1lisis profundo de esta norma se extra\u00f1a  en el fallo de instancia. En tal decisi\u00f3n, el Juez Primero  Civil del Circuito de Tunja trae a colaci\u00f3n algunas normas del  C\u00f3digo Civil, recalca lo relativo al proceso de pertenencia,  la prescripci\u00f3n, la figura de la posesi\u00f3n y la suma de  posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte  dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo hace en el caso en  concreto.  <\/p>\n<p>Sin embargo, es  claro que el registro que existe en la Oficina de Instrumentos  P\u00fablicos muestra un predio que se encuentra debidamente  inscrito, pero que nunca ha contado con un titular del derecho de  dominio, situaci\u00f3n que no suscit\u00f3 ninguna clase de duda  f\u00e1ctica o sustantiva en el juez, como hasta ahora se ha visto.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, al no haberse generado tal duda en el juzgador este  omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto, y  fall\u00f3 sin tener en cuenta ninguna de las normas estudiadas en  el ac\u00e1pite 4 del presente fallo. Por lo anterior, termin\u00f3  por omitir llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y  sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de  principios y valores constitucionales y tom\u00f3 una decisi\u00f3n  sin aplicar las normas pertinentes para el caso, que posiblemente lo  hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo menos a  vincular al Incoder (en liquidaci\u00f3n), ahora ANT, al proceso de  pertenencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en  tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un terreno que  carec\u00eda de un propietario registrado, por lo cual era  razonable pensar que se trataba de un bien bald\u00edo, tal y como  lo presumen el C\u00f3digo Fiscal y la Ley 160 de 1994. De igual  manera, en la nota devolutiva se advirti\u00f3 que los ocupantes de  tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de  poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal  vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por  el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso  inicialmente al registro y que puso sobre aviso al Incoder.  <\/p>\n<p>De tal  forma que, tanto la Oficina de Registro, el Incoder y esta  Corporaci\u00f3n han ca\u00eddo en cuenta de la ausencia de  estudio que se hizo por parte del juez del proceso de pertenencia en  un proceso en el que se adjudic\u00f3 un bien que puede  constituirse como bald\u00edo. Debe en consecuencia indicarse que  el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja adolece de  un defecto sustantivo\u2026  <\/p>\n<p>8.4.  Aclaraciones  finales\u2026  <\/p>\n<p>8.4.6.\tFinalmente,  al notarse que la sentencia del 16 de Febrero de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia ha generado una serie de decisiones de  jueces de nivel Municipal y del Circuito, contrarias a los  precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es necesario solicitar a la  Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d que env\u00ede  copia de la presente providencia a todos los Juzgados Civiles,  Promiscuos y Tribunales Superiores de Distrito del pa\u00eds, con  el fin de recordar a los jueces que en el marco de los procesos de  pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del bien objeto  del litigio, se debe vincular a la Agencia Nacional de Tierras,  incluso en aquellos regidos por el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  Igualmente deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de pedagog\u00eda  sobre esta sentencia y la T-488 de 2014, con el fin de evitar una  escalada de acciones de amparo por parte del Incoder (en  liquidaci\u00f3n), hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra de  decisiones de pertenencia adoptadas por jueces de la Rep\u00fablica.  (CC  T-548\/16)  <\/p>\n<p>3.\tDe  cara al caso concreto que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n  de la Corte, al margen de los hechos narrados en la acci\u00f3n  tuitiva, con fundamento en las anteriores premisas, sin duda, se  muestra necesaria  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, en orden a  salvaguardar los derechos invocados por la sociedad accionante,  habida cuenta de que el estrado judicial acusado incurri\u00f3  en diferentes defectos f\u00e1cticos y sustantivos, pues, adem\u00e1s  de omitir analizar las consecuencias derivadas de los antecedentes  registrales del predio \u00abEl  Vergel\u00bb,  objeto de usucapi\u00f3n, dej\u00f3 de lado  la  pr\u00e1ctica de pruebas a fin de establecer la naturaleza jur\u00eddica  del mismo y pas\u00f3 por alto que, existiendo duda en punto a que  su propietario fuera un particular, resaltando que de certificado  matr\u00edcula inmobiliaria se extra\u00eda solo una falsa  tradici\u00f3n y venta de mejoras y posesiones, que no un titular  de derecho real, por lo que se deb\u00eda presumir que era un bien  bald\u00edo y, por tanto, imprescriptible.  <\/p>\n<p>En  el sub  exime, se  itera, en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se incurri\u00f3 en  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  al adjudicar la propiedad, por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio denominado \u00abEl  Vergel\u00bb, a  Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y Nicol\u00e1s  Alberto Casta\u00f1o Mar\u00edn, considerando que \u00e9stos  hab\u00edan cumplido con todos los presupuestos axiol\u00f3gicos  para resultar beneficiados con la mentada figura jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque ninguna trascendencia dio el juzgador accionado a la  naturaleza jur\u00eddica de tal fundo, omitiendo el deber de  efectuar un an\u00e1lisis conjunto del material probatorio respecto  a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, decretar de oficio la  pr\u00e1ctica de las pruebas que se mostraran como necesarias para  adoptar su decisi\u00f3n (art\u00edculos 179, 180 y 187 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del C\u00f3digo  General del Proceso), resaltando que de lo acopiado, en principio,  dicho predio contaba, seg\u00fan el folio matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00ba 372-478, con los antecedentes de una falsa  tradici\u00f3n, sin un titular de derechos reales, con lo que,  adem\u00e1s, dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n, incluso, de  las documentales aportadas, como los certificados expedidos por la  Superintendencia de Notaria y Registro y las inspecciones judiciales  en punto a su valor suasorio de cara a determinar si realmente era un  inmueble susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, pasando  por alto el principio de seguridad jur\u00eddica y las pruebas que  de oficio hubiera podido decretar a fin de tener certeza en punto a  la identificaci\u00f3n puntual del fundo.  <\/p>\n<p>En  efecto, observa la Sala que respecto al valor probatorio dado por la  sede judicial acusada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pese  a haber advertido, cuando estudio la suma de posesiones, que la  anotaci\u00f3n n\u00ba 1 iniciaba con una falsa tradici\u00f3n,  situaci\u00f3n que no fue saneada, en punto a la naturaleza del  predio objeto de prescripci\u00f3n, en la sentencia del juicio de  pertenencia se consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>De conformidad  con el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil se gana por  prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces  o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo  con las condiciones legales. Como tambi\u00e9n los otros derechos  reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados.  <\/p>\n<p>Mientras que el  art\u00edculo 2519 siguiente prev\u00e9 que los bienes de uso  p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso. Entonces, son  prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el  proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser  apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se  excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus  poderes, los bienes del Estado (de uso p\u00fablico y fiscales) y  aqu\u00e9llos sobre los cuales existe prohibici\u00f3n legal para  usucapir, como son las cosas que est\u00e1n fuera del comercio, sin  que en \u00e9stas se deban incluir los bienes embargados por  decreto judicial, sino que como tales deben entenderse los que no  obstante ser susceptibles de apropiaci\u00f3n, por su propia  naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no pueden ser objeto de  propiedad particular exclusiva, como la atm\u00f3sfera, el mar,  armas de guerra (monopolio estatal), etc.; las servidumbres  discontin\u00faas de todas clases y las continuas inaparentes, los  ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo.  <\/p>\n<p>Y concluy\u00f3  que:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el bien inmueble objeto de litigio en este  asunto, no se encuentra a la luz de los requerimientos legales,  ning\u00fan impedimento para que el bien objeto de este proceso,  consistente en un inmueble (lote de terreno) descrito l\u00edneas  arriba, sea objeto de la declaratoria de pertenencia pretendida por  el actor, toda vez que se trata de una cosa corporal que puede ser  objeto de la posesi\u00f3n humana y que no se encuentra enmarcada  dentro de las prohibiciones legales para la prescripci\u00f3n de  bienes, ya que como se puede apreciar al folio de matr\u00edcula  inmobiliaria que se aporta, es de propiedad privada sobre la cual  cabe la prescripci\u00f3n, luego de haberse pose\u00eddo por  cierto lapso de tiempo y concurriendo los dem\u00e1s requisitos  legales conforme lo establece el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo  Civil (folios  422 a 446, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tBasta  volver sobre los apartes atr\u00e1s transcritos de la decisi\u00f3n  del despacho acusado para concluir que all\u00ed no existi\u00f3  una debida valoraci\u00f3n de las probanzas recaudas de cara a las  consecuencias sustanciales derivadas de las mismas, como lo exige el  ordenamiento jur\u00eddico, relievando que el predio objeto de  usucapi\u00f3n no ten\u00eda titular de derechos reales,  resultando un inmueble que no era susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n,  por lo que, siguiendo las conclusiones de la Corte Constitucional a  las que se hizo menci\u00f3n l\u00edneas atr\u00e1s, deb\u00eda  presumirse que constitu\u00eda bald\u00edo imprescriptible, a  menos que al interior del juicio se demostrara lo contrario, lo que  obligaba al funcionario judicial acusado a decretar y practicar los  medios de convicci\u00f3n suficientes con el fin de esclarecer la  real naturaleza jur\u00eddica del predio, lo que no hizo.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, respecto a la presunci\u00f3n de la naturaleza  jur\u00eddica del predio, el accionado err\u00f3 al no aplicar el  precedente jurisprudencial, pues, se reitera, al carecer dicho fundo  de propietario privado registrado, el mismo deb\u00eda presumirse  bald\u00edo.  <\/p>\n<p>En efecto, la Sala  en casos de similares contornos, ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Por  otra parte, le otorg\u00f3 valor probatorio a un certificado  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  que, por las circunstancias analizadas en ac\u00e1pites anteriores,  no era id\u00f3neo, pues no revelaba con toda certidumbre la  inexistencia de titulares de derechos reales, y adelant\u00f3 el  proceso contra el poseedor que precedi\u00f3 al actor, quien no  tiene la condici\u00f3n de titular de un derecho real principal,  con lo cual contravino lo estatuido por el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 407 del estatuto procesal, que determina las personas  contra las cuales debe dirigirse la acci\u00f3n\u2026  (STC12184-2016,  1\u00b0 sep. 2016, rad. 00014-02).<br \/>\n5.\tLuego,  la patente falta de ponderaci\u00f3n  de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente del  proceso de pertenencia, la indebida presunci\u00f3n aplicada a la  naturaleza del fundo all\u00ed denunciado y la omisi\u00f3n del  deber del juez de decretar pruebas oficiosamente, constituyen  defectos que vulneraron el debido proceso; n\u00f3tese que ante la  ausencia de un titular de derechos reales de aqu\u00e9l,  circunstancia que el fallador pas\u00f3 por alto, previo  a dictar sentencia, el juzgador debi\u00f3 proceder al decreto de  las pruebas que fueran necesarias, en tanto que las recaudadas eran  insuficientes para determinar que el inmueble era de dominio privado  y, por ello, susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el tutelado tambi\u00e9n debi\u00f3 proceder en la forma  antedicha para establecer las personas contra las cuales debi\u00f3  dirigirse la acci\u00f3n de pertenencia, o la ausencia de ellas,  ello al observar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Buenaventura certific\u00f3 las anotaciones del  folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 372-478, de donde se  evidenciaba la falsa tradici\u00f3n y las declaraciones de mejoras  y ventas de posesiones, que no un titular de derecho real, respecto  del predio denominado \u00abEl  Vergel\u00bb,  pudo convocar a las entidades del Estado para esclarecer tal  situaci\u00f3n y no lo hizo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de  falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>Es  preciso en este punto memorar que seg\u00fan el art\u00edculo 187  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  176 del C\u00f3digo General del Proceso] \u201c[l]as  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. (\u2026) El juez expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.  Precepto que armoniza con el art\u00edculo 304 del citado estatuto  [hoy  280 del C\u00f3digo General del Proceso] que  contempla que la motivaci\u00f3n de la sentencia \u201cdeber\u00e1  limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas\u201d,  disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario  de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los  instrumentos de convicci\u00f3n referidos en el p\u00e1rrafo  precedente, configurando as\u00ed una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada  niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su  valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar  libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>6.\tPor  esa l\u00ednea, tambi\u00e9n se evidencia que en su decisi\u00f3n  el  juzgador accionado incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n,  pues dej\u00f3 de lado aspectos relevantes que para el caso  concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pues pas\u00f3  por alto lo referente a la naturaleza jur\u00eddica del predio y su  imprescriptibilidad, desatendiendo sus deberes como juez respecto a  motivar adecuada y suficientemente los fallos que se emitan como  conclusi\u00f3n de los litigios puestos a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, sobre la falta de motivaci\u00f3n de las  sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido  enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u2026la  motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso  materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser  anfibol\u00f3gica\u2026  (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad.\u00a02009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  <\/p>\n<p>Y que:  <\/p>\n<p>\u2026el  art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 280  del C\u00f3digo General del Proceso] consagra que la sentencia  deber\u00e1 ser motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen  cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de  equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y  citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n  de tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicci\u00f3n  (CSJ  STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag.  2016, rad. 2016-01267-01).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se evidencia que la impugnaci\u00f3n  propuesta est\u00e1 llamada al fracaso, destacando que el  precedente del cual suplican la aplicaci\u00f3n, esto es, el CSJ  STC1776-2016, fue revocado por la Corte Constitucional con fallo  T-548\/16, como se dej\u00f3 dicho.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se impone modificar el fallo del a-quo  constitucional,  en el sentido de invalidar \u00fanicamente la sentencia que puso  fin al proceso criticado, que no todo lo actuado en \u00e9ste, con  el fin  de que la autoridad judicial acusada proceda  a recaudar  los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de la  totalidad de los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n puesta  en su conocimiento, principalmente los referentes a la  prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales  sujetos a registro sobre \u00e9ste, y posteriormente profiera la  decisi\u00f3n que en derecho corresponda a fin de resolver la  litis,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  <\/p>\n<p>8.  Finalmente, al margen de lo anterior, en punto a la pretensi\u00f3n  de la parte actora, respecto a que se declare la nulidad de todo lo  actuado en el proceso cuestionado por su supuesta indebida  notificaci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s irregularidades  que aduce, se precisa que de conformidad con lo expuesto, son  situaciones que debe alegar al interior del juicio, previo a que el  fallador profiera nueva decisi\u00f3n, destacando que aqu\u00ed  no se acredit\u00f3 que as\u00ed hubiera procedido ante aqu\u00e9l,  desconociendo el presupuesto de subsidiariedad que rige la  procedencia de esta salvaguarda excepcional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, modifica  los  ordinales \u00abSEGUNDO\u00bb  y \u00abTERCERO\u00bb  de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, bajo  el entendido de que con ocasi\u00f3n de la concesi\u00f3n del  resguardo rogado se declara  sin  valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, que  declar\u00f3 a Jairo Eliecer Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez y  Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Mar\u00edn propietarios por  prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio del predio denominado  \u00abEl  Vergel\u00bb,  ubicado  en  la quebrada Mondomo, del municipio de Buenaventura \u2013 Valle del  Cauca, e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba  372-478;  y en consecuencia, se ordena  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que, en el t\u00e9rmino  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta providencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para  recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el  cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos  de la acci\u00f3n de pertenencia, principalmente los relativos a la  prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales  sujetos a registro sobre el mismo, y posteriormente, en un t\u00e9rmino  que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, profiera la  decisi\u00f3n que en derecho corresponda a fin de resolver el  litigio, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta  determinaci\u00f3n y disponiendo las comunicaciones de rigor ante  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva  para que efect\u00fae las correcciones y adecuaciones a que haya  lugar.