{"id":101180,"date":"2026-07-01T16:59:00","date_gmt":"2026-07-01T16:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101180"},"modified":"2026-07-01T16:59:00","modified_gmt":"2026-07-01T16:59:00","slug":"stc945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc945-2018\/","title":{"rendered":"STC945-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC945-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00612-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Mar\u00eda Blanca Flor y Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la  \u00absalud  f\u00edsica y mental\u00bb,  y a la \u00abespecial  protecci\u00f3n del estado por estar en estado de indefensi\u00f3n  y ser personas de la tercera edad\u00bb,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitan \u00abse  declare la NULIDAD  de todo lo actuado dentro del proceso divisorio n\u00ba 2010-00027 en  el que es demandante\u2026 LUIS  EDUARDO NOVA AVELLANEDA y  demandad[a] ROSA  MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ MORENO\u2026[,]  que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de\u2026  Tunja\u00bb (folios  1 a 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tLuis  Eduardo Nova Avellaneda promovi\u00f3 proceso divisorio contra la  interdicta Rosa Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Moreno, respecto del  inmueble ubicado en la \u00abCarrera  12 n\u00ba 13 &#8211; 30 a 13 \u2013 38\u00bb, barrio  San Laureano de la ciudad de Tunja; asunto cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.  <\/p>\n<p>2.2.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 7 de julio de 2016 el despacho  de conocimiento aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n,  asign\u00e1ndole el 75% del predio al demandante y el 25% a favor  de Gonz\u00e1lez Moreno, \u00faltima que afirman los quejosos  falleci\u00f3 y era su hermana.  <\/p>\n<p>2.3.  Indicaron que el 12 de octubre siguiente, el estrado judicial  convocado orden\u00f3 la entrega de la propiedad, comisionando para  tal fin al inspector tercero de Tunja, por lo que el 15 de agosto de  2017 adelantaron la mentada diligencia, donde fueron \u00abobligado[s]  y coaccionado[s]\u00bb a  comprometerse a realizar tal entrega los primeros d\u00edas de  octubre de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.4.  Anotaron que no fueron convocados al proceso divisorio pese a tener  un inter\u00e9s directo, pues son \u00abposeedores,  comuneros y condue\u00f1os del inmueble, situaci\u00f3n  que, en su parecer, genera la nulidad de todo lo actuado, tras  configurarse la causal contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy numeral 8\u00ba del  canon 133 del Estatuto General del Proceso, esto es, \u00abcuando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a las personas  determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque  sean indeterminadas, que  deban ser citadas como partes,  o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las  partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida  forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u00bb; pues  son los directamente afectados con las decisiones proferidas por el  Juzgado accionado; destacando que el 12 de septiembre de 2017  alegaron dicha situaci\u00f3n invalidatoria ante el estrado  judicial accionado, sin que a la fecha la misma hubiese sido  resuelta.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifestaron que con la escritura n\u00ba 2646 de 21 de octubre de  1996 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja, les  adjudicaron \u00abuna  hijuela que corresponde a una quinta parte del bien\u00bb, documento  que fue registrado en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria  Nros. 070-10425 y 070-0098563, reiterando la necesidad de haber sido  convocados a integrar el contradictorio en el juicio divisorio.  <\/p>\n<p>2.6.  Agregaron que son adultos mayores en estado de indefensi\u00f3n,  que han vivido toda su vida all\u00ed, por lo que al proceder con  la entrega del predio se quebrantar\u00edan las prerrogativas  invocadas, a m\u00e1s que su medio de sustento eran \u00abunas  mata[s], de brevo y\u2026 de calabazas\u00bb, que  les proporcionaban $10.000 diarios \u00abpara  el desayuno y\u2026 el almuerzo\u00bb, las  que fueron destruidas con el ingreso del demandante.  <\/p>\n<p>1. Luis  \tEduardo Nova Avellaneda manifest\u00f3 que el juicio lo promovi\u00f3  \tcontra Rosa Mar\u00eda, representada legalmente por su guardador  \tJos\u00e9 Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Moreno, es decir, el  \taccionante, por lo que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento del  \tproceso; que la demandada era incapaz absoluta, de la que desconoc\u00eda  \tsi actualmente viv\u00eda o no; que ante la renuencia del gestor  \ten recibir las notificaciones, fue nombrado un curador ad litem para  \trepresentar sus intereses; que en la diligencia de entrega \u00abnadie  \tfue coaccionado ni obligado a firmar\u00bb, sin  \tembargo, conciliaron efectuar la misma en un t\u00e9rmino de 45  \td\u00edas; que desde el 15 de agosto de 2017 inici\u00f3 obras  \ten el predio; que no se han vulnerado los derechos invocados por los  \tactores (folios 48 a 50; 178 a 180, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tAlcald\u00eda Municipal de Tunja se refiri\u00f3 a los hechos de  \tla acci\u00f3n tuitiva; que la inspecci\u00f3n Tercera de  \tPolic\u00eda de esa ciudad actu\u00f3 de acuerdo a su  \tcompetencia y a la orden impartida en el despacho comisorio de 12 de  \toctubre de 2016; que la diligencia de entrega la adelant\u00f3  \tconforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 471 del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil; que el llamado a responder el  \tresguardo era el estrado judicial accionado, pues fue quien emiti\u00f3  \tla orden (folios 72 a 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja limit\u00f3 su actuar a  \tremitir al a  \tquo constitucional  \tel expediente contentivo del proceso objeto de queja (folio 154,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tDefensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  \tFamiliar manifest\u00f3 que una vez revisada la solicitud de  \tamparo, no encontr\u00f3 menores de edad vinculados al proceso  \tdivisorio criticado, que si bien la demandada era Rosa Mar\u00eda  \tGonz\u00e1lez Mora, aquella ya hab\u00eda fallecido, por lo que  \tno podr\u00eda ofrecerle ning\u00fan tipo de garant\u00eda en  \tla salvaguarda (folio 184, cuaderno 1).<br \/>\nLA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el amparo al considerarlo prematuro, pues lo pretendido  era la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso divisorio,  petici\u00f3n que los actores presentaron simult\u00e1neamente  con la tutela ante el Juzgado accionado, sin que existiera  pronunciamiento al respecto, por lo que por esta v\u00eda  supralegal no pod\u00edan los gestores pretender se decidiera una  situaci\u00f3n cuando el fallador natural no lo hab\u00eda hecho,  relievando que lo mismo ocurr\u00eda con la oposici\u00f3n a la  diligencia de entrega, pues los promotores la hab\u00edan  presentado formalmente ante el despacho, sin que existiera resoluci\u00f3n  frente a la misma.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que los accionantes no eran comuneros, ni condue\u00f1os, pues lo  evidenciado en el proceso criticado era que aquellos hab\u00edan  vendido sus cuotas partes del predio \u00abpero  quer[\u00edan] seguir en disposici\u00f3n de lo vendido\u00bb; a  m\u00e1s que su condici\u00f3n de adultos mayores no los relevaba  de las obligaciones contractuales contra\u00eddas frente a terceros  (folios 186 a 190, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal concedi\u00f3 la opugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda  Blanca Flor Gonz\u00e1lez Moreno, mediante la cual solicit\u00f3  la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los  argumentos tra\u00eddos en la demanda de amparo, a los que adicion\u00f3  que \u00absiempre  h[a] tenido la convicci\u00f3n de ser la due\u00f1a y poseedora  del inmueble\u00bb,  a m\u00e1s que nunca lo vendi\u00f3, s\u00f3lo que junto con su  hermano fueron \u00abenga\u00f1ados  y estafados por los abogados y por Luis Nova\u00bb;  resaltando que le ocasionan un perjuicio irremediable, toda vez que  le est\u00e1n afectando