{"id":101179,"date":"2026-07-01T16:58:48","date_gmt":"2026-07-01T16:58:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101179"},"modified":"2026-07-01T16:58:48","modified_gmt":"2026-07-01T16:58:48","slug":"stc944-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc944-2018\/","title":{"rendered":"STC944-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC944-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Andr\u00e9s Gabriel Eremiev Cernicev  contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito, ambos de Cartago, tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprec\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa,  que  aduce conculcados por las autoridades encausadas.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3  \u00abse  ordene la correcci\u00f3n de las sentencias 047 de 2 de marzo de  2017, proferida por el Juez Civil Municipal de Cartago, su sentencia  complementaria, y la\u2026 n\u00ba 087 del\u2026 5 de octubre de  2017\u00bb (folio  1 a 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  El actor, como arrendatario, el 15 de junio de 2013 realiz\u00f3  contrato verbal de arrendamiento con Luis \u00c1ngel D\u00edaz  L\u00f3pez, arrendador, respecto de 2 locales comerciales ubicados  en la transversal 7 n\u00ba 17 \u2013 73 Barrio San Jer\u00f3nimo  de Cartago; el 20 de abril de 2014 se desplom\u00f3 el techo de  dichos predios, ocasion\u00e1ndole p\u00e9rdidas y perjuicios a  sus negocios.  <\/p>\n<p>2.2.  Sostuvo que, en consecuencia, promovi\u00f3 demanda de  responsabilidad contractual contra su arrendador, a fin de que fueran  reconocidos a su favor los perjuicios materiales y morales sufridos;  asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero  Civil Municipal de Cartago.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que, a su vez, Luis \u00c1ngel D\u00edaz L\u00f3pez,  a trav\u00e9s de apoderado judicial, se notific\u00f3, excepcion\u00f3  y present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, tras considerar que  una de las obligaciones del contrato era \u00abmantener  la vivienda en buen estado\u00bb, situaci\u00f3n  que, en su sentir, no ocurri\u00f3. Demanda de mutua petici\u00f3n  de la cual posteriormente se desisti\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 2 de marzo de 2017 el despacho  municipal dict\u00f3 sentencia en la cual conden\u00f3 al  demandado a pagar a favor del actor las sumas de $11.926.402,98 por  da\u00f1o emergente y $4.000.000 por lucro cesante, fallo que fue  complementado en el sentido de negar el reconocimiento de los  perjuicios morales pretendidos; determinaci\u00f3n recurrida en  apelaci\u00f3n por ambas partes.  <\/p>\n<p>2.5.  Admitida  la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago fij\u00f3  el 16 de noviembre de 2017 como fecha para llevar a cabo \u00abla  audiencia de que trata el art\u00edculo 327(sic)\u00bb  del C\u00f3digo General del Proceso; sin embargo, el 29 de agosto  de ese a\u00f1o, bajo las previsiones del art\u00edculo 121  ib\u00eddem,  modific\u00f3 el se\u00f1alamiento, advirtiendo que la aludida  diligencia la practicar\u00eda el 5 de octubre de ese a\u00f1o, a  las 9:00 de la ma\u00f1ana; prove\u00eddo que notific\u00f3 por  estado y frente al que los intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2.6.  Llegada la fecha y hora referidas a espacio, ni el accionante ni su  apoderado asistieron a la diligencia, por lo que el despacho del  circuito declar\u00f3 desierto el recurso presentado por ese  extremo; asimismo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, al  resolver la alzada presentada por la parte demandada.  <\/p>\n<p>2.7.  Indic\u00f3 el quejoso que con la deserci\u00f3n del recurso por  \u00e9l presentado se quebrantaron sus garant\u00edas esenciales,  habida cuenta de que no pudo sustentar sus reparos, toda vez que no  se enter\u00f3 debidamente del cambio de la fecha y hora para  llevar a cabo tal audiencia, pues dicha modificaci\u00f3n no fue  informada a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica ni a su n\u00famero  de tel\u00e9fono celular.  <\/p>\n<p>2.9.  Agreg\u00f3 que demostr\u00f3 los perjuicios morales que le caus\u00f3  la ca\u00edda de la cubierta de los locales, pues dej\u00f3 de  pasarle la cuota alimentaria a su hijo y de pagar los diferentes  cr\u00e9ditos bancarios que ten\u00eda; a m\u00e1s, no pudo  seguir ejerciendo su actividad econ\u00f3mica, relievando que  perdi\u00f3 \u00abel  buen nombre que\u2026 ten\u00eda con sus\u2026 2 negocios  destruidos\u00bb;  destac\u00f3 que al momento de la tasaci\u00f3n los despachos  accionados \u00abdesconoci[eron]  las f\u00f3rmulas actuariales desarrollas por la jurisprudencia y  la doctrina para este tipo de procesos\u00bb.