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, se confirma  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, a  las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSalvamento de voto<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00231-02  <\/p>\n<p>Nuevamente  es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento  \u201cin  radice\u201d  de la decisi\u00f3n acogida en el presente asunto.  <\/p>\n<p>1.  En el caso resulta ex\u00f3tica la tutela, por cuanto instituida  para dejar a salvo los derechos fundamentales, la Sala, motu  proprio,  en lugar de dispensar o negar la protecci\u00f3n solicitada, la  alz\u00f3 contra la misma accionante, para desconocer, sin nadie  protest\u00e1rselo, lo obtenido en un proceso. En otras palabras,  supuso que en contra de alguien, la autoridad judicial denunciada,  hab\u00eda cometido una falta con trascendencia constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el caso es que la promotora del amparo ven\u00eda exigiendo  invalidar la sentencia definitoria del juicio de pertenencia  subex\u00e1mine  aduciendo que se hab\u00edan desconocido sus prerrogativas como  poseedora del fundo all\u00ed inmiscuido. No obstante, aun cuando  se accedi\u00f3 a anulaci\u00f3n del fallo deprecada, ello se  hizo para condicionar la admisi\u00f3n de la demanda, en contra del  libre acceso responsable a la administraci\u00f3n de justicia, a la  verificaci\u00f3n de la naturaleza del bien y a la totalidad de los  presupuestos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n,  principalmente, los relativos a la posibilidad de la prescripci\u00f3n  adquisitiva y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro,  todo ante la aparente ausencia de antecedentes registrales;  obs\u00e9rvese, nada se defini\u00f3 en torno al quebranto  denunciado por la gestora.  <\/p>\n<p>2.  Como se viene acotando, la posici\u00f3n mayoritaria de esta  Colegiatura modific\u00f3 el otorgamiento del resguardo, aun cuando  no en el sentido solicitado por la querellante, tras razonar que el  juzgador acusado incurri\u00f3 en los siguientes defectos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a patente falta de  ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el  expediente del proceso de pertenencia, la indebida presunci\u00f3n  aplicada a la naturaleza [de  bald\u00edo] del  fundo all\u00ed denunciado y la omisi\u00f3n del deber del juez  de decretar pruebas oficiosamente, constituyen defectos que  vulneraron el debido proceso; ante la ausencia de un titular de  derechos reales de aqu\u00e9l, circunstancia que el fallador pas\u00f3  por alto, previo a dictar sentencia, el juzgador debi\u00f3  proceder al decreto de las pruebas que fueran necesarias, en tanto  que las recaudadas eran insuficientes para determinar que el inmueble  era de dominio privado y, por ello, susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s,  el tutelado tambi\u00e9n debi\u00f3 proceder en la forma  antedicha para establecer las personas contra las cuales debi\u00f3  dirigirse la acci\u00f3n de pertenencia, o la ausencia de ellas,  ello al observar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Buenaventura certific\u00f3 las anotaciones del  folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 372-478, de donde se  evidenciaba la falsa tradici\u00f3n y las declaraciones de mejoras  y ventas de posesiones, que no un titular de derecho real, respecto  del predio denominado \u201cEl Vergel\u201d, pudo convocar a las  entidades del Estado para esclarecer tal situaci\u00f3n y no lo  hizo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Por tanto, no  se defini\u00f3 de fondo la s\u00faplica constitucional; se  insiste, disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la determinaci\u00f3n  objeto de este pronunciamiento y con la argumentaci\u00f3n sustento  de la misma. Estimo necesario salvar voto, por cuanto, all\u00ed se  desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la problem\u00e1tica  suscitada construy\u00f3 esta Corte en reiterados fallos. Debieron  contemplarse los motivos nodales que por v\u00eda de esta acci\u00f3n  se vienen planteando a la judicatura, con respecto a los procesos  adquisitivos del derecho de dominio, tal como se plasm\u00f3 en las  sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01,  STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de  junio de 2016, rad. 2016-00018-01.  <\/p>\n<p>3.1.  Si  la tesis central de lo resuelto en este ruego se edifica en que el  bien presumiblemente es bald\u00edo, esto es, imprescriptible, esa  conjetura carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a  explicarse, no es admisible deprecar tal calidad esgrimiendo  solamente la ausencia de certificado expedido por el Registrador  de Instrumentos P\u00fablicos o, de existir ese documento, cuando  en el mismo se consigna la inexistencia de titulares del derecho de  dominio inscrito, ni tampoco, como aqu\u00ed acontece, en los  eventos en los que existen inscripciones en ese documento, pero en  las mismas no se establece el t\u00edtulo originario de dominio.<br \/>\nAceptar esa  postura desconoce numerosos preceptos legales que avalan la  pretensi\u00f3n de los demandantes en el pleito cuestionado.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el canon 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) [l]a  posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d,  por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras  \u201cotra  persona no justifique serlo\u201d,  y, por consiguiente, quien as\u00ed posea desplegar\u00e1 todas  las prerrogativas y obligaciones propias de ese se\u00f1or\u00edo.  <\/p>\n<p>La  anterior, es la m\u00e1s importante y cardinal presunci\u00f3n,  que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando  las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al  poseedor mientras otra persona no justifique serlo, as\u00ed se  dej\u00f3 definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno  de 185510,  elaborado por Andr\u00e9s Bello con sustento en las normas an\u00e1logas  implementadas en Francia y Espa\u00f1a; el cual sirvi\u00f3 de  antecedente y sost\u00e9n al C\u00f3digo Colombiano sancionado en  1873, as\u00ed como a las legislaciones emitidas sobre la materia  en  Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panam\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, es un precepto con validez no s\u00f3lo en el ordenamiento  colombiano, sino tambi\u00e9n en el latinoamericano y en el derecho  continental europeo. Se trata de una presunci\u00f3n iuris  tantum  que exalta la posesi\u00f3n en el ordenamiento civil, y de  consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se  desvertebren los fundamentos f\u00e1cticos que la edifican.  <\/p>\n<p>3.2.  En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937,  esta Sala especializada adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La presunci\u00f3n  consagrada por el art. 762, en su inc. 2\u00ba, del C.C., tanto  favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece  en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo para efectos del juicio  reivindicatorio sino tambi\u00e9n para todos los de la posesi\u00f3n,  que el poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no  justifique serlo. La posesi\u00f3n es un hecho que proporciona  ventajas jur\u00eddicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino  los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el  peso de la prueba y como la de estar en v\u00eda de hacerse due\u00f1o  por prescripci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n las que  protegen al poseedor demandante; como la misma usucapi\u00f3n; como  la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es  regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesi\u00f3n de la  cosa o el despojado de ella, tiene en la presunci\u00f3n del art.  762 un medio f\u00e1cil de que se respete su derecho. No  necesita probar dominio sino posesi\u00f3n. Protegi\u00e9ndose  esta se protege su propiedad presunta  (\u2026)\u201d11  (subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.3.  