su salud f\u00edsica y mental, en su  condici\u00f3n de adulta mayor (folios 215 a 217, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Del  \texamen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  \tella se pretende obtener la anulaci\u00f3n del proceso divisorio  \tn\u00ba 2010 \u2013 00027, promovido por Luis Eduardo Nova  \tAvellaneda contra Rosa Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Moreno, pues, en  \tsentir de los quejosos, no fueron vinculados a dicho tr\u00e1mite,  \ta pesar de tener un inter\u00e9s directo como \u00abposeedores,  \tcomuneros y condue\u00f1os\u00bb  \tdel predio ubicado en la carrera 12 n\u00ba 13 \u2013 30\/38, el  \tcual fue objeto de litis.  <\/p>\n<p>2. Verificados  \tlos medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  \tdiligencias, se anticipa  \tla improcedencia del resguardo impetrado, pues los  \treparos presentados por los accionantes se tornan prematuros,  \tcomoquiera  \tque  \tel fallador ordinario no ha resuelto de fondo la solicitud de  \tanulaci\u00f3n del tr\u00e1mite pretendido, que ante aqu\u00e9l  \tse formul\u00f3 con id\u00e9nticos fundamentos a los del  \tpresente amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que de lo certificado por el despacho  accionado, se tiene que los promotores, el 12 de septiembre de 2017,  presentaron incidente de nulidad de conformidad con el numeral 9\u00ba  del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, hoy  numeral 8\u00ba del canon 133 del Estatuto General del Proceso, al  considerar que no fueron convocados como parte en el juicio divisorio  (folios 7 a 11, cuaderno Corte 1; y 4, cuaderno Corte 2), solicitud  de la que, con prove\u00eddo de 18 de enero de 2018, el estrado  judicial convocado dispuso correr traslado a las partes, de  conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 129 \u00eddem  (folio  5, cuaderno Corte 2);  por  lo que las solicitudes ac\u00e1 planteadas resultan presurosas,  toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez  de conocimiento; destacando que, incluso, de resultar desfavorables  las decisiones que aqu\u00e9l adopte frente a dichas peticiones,  las mismas puede ser objeto de reparo  mediante los mecanismos ordinarios de defensa que resulten  procedentes, sin que sea este el escenario para adelantar  conclusiones que corresponden a los Jueces naturales.  <\/p>\n<p>Sobre  el ejercicio prematuro de esta acci\u00f3n constitucional, se ha  plasmado que:  <\/p>\n<p>\u2026 es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  del interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues  de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no pod\u00eda  prosperar.  <\/p>\n<p>2. Por  \totra parte, si  \tbien excepcionalmente se admite la formulaci\u00f3n de este  \tmecanismo para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en  \teste caso los promotores, quienes afirman ser adultos mayores en  \testado de indefensi\u00f3n, como circunstancia para invocar un  \tda\u00f1o de tal \u00edndole, no acreditaron la  \tocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o  \tcircunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del  \tjuez constitucional, pues dicha situaci\u00f3n no  \tbasta para darlo por demostrado y, mucho menos, la transgresi\u00f3n  \tde los derechos alegados, pues, obviamente, deben estar probadas las  \tafectaciones que los pongan en estado de inminente vulnerabilidad,  \tdestacando, por dem\u00e1s, que ni siquiera acreditaron su edad  \tactual.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de  prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este  asunto\u2026sobre el punto esta Sala indic\u00f3 que \u2018si  bien es cierto se trata de adulto mayor\u2026, esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto\u00bb (STC631-2014,  29 en. 2014, rad. 2014-00040-01; reiterada en STC9050-2014, 11 jul.  2014, rad. 2014-00478-02 y STC16838-2014,  10 dic. 2014, rad. 2014-02753-00).  <\/p>\n<p>5.\tLas  anteriores consideraciones imponen la confirmaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC945-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2017-00612-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}