<br \/>\nRESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifest\u00f3 que  \tlas decisiones criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad  \taplicable al caso concreto, por lo que no luc\u00edan arbitrarias;  \tque la salvaguarda implorada se tornaba improcedente, pues las  \tactuaciones \u00abno  \tfueron ama\u00f1adas\u00bb;  \tremiti\u00f3 copia del estado de 30 de agosto de 2017, mediante el  \tcual notific\u00f3 el prove\u00eddo que fij\u00f3 fecha para  \taudiencia de sustentaci\u00f3n y fallo para el 5 de octubre de la  \tpasada anualidad (folio 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Primero Civil Municipal de Cartago indic\u00f3  \tque la decisi\u00f3n adoptada se encontraba fundamentada en el  \tan\u00e1lisis probatorio; que el juramento estimatorio era un  \trequisito formal de la demanda \u00abque  \tno revela al actor de probar los perjuicios y la cuant\u00eda de  \tlos mismos, pues si ello fuera as\u00ed ninguna actividad  \tprobatoria tendr\u00eda que desplegar\u00bb; que  \tno era el momento procesal para solicitar un aumento en la tasaci\u00f3n  \tde los perjuicios, m\u00e1xime cuando los mismos fueron fijados  \tcon la actividad probatoria suficiente; que no le constaba lo  \tacaecido en la segunda instancia; remiti\u00f3 el proceso al a  \tquo  \tconstitucional, precisando que a\u00fan no hab\u00eda librado  \tlos oficios tendientes al levantamiento de las medidas cautelares  \t(folio 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La  \tProcuradur\u00eda  \tNovena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  \tAdolescencia y la Familia de Buga inst\u00f3 la improcedencia del  \tresguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el  \tauto mediante el cual el Juzgado del Circuito cambi\u00f3 la fecha  \tpara llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo no  \tfue recurrido oportunamente por el actor, destacando que dichas  \tprovidencias son notificadas por estado; que el gestor no asisti\u00f3  \ta la diligencia a fin de sustentar los reparos presentados contra la  \tsentencia de primera instancia, por lo que su alzada fue declarada  \tdesierta, desperdiciando los mecanismos legales para reprochar las  \tactuaciones judiciales; que cuando el juramento estimatorio es  \tinjusto el juez puede decretar las pruebas de oficio necesarias para  \ttasar tal valor (folios 32 a 35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar insatisfecho el requisito de  subsidiariedad, pues, por una parte, si el actor consideraba que  existi\u00f3 alguna causal de nulidad pudo ponerla de presente ante  el fallador natural, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3; y por  otro lado, porque no aprovech\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no asisti\u00f3  a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, lo que conllev\u00f3  la declaratoria de deserci\u00f3n de tal censura.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que la decisi\u00f3n de declarar desierta la alzada se ajust\u00f3  a lo establecido en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General  del Proceso, a m\u00e1s que no exist\u00eda norma que  estableciera \u00abnotificar  o enterar a las partes de un proceso sobre la realizaci\u00f3n de  audiencias mediante tel\u00e9fono celular, basta su notificaci\u00f3n  por estado como en efecto aqu\u00ed se hizo\u00bb  (folios 36 a 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante precisando  que la vulneraci\u00f3n al debido proceso se dio con el auto de 29  de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado del Circuito modific\u00f3  la fecha y hora previamente fijada para adelantar la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo en segunda instancia, pues, en su sentir,  dicho cambio ten\u00eda que notificarse por correo electr\u00f3nico  o v\u00eda telef\u00f3nica; que si el despacho decidi\u00f3  adelantar la referida diligencia \u00abdebi\u00f3  emplear todos los medios a su alcance para evitar suspicacias\u2026[,]  por cuanto la convocatoria ya estaba hecha\u00bb; que  la nueva citaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por un medio  verdaderamente eficaz y posible, pues \u00abadelantarla  significa poner en desventaja a la parte apelante que no tiene por  qu\u00e9 estar pendiente de los estados\u00bb; que  de conformidad con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General  del Proceso, el juez ten\u00eda el deber de garantizar el derecho  de contradicci\u00f3n, por lo que esa decisi\u00f3n no pod\u00eda  \u00ablimitarse  a notificar[la] sencillamente en el estado\u00bb, raz\u00f3n  por la cual no compart\u00eda el criterio del a  quo constitucional;  que cuando el estrado judicial \u00abdecid[\u00edo]  cambiar una fecha que previamente ha[b\u00eda] sido notificada a  las partes, deb[\u00eda] sustentar este cambio de fecha mediante un  auto motivado\u00bb (folios  47 a 50, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Circunscrita  \tla  \tSala a la impugnaci\u00f3n presentada por el gestor, de entrada,  \tse advierte que  \tlo pretendido por \u00e9ste est\u00e1 llamado a fracasar.  <\/p>\n<p>2. Zanjado  \tlo anterior, en  \tprimer lugar, es claro que frente al prove\u00eddo de 29 de agosto  \tde 2017 no se agot\u00f3 el medio ordinario de defensa que  \tcontempla el ordenamiento jur\u00eddico, debido  \ta que el  \tgestor ten\u00eda a su alcance el recurso de reposici\u00f3n  \tcontra el auto que critica, del cual no hizo uso y era procedente de  \tconformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  \tProceso1,  \tcircunstancia que evidencia el descuido en el uso de los  \tinstrumentos legales para la defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026 y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia \u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, en  STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela.  <\/p>\n<p>2. En  \tsegundo lugar, en  \tlo concerniente a la forma en que se surti\u00f3 el enteramiento  \tde las partes frente al prove\u00eddo que se cuestiona, esto es,  \tmediante el cual se modific\u00f3 la fecha y hora para adelantar  \tla audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo en segunda instancia, la  \tSala no encuentra ninguna irregularidad, toda vez que la  \tnotificaci\u00f3n del aludido auto se hizo satisfaciendo de manera  \trazonable las previsiones del  \tart\u00edculo  \t295 del C\u00f3digo General del Proceso2,  \tpues el prove\u00eddo fue incluido en el estado n\u00b0 117 de 30  \tde agosto de 2017, fijado por la Secretar\u00eda del Juzgado  \tPrimero Civil del Circuito de Cartago (folio 28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no son  de recibo los argumentos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n por  el quejoso, en punto a la notificaci\u00f3n del auto de 29 de  agosto de 2017, que, en su sentir, debi\u00f3 efectuarse a trav\u00e9s  de correo electr\u00f3nico o por v\u00eda telef\u00f3nica, pues  dicha determinaci\u00f3n se  comunic\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo legal id\u00f3neo  previsto por el legislador, como es, por fijaci\u00f3n en estado y  le correspond\u00eda a las partes estar pendientes del litigio.  <\/p>\n<p>En  un caso con similitud f\u00e1ctica al ahora auscultado, en punto a  la notificaci\u00f3n del auto que modific\u00f3 la fecha y hora  para adelantar audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, la Sala dijo  que:  <\/p>\n<p>\u2026no  advierte una v\u00eda de hecho en la reprogramaci\u00f3n de la  mencionada audiencia de 15 de marzo de 2017, pues, notific\u00f3 el  auto por estado y con ello le dio publicidad, tal como lo reconoce el  mismo accionante en el escrito de tutela, por lo que no es de recibo  el argumento de que habi\u00e9ndose fijado inicialmente el 22 de  mayo de 2017 para que tuviera lugar la diligencia, quedara relevado  de su deber de estar al tanto del proceso y, en especial, de las  notificaciones surtidas dentro del mismo (CSJ  STC10167-2017, 13 jul. 2017, rad. 2017-00060-01).  <\/p>\n<p>Asimismo, respecto  al deber de vigilancia judicial que le asiste a las partes, la Corte  en reiterada jurisprudencia ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicci\u00f3n  constitucional tard\u00edamente.  <\/p>\n<p>En oportunidad  anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Valga  anotarlo, am\u00e9n de que todas las providencias adoptadas fueron  debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se  evidencia en el expediente arrimado como prueba, (\u2026) por lo  que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a  consecuencia de supuestamente haberse obviado \u2018el derecho a la  publicidad\u2019 que se endilga como factor vulnerante del debido  proceso, (\u2026) Por tanto, tal circunstancia impide predicar a[l]  reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuaci\u00f3n  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [\u00e9l], ya  directamente ora a trav\u00e9s de su apoderado judicial\u2026  \u2018[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (CSJ SC, 10 mayo  2011, Exp. 00365-01)  (CSJ  STC15768-2016, 1\u00ba nov. 2016, rad. 2016-03038-00).  <\/p>\n<p>5.\tBaste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tReposici\u00f3n\u2026  \tSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede  \tcontra los autos que dicte el Juez\u2026<br \/>\n2  \tArt\u00edculo  \t295\u2026 Notificaciones por estado\u2026  \tLas notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de  \totra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en  \testados que elaborar\u00e1 el Secretario.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC944-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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