Como  si no bastara la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n de la  regla del C\u00f3digo de Bello, inserta en nuestro ordenamiento  privado, tambi\u00e9n se apuntal\u00f3, en forma m\u00e1s  precisa en relaci\u00f3n con lo debatido aqu\u00ed, en los  art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 193612,  postulando que se \u201c(\u2026) presume  que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada  (\u2026)\u201d  los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando  aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026)  por  medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o  sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual  significaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  Y en sentido contrario, tambi\u00e9n se consign\u00f3 otra  presunci\u00f3n, suponiendo bald\u00edos aquellos terrenos  agrarios que no son objeto de aprovechamiento \u201cen  [es]a  forma\u201d13,  precisamente como ep\u00edtome de la consagrada en el art\u00edculo  675 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) Son  bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de  los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sin duda, las  presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de  lo que la ley considera como terreno bald\u00edo, pues si el  particular lo explota econ\u00f3micamente por medio de hechos  positivos, propios de due\u00f1o, como las plantaciones y  sementeras y otros de igual significaci\u00f3n, se ha de entender  que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene  que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunci\u00f3n:  no se ha explotado econ\u00f3micamente el predio y, por tanto,  conserva la condici\u00f3n de bien inculto bald\u00edo.<br \/>\nLa presunci\u00f3n  relacionada con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos,  obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las  circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es  de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los  clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporaci\u00f3n  de actividades econ\u00f3micas de explotaci\u00f3n como destaca  la ley, se debe respetar.  <\/p>\n<p>Por  sabido se tiene que un terreno bald\u00edo es del Estado y es  imprescriptible como el ordenamiento jur\u00eddico nacional lo ha  consagrado desde 1882, en la Ley 48, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026)  Las  tierras bald\u00edas se reputan de uso p\u00fablico y su  propiedad no prescribe contra la Naci\u00f3n  (\u2026)\u201d; pasando por el C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de  1912) que dispuso en el art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) El  dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  Adem\u00e1s, la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65, impuso la  regla de que la propiedad de los terrenos bald\u00edos  adjudicables, s\u00f3lo pueden adquirirse mediante t\u00edtulo  traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo,  los ocupantes meramente precarios de tierras bald\u00edas, por ese  solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo  Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo  existe una mera expectativa.  <\/p>\n<p>Con  una rotunda reiteraci\u00f3n en el ahora derogado C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, art\u00edculo 407, incorporado con id\u00e9ntica  redacci\u00f3n en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012,  se consigna: \u201c(\u2026) La  declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De vieja data esta  Sala ha conceptuado en casaci\u00f3n al respecto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l requisito [para]  ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no  tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni pertenecer ellos a  entidades de derecho p\u00fablico (Art. 407 n\u00fam. 4, C. de  P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n  extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor est\u00e9 en  la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es bald\u00edo,  por haber salido del patrimonio del Estado [e]  ingresado al de los  particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por  el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor,  al disponer [ello]  en el art\u00edculo  1 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o es v\u00e1lido  sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado  de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que  considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas  condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (\u2026)  se acredite por el actor [el  cumplimiento de] las  condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936  (\u2026)\u201d14.  <\/p>\n<p>4.  En  el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el  predio, que fuera prescrito por el all\u00e1 accionante para la  declaraci\u00f3n de pertenencia, es bald\u00edo, por la elemental  consideraci\u00f3n que si resulta efectivamente serlo podr\u00eda  alegarse o sostenerse que la prescripci\u00f3n, definida en el  proceso en comentario, es contraria al ordenamiento en cuanto la  naturaleza del bien impide una declaraci\u00f3n de dominio en ese  sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada  y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jur\u00eddica,  al reconocimiento del dominio por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Si  el predio se presum\u00eda bien privado, y de ese modo se demostr\u00f3,  la prescripci\u00f3n adquisitiva declarada por el Juzgado tutelado  goza de pleno sustento de legalidad, no solo por lo advertido  precedentemente sino porque se cumpli\u00f3 con el rito exigido en  la norma adjetiva vigente.  <\/p>\n<p>En  este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la  pertinencia y legitimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada,  aplicando para ello lo previsto en el C\u00f3digo General del  Proceso, as\u00ed como en las disposiciones particulares sobre la  materia. Ha de observar especial celo en la instrucci\u00f3n y  valoraci\u00f3n probatoria, y en la utilizaci\u00f3n de las  disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de  elementos de juicio suficientes para declarar la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se  utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y  ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes h\u00eddricas,  etc.; o para apropiarse de bald\u00edos nacionales aportando  pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.  <\/p>\n<p>Un  an\u00e1lisis constitucional como el subj\u00fadice  se  enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garant\u00edas  fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el  pleito, en aras de establecer si el acervo probatorio resultaba o no  suficiente para declarar la pertenencia.  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, debe  precisarse que el certificado expedido por el registrador de  instrumentos p\u00fablicos, es exigido en los juicios de  pertenencia15  con la \u00fanica finalidad de \u201c(\u2026) identificar  los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no  son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de  derechos reales, pero en manera alguna [sirve  para] demostrar  que el bien es de propiedad privada (\u2026)\u201d16.  <\/p>\n<p>Por tanto, en caso  de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan particular  titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo  del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se  dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte Constitucional expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El certificado  expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que  trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado,  constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que  cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la  determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial  judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez  civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble  (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el  leg\u00edtimo opositor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1  dirigirse el libelo de demanda\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de  pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que  aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o  habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les  notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles  iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese  documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay  inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al  certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas  indeterminadas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Puede suceder que  en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del  Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales  en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna  dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde  conste que &quot;no aparece ninguna&quot; persona como titular &quot;de  derechos reales sujetos a registro&quot;. Caso en el cual podr\u00e1  admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse  curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados  en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  (\u2026)\u201d  (subrayas fuera de texto)17.  <\/p>\n<p>En un reciente  fallo conceptu\u00f3 acerca de la pertinencia de ese elemento  demostrativo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La exigencia de  aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para acreditar la  propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no  implic[a]  una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la  autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento  a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que disciplinan la  transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, la cual  requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su  correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de  instrumentos p\u00fablicos. Por tratarse de una solemnidad exigida  por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n en el registro  como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser  suplida por testimonios u otros medios probatorios  (\u2026)\u201d18.  <\/p>\n<p>Admitir  lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir  injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los  particulares para favorecer a una entidad p\u00fablica, cuando,  contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mayores trabas que  las previamente estatuidas en la Ley.  <\/p>\n<p>El  hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n,  un predio r\u00fastico con el nombre de persona como propietaria,  no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un  bien bald\u00edo, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse  que deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Al  rompe, las  disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad  de otorgar el amparo en los t\u00e9rminos expuestos por la mayor\u00eda  de la Sala y con fundamento en el precedente de la Corte  Constitucional expuesto en la sentencia T-488 de 201419,  en el cual, una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con  salvamento de voto, en un caso de similar acontecer f\u00e1ctico,  equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de  propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro  solamente en que en el certificado expedido por registrador de  instrumentos p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno  figuraba persona alguna como titular de derechos reales\u201d.  <\/p>\n<p>En su lugar, debi\u00f3  analizarse a profundidad el reclamo elevado por la empresa actora,  para determinar si existieron los vicios alegados en el escrito  genitor.  <\/p>\n<p>6.1.  Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, previstas en  los arts. 1, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley  200 de 1936, consistentes: la primera, en que \u201c(\u2026) se  presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los  fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que  dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como  las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y  otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica  (\u2026)\u201d (art. 1); y la segunda, \u201c(\u2026)  presum[ir]  bald\u00edos  los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa]  forma  (\u2026)\u201d,  han sido desarrolladas por la doctrina de esta  Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias  siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n.  G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;  Cas. del 18 de mayo de 1940,  XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se  trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en  contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la  presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida por los arts.  675 del C.C. y 44 del C. F.  (\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de  julio de 1962, XCIX, 172).  <\/p>\n<p>Las  dos, complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en  la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero  cuando, la decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto  f\u00e1ctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el  predio  \u201cLindanal\u201d  \u201c(\u2026) no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales  (\u2026)\u201d, y al mismo tiempo el prescribiente reconoci\u00f3  \u201c(\u2026) que  la demanda se propuso contra personas indeterminadas  (\u2026)\u201d, y pese a ello el juez  consider\u00f3 que \u201c(\u2026)  el  bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de  apropiaci\u00f3n privada\u201d (\u2026)\u201d,  y como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios  suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n  pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no  susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n  (\u2026)\u201d,  y de consiguiente, se incurr\u00eda en  desconocimiento del precedente y en defecto org\u00e1nico por  incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones  citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han  servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la  reforma agraria del pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego  reiterada en las sentencias de casaci\u00f3n del 16 de diciembre de  1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448,  reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; seg\u00fan  las cuales, se presume \u201c(\u2026) que  no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos  por particulares  (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  del suelo con actos positivos propios de due\u00f1o; y por  supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte  Constitucional, cuando juzg\u00f3 la exequibilidad de la regla 407  del entonces vigentes C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la  posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado  registral negativo, en el imperio del C\u00f3digo procesal de 1970.  <\/p>\n<p>6.2.  Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por v\u00eda  de la revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n constitucional  \u201cinterpartes\u201d  y resuelta por una Sala de decisi\u00f3n, donde uno de los  integrantes salv\u00f3 voto parcialmente, advi\u00e9rtase, no  solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del  treinta y seis, como se viene discurriendo; tambi\u00e9n resultan  quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo,  el art. 12 ej\u00fasdem,  modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts.  51 y 52  de la Ley 9 de 1989. El art. 12  por medio del cual se estableci\u00f3  \u201c(\u2026) una  prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta Ley, durante cinco  (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n,  ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo  (\u2026)\u201d; prescripci\u00f3n que cubre exclusivamente \u201c(\u2026)  el  terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas,  industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y  pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se  suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores  adultos  (\u2026)\u201d (ej\u00fasdem).  El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripci\u00f3n  extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de inter\u00e9s  social a los t\u00e9rminos de 5 y 3 a\u00f1os respectivamente;  preceptiva \u00faltima que morigera la obligaci\u00f3n de  presentar el certificado del registrador.  <\/p>\n<p>6.3.  Del mismo modo, desconocer\u00eda la Ley 1561 de 2012, derogatoria  de la Ley 1182 de 2008, cuyo prop\u00f3sito ha sido, seg\u00fan  el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad  mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces  municipales, no en el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia  Nacional de Tierras, para \u201c(\u2026) otorgar  t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para  sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n,  con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos  sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el  despojo o abandono forzado de inmuebles  (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 1561 de 2012).  <\/p>\n<p>La  Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar t\u00edtulo de  propiedad a \u201c(\u2026) [q]uien  tenga t\u00edtulo registrado a su nombre con inscripci\u00f3n que  conlleve la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n  de cosa ajena o la transferencia  de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo  dispuesto en la ley registral,  lo sanear\u00e1, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos  en esta ley  (\u2026)\u201d (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y  dentro de los anexos de la demanda, deber\u00e1 adjuntarse seg\u00fan  el art. 11, si la pretensi\u00f3n es titular la posesi\u00f3n,  \u201c(\u2026) certificado  de tradici\u00f3n y libertad o certificado de que no existen o no  se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el  inmueble  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.4.  Es cierto. En el  art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 se determina el  procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios  rurales a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia  Nacional de Tierras, pero el mismo no puede imponerse como paso  previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de  los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su  tr\u00e1mite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del  ordenamiento las presunciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, y  en los c\u00e1nones 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936,  estudiadas en precedencia.<br \/>\nSi  el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los c\u00e1nones  del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el  Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro  instituto por esta v\u00eda para decirse que debe aplicarse con  efectos retroactivos, la ahora ben\u00e9fica disposici\u00f3n del  C. G. del P., que impone la citaci\u00f3n del Incoder en  Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras  entidades, para esa clase de litigios.  <\/p>\n<p>No obstante,  corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio,  tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la  apropiaci\u00f3n indebida de los bienes fiscales, como el caso de  los bald\u00edos.  <\/p>\n<p>Claro,  en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el  precepto 375 del C. G. del P., num. 620,  en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque  contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente  orden, que no es del caso abordar, en relaci\u00f3n con la  concentraci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de la tierra en pocas o  muchas manos, la productividad de las mismas, clarificaci\u00f3n de  tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los  particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los  fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso  p\u00fablico, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y  clarificaci\u00f3n de las tierras de resguardo o las adjudicadas a  las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes  judiciales, protecci\u00f3n ambiental; incidencia de la miner\u00eda,  parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la  actualmente planteada a esta Corte. Sin duda, como ya se anunci\u00f3  en p\u00e1ginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada  y t\u00e9cnica defensa de \u00e9ste, permitir\u00e1 zanjar  equitativamente las m\u00faltiples controversias que sobre la  naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista  constitucional, demandan una lectura din\u00e1mica en consonancia  con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la  propiedad territorial. Pero, it\u00e9rase, es s\u00f3lo a partir  de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso  declarativo seg\u00fan la regla 375 numeral 6, citar a esas  entidades p\u00fablicas, en el caso de pertenencia de inmuebles.  <\/p>\n<p>La  regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el  Ministerio de Agricultura, a trav\u00e9s del Decreto N\u00ba 1071  de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en  Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye  los procedimientos administrativos de clarificaci\u00f3n de la  propiedad, y de deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. Ese  tr\u00e1mite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a  cargo de los jueces, y de ning\u00fan modo  extingue la posibilidad de reclamar la usucapi\u00f3n de inmuebles  agrarios.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de \u201c(\u2026) crea[r]  el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,  (\u2026)  establece[r]  un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, (\u2026)  [y]  reforma[r]  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (\u2026)\u201d,  y de su contenido no brota derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n,  expresa o t\u00e1cita, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de la  filosof\u00eda establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos,  de la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n contenida en el  inciso 2\u00ba del canon 762 del C\u00f3digo Civil, como en su  oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200721,  en relaci\u00f3n con las premisas debatidas aqu\u00ed de la Ley  200.  Aqu\u00e9lla regla 48, establece unos procedimientos  gubernativos a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia  Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la  forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al  Estado y a los particulares, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n  indebida de bald\u00edos, y en ella, limita la competencia a la  titulaci\u00f3n de los bienes adjudicables; entre otros, los  bald\u00edos, clasificaci\u00f3n dentro de la que no caben los  que no son bald\u00edos por estar cobijados por la presunci\u00f3n  de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.  <\/p>\n<p>6.5.  No sobra agregar, que por la misma senda, y seg\u00fan las  determinaciones tomadas en esa acci\u00f3n, se repudiar\u00eda la  historia registral del pa\u00eds, que se caracteriza por ser  incompleta y anacr\u00f3nica. Un registro imparcial e integral no  puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente,  esa decisi\u00f3n, traduce la confusi\u00f3n entre la prueba con  el mismo derecho de propiedad.  <\/p>\n<p>6.6.  La Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el  tema agrario, tales como las sentencias SU-23522  y SU-42623  de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la  tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima, as\u00ed  como las dificultades que trae consigo la recuperaci\u00f3n de  terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales  y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada,  contradictoria e incompleta pol\u00edtica estatal de repartici\u00f3n  de bienes.  <\/p>\n<p>En  esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional  para formular soluci\u00f3n a tan cr\u00edtico asunto,  propendiendo por la adopci\u00f3n de medidas eficaces y prontas  para librar los bald\u00edos de la tenencia indebida por parte de  terceros o de avivatos de los bienes p\u00fablicos. Sin embargo,  esos pronunciamientos tienen un fundamento f\u00e1ctico diferente a  la problem\u00e1tica del sublite.  Adem\u00e1s, esta disidencia jam\u00e1s ha negado la existencia  de los bienes bald\u00edos, los cuales hacen parte del patrimonio  p\u00fablico y requieren de un control estatal estricto.<br \/>\nAsimismo,  ese alto Tribunal expidi\u00f3 los fallos T-54824  y T-54925  de 2016, en los cuales, reiter\u00f3 la postura edificada en la  providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016,  esa Corporaci\u00f3n, como algo novedoso en su l\u00ednea  tutelar, reconoci\u00f3 expresamente que en nuestro sistema  jur\u00eddico coexist\u00edan las dos presunciones, aparentemente  contradictorias entre s\u00ed, \u201cuna  de bien privado  y  otra de bien bald\u00edo\u201d,  la primera, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de  1936, y la segunda en los c\u00e1nones 762 del C\u00f3digo Civil  y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendi\u00f3 que ese  conflicto normativo \u201caparente\u201d  deb\u00eda en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el  respectivo juicio de pertenencia.  <\/p>\n<p>Empero,  esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por  la providencia T-488  de 2014, sin a\u00f1adirle nuevos elementos, salvo la admisi\u00f3n  de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de  1936. Es de advertir, la propia Corte Constitucional se contradice,  pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a rengl\u00f3n  seguido  infiere que \u201cen  todos los casos en donde no exista propietario registrado en la  matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un  bien bald\u00edo\u201d.  Esa conclusi\u00f3n invade no solo la esfera decisional del juez al  momento de zanjar un conflicto de usucapi\u00f3n, sino que le  impone al prescribiente la obligaci\u00f3n de demostrar el car\u00e1cter  privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunci\u00f3n  en contra del usuario de la administraci\u00f3n de justicia, del  poseedor y del ciudadano. Adem\u00e1s desconoce que las fuentes  hist\u00f3ricas de informaci\u00f3n oficiales previstas para la  indagaci\u00f3n de la propiedad y las sucesivas transferencias  desde el dominio regalista espa\u00f1ol no resultan confiables,  incluso para el propio Estado, pues los datos oficiales de catastro y  registro, adem\u00e1s de insuficientes, escuetos y ca\u00f3ticos,  siguen hoy sin modernizarse ni depurarse26.  Esta negligencia es end\u00e9mica y no puede trasladarse al  ciudadano como si \u00e9ste fuera el responsable de la omisi\u00f3n  hist\u00f3rica del estamento oficial.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que las autoridades p\u00fablicas por tener  responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los  bald\u00edos de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las tierras  privadas, \u00e9tnicas y las \u00e1reas protegidas, deben generar  una confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para los  destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados,  derechos que no pueden quebrantarse prima  facie  por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.  <\/p>\n<p>Se  vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el M\u00e1ximo  Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente  atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de  decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el  folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble cuyas  declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa  normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio  juez constitucional, con efectos erga  omnes,  no interpartes,  con car\u00e1cter imperativo por tratarse de providencias  proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como  se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, seg\u00fan  la cual:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Puede suceder que  en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del  Registrador sobre la ausencia de registro de (\u2026)  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que &quot;no aparece ninguna&quot; persona  como titular &quot;de derechos reales sujetos a registro&quot;. Caso  en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas  indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos  se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  (\u2026)\u201d  (subrayas fuera de texto)27.  <\/p>\n<p>En  el asunto objeto de disenso no hay lugar a conceder el resguardo en  los t\u00e9rminos esbozados por la posici\u00f3n mayoritaria,  pues los jueces accionados no han incurrido en quebranto  iusfundamental  en  la forma definida por esta Corte, pues se han limitado a aplicar  razonada y v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n aplicable a la  usucapi\u00f3n, inclusive, se insiste, ese debate ni siquiera fue  el que suscit\u00f3 la interposici\u00f3n del auxilio, el cual,  en \u00faltimas, qued\u00f3 hu\u00e9rfano de an\u00e1lisis.  Las decisiones de las que he venido disidiendo est\u00e1n  proscribiendo injustificadamente la posibilidad de iniciar ese tipo  de pleitos en contra de personas indeterminadas, en eventualidades  avaladas legalmente, por la sentencia C-275 de 2006 imponiendo, de  paso, una carga indebida tanto a las personas interesadas en promover  acciones de pertenencia, como a los Jueces y Magistrados.  <\/p>\n<p>Sin  lugar a dudas, la situaci\u00f3n expuesta constituye una afrenta a  los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad  jur\u00eddica, as\u00ed como el imperativo supralegal  seg\u00fan  el cual: \u201c(\u2026) Los  jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al  imperio de la ley  (\u2026)\u201d; postura en contrav\u00eda de los art\u00edculos  29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28  y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos29.<br \/>\n7.  En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado el anunciado  salvamento. Claro, el escenario propio debi\u00f3 ser el juicio  casacional, dada la finalidad pol\u00edtica y de coherencia  doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su  funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica para fijar criterios y pautas en  la soluci\u00f3n de casos. No obstante, como el problema jur\u00eddico  se plante\u00f3 medularmente por v\u00eda de tutela, afectando  derechos fundamentales, compel\u00eda entonces abordar el fondo de  la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fecha,  ut  supra.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u00abArt\u00edculo  \t1\u00b0\u2026 Modificado,  \tArticulo. 2\u00b0, L. 4 de 1973.  \tSe presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los  \tfundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que  \tdicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  \tdel suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o,  \tcomo las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados  \ty otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica.  \t<\/p>\n<p>El  \tcerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por  \ts\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero  \ts\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de  \tella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se  \textiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se  \tdemuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  \tdel predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de  \teste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o  \tpara el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones  \tpueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad  \tde la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este  \tArt\u00edculo.  \t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t2\u00b0\u2026Se  \tpresumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos  \ten la forma que se determina en el Art\u00edculo anterior\u00bb.<br \/>\n2  \t\u00abArt\u00edculo  \t48\u2026  \tEl Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n  \tde la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los  \tprocedimientos tendientes a:  \t<\/p>\n<p>1. Clarificar  \tla situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la  \tpropiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio  \tdel Estado.  \t<\/p>\n<p>A partir de la  \tvigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre  \tla respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba  \tel t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya  \tperdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente  \tinscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en  \tque consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino  \tque se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n  \textraordinaria.  \t<\/p>\n<p>Lo dispuesto  \ten el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio  \tde t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la  \tpresente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables,  \to que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio  \to uso p\u00fablico.  \t<\/p>\n<p>2. Delimitar  \tlas tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los  \tparticulares.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDeterminar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de terrenos  \tbald\u00edos&#8230;\u00bb.<br \/>\n3  \tRicardo Guastini. Filosof\u00eda del Derecho. Distinguiendo.  \tEstudio de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho. Editorial  \tGedisa. P\u00e1gs. 167 a 169.<br \/>\n4  \tOb. Cit.<br \/>\n5  \tVictoria Iturralde Sesma, El precedente en el common  \tlaw, p\u00e1g.  \t31, citando a la definici\u00f3n de Chamberlain, cit. en R.  \tMoschzisker, 1924, p\u00e1g. 409.<br \/>\n6  \t\u201cART\u00cdCULO  \t380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \/\/7. Estar el  \trecurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  \to falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento empleados en el  \tart\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d.<br \/>\n7  \tOrdenamiento  \tprocesal vigente al momento de ser fallado el proceso de  \tpertenencia.<br \/>\n8  \tArt\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y  \tart\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n9  \tEl  \tart\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se refiere a los bald\u00edos  \ty es as\u00ed como prescribe: &quot;Son  \tbienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas  \tdentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o&quot;.<br \/>\n10  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t700. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con  \t\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o  \to el que se da por tal tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra  \tpersona que la tenga en lugar y nombre de \u00e9l\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tposeedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no  \tjustifique serlo (\u2026)\u201d.<br \/>\n11  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.<br \/>\n12  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t1. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973. Se  \tpresume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los  \tfundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que  \tdicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  \tdel suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o,  \tcomo las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados  \ty otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tcerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por  \ts\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero  \ts\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de  \tella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se  \textiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se  \tdemuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica  \tdel predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de  \teste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o  \tpara el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones  \tpueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad  \tde la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este  \tArt\u00edculo (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t2. Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no  \tpose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo  \tanterior (\u2026)\u201d.<br \/>\n13  \tLos preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 est\u00e1n  \tvigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley  \t1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad  \tde esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009,  \trecobraron todo su vigor.<br \/>\n14  \tCSJ.  \tSentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente  \ten el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.<br \/>\n15  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t407. (\u2026)  \t5.  \tA la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del  \tregistrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las  \tpersonas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a  \tregistro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el  \tcertificado figure determinada persona como titular de un derecho  \treal principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse  \tcontra ella (\u2026)\u201d.<br \/>\n16  \tCSJ.  \tSentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.  <\/p>\n<p>18  \tCorte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.<br \/>\n19  \t\u201cEn  \teste caso concreto, la Corte [Constitucional]  \tencuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9  \t(Casanare) recibi\u00f3 reporte de la Oficina de Instrumentos  \tP\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl  \tLindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos  \treales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o  \treconoci\u00f3 que la demanda se propuso contra personas  \tindeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3  \tque el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser  \tobjeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d.<br \/>\n\u201cAs\u00ed  \tplanteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el  \tinmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan  \tindicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  \tdiscusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en  \tesa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n20  \t\u201c(\u2026)  \ten el auto admisorio [se] deber\u00e1 (\u2026) informar de la  \texistencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y  \tRegistro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural  \t(Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y  \tReparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto  \tGeogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) [o a las entidades  \tque las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las  \tmanifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus  \tfunciones (\u2026)\u201d.<br \/>\n21  \tRecu\u00e9rdese, la  \tCorte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3  \tinexequible esa norma.<br \/>\n22  \tEn esa providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras  \tproseguir el proceso de recuperaci\u00f3n del predio denominado  \tHacienda \u201cVeracruz\u201d,  \tel cual estaba en posesi\u00f3n de la familia Marulanda,  \trelacionada con grupos paramilitares.<br \/>\n23  \tEn ese decurso se ampar\u00f3 el derecho al acceso a la tierra de  \tla comunidad campesina El Porvenir, esto es, \u201c(\u2026) en  \tfavor de la poblaci\u00f3n campesina que cumpla con los requisitos  \tpara ser sujetos de reforma agraria, en relaci\u00f3n con los  \tpredios bald\u00edos de que trata la Resoluci\u00f3n No. 6423  \tdel 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de  \tDesarrollo Rural  \t(\u2026)\u201d, \u00fd se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n  \tde una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el prop\u00f3sito de  \ttramitar c\u00e9leremente los pedimentos de titulaci\u00f3n de  \tbald\u00edos de las personas de ese colectivo.<br \/>\n24  \tEn ese asunto se declar\u00f3  \tnulo el fallo que culmin\u00f3 el proceso de pertenencia tramitado  \tpor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del  \tfundo \u201cMiravalles\u201d,  \tlocalizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyac\u00e1,  \tcuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas,  \tpues  \tal no contar tal heredad con \u201cantecedente  \tregistral\u201d,  \tdeb\u00eda presumirse que \u201cpod\u00eda  \ttratarse de un bald\u00edo, siendo forzosa la citaci\u00f3n del  \tIncoder al juicio de usucapi\u00f3n\u201d.<br \/>\n25  \tTal sentencia invalid\u00f3  \tel pleito de pertenencia que llev\u00f3 a cabo el Juez Promiscuo  \tMunicipal de Aquitania, atinente al inmueble rural \u201cEl  \tMorti\u00f1o\u201d,  \tubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad,  \tpues  \ttal bien no ten\u00eda \u201cantecedente  \tregistral\u201d,  \tpudiendo ser un bald\u00edo, debiendo entonces \u201cvincularse  \tobligatoriamente al Incoder\u201d.<br \/>\n26  \tAs\u00ed lo constat\u00f3 recientemente la Corte Constitucional  \ten el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasi\u00f3n  \tdel seguimiento de las \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d  \tde la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidaci\u00f3n,  \thoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la  \tresponsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de bald\u00edos  \ten el pa\u00eds.<br \/>\n27  \tCorte  \tConstitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.<br \/>\n28  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones  \tjudiciales y administrativas\u201d.\u201cNadie podr\u00e1 ser  \tjuzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le  \timputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  \tplenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica.  \tSus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n  \tp\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la  \tley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los  \tt\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su  \tincumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1  \tdesconcentrado y aut\u00f3nomo  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  \tadministraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9  \tcasos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n  \tsometidos al imperio de la ley\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tequidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y  \tla doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n29  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  \to\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo  \trazonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  \timparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  \tsustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada  \tcontra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y  \tobligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  \tcar\u00e1cter\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  \tinocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   \tDurante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a  \tlas siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:<br \/>\n\u201ca)  \tderecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor  \to int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del  \tjuzgado o tribunal; \u201cb) comunicaci\u00f3n previa y detallada  \tal inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u201c c) concesi\u00f3n  \tal inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la  \tpreparaci\u00f3n de su defensa; \u201cd) derecho del inculpado de  \tdefenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su  \telecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su  \tdefensor; \u201ce) derecho irrenunciable de ser asistido por un  \tdefensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan  \tla legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por  \ts\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido  \tpor la ley; \u201cf) derecho de la defensa de interrogar a los  \ttestigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,  \tcomo testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz  \tsobre los hechos; \u201cg) derecho a no ser obligado a declarar  \tcontra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y<br \/>\n\u201ch)  \tderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.<br \/>\n\u201c3.  \tLa confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es  \thecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza.<br \/>\n\u201c4.  \tEl inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser  \tsometido a nuevo juicio por los mismos hechos.<br \/>\n\u201c5.  \tEl proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea  \tnecesario para preservar los intereses de la justicia. (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t9.  \tNadie  \tpuede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de  \tcometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable.   \tTampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en  \tel momento de la comisi\u00f3n del delito.  Si con posterioridad a  \tla comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de  \tuna pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de  \tello  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  \trecurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  \tante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  \tque violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  \tConstituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  \tcuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  \ten ejercicio de sus funciones oficiales.<br \/>\n\u201c2.  \tLos Estados Partes se comprometen:<br \/>\n\u201ca)  \ta garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema  \tlegal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona  \tque interponga tal recurso;<br \/>\n\u201c b)  \ta desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y<br \/>\n\u201c c)  \ta garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  \ttoda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n59<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC943-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2017-00231-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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