{"id":101181,"date":"2026-07-01T16:59:11","date_gmt":"2026-07-01T16:59:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101181"},"modified":"2026-07-01T16:59:11","modified_gmt":"2026-07-01T16:59:11","slug":"stc947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc947-2018\/","title":{"rendered":"STC947-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00130-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela de Wilmar Alonso Rico Garc\u00eda frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, con  vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  H\u00e1beas Corpus  n\u00b0 2017-00610.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Obrando en nombre propio, el promotor se\u00f1al\u00f3 como  trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad y  \u201clegalidad\u201d,  con ocasi\u00f3n de las providencias de ambas instancias que  negaron la libertad reclamada en el tr\u00e1mite de la referencia.  <\/p>\n<p>Adujo  para ello, que instaurado el se\u00f1alado proceso, el juzgado  censurado practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y tom\u00f3   copias de las piezas que estim\u00f3 necesarias en el estrado  judicial que ejecuta la pena, pero dict\u00f3 un \u201cfallo  inconstitucional, porque el Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de  Penas de La Dorada, Caldas, no puso a disposici\u00f3n el  expediente que era la prueba principal para emitir una decisi\u00f3n  debidamente sustentada\u201d,  sin que el juzgador se diera cuenta de las irregularidades cometidas  en su captura, teni\u00e9ndolo privado de la libertad con base en  una \u201cboleta  de detenci\u00f3n inconstitucional, sin averme (sic) conducido ante  el juez que profiri\u00f3 la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el ad  quem  \u201cteniendo  la autonom\u00eda de corregir las inconstitucionalidades (\u2026)  donde no fue puesta a disposici\u00f3n la prueba principal para  emitir una decisi\u00f3n debidamente sustentada\u201d,  confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  en consecuencia, se ordene decretar la nulidad de los prove\u00eddos  reprochados, y se \u201cinicie  nuevamente el estudio de la acci\u00f3n constitucional mencionada\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  El Tribunal de Manizales dijo atenerse a la resoluci\u00f3n de 29  de noviembre de 2017, que ratific\u00f3 el del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada, del que remiti\u00f3 copia (fl.  45).  <\/p>\n<p>El  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada inform\u00f3 que all\u00ed cursa la causa tramitada contra  el demandante, descontando la condena impuesta por el Promiscuo del  Circuito de Bah\u00eda Solano, el 22 de enero de 2010,  de 312 mees  por homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y que antes lo  estaba, purgando la pena del mismo estrado por \u201cfuga  de presos\u201d, que  pag\u00f3 definitivamente el 5 de junio de 2013, continuando  privado de la libertad por cuenta del primer il\u00edcito (fl. 52).  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda Doce Seccional de Bah\u00eda Solano narr\u00f3 el  tr\u00e1mite adelantado en los juicios penales seguidos al  precursor, defendiendo la legalidad de lo rituado, al haberse dado  cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales con pleno  respeto por las garant\u00edas b\u00e1sicas (fls. 76 al 79).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  tutela no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo  en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha  advertido esta Corte que el resguardo deviene improcedente frente a  las disposiciones de los funcionarios que niegan la libertad de quien  ha acudido al h\u00e1beas  corpus,  porque \u00abtales  decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed  mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb  (STC 19  jun. 2007, exp. 001194-01, reiterada en STC 7 mar. y 2 may, de 2008,  exps. 00328-00 y 00643-00; STC, 7 jul. 2010, exp. 01030-00; STC 10  mar. 2011, exp. 00383-00).  <\/p>\n<p>2.  Aunado  a lo anterior, la inviabilidad de la salvaguarda que se impetra por  esta v\u00eda, resulta de que las providencias censuradas se  soportan en una razonable interpretaci\u00f3n de la normatividad  aplicable al tema debatido en el rito adelantado por el ahora  querellante.  <\/p>\n<p>En  efecto, la Corporaci\u00f3n cuestionada, que en \u00faltimas fue  quien defini\u00f3 el asunto, resalt\u00f3 que debido a la  naturaleza \u201cconstitucional  fundamental\u201d  del h\u00e1beas  corpus, se  deduce que \u00fanicamente tiene vocaci\u00f3n de prosperar  cuando un sujeto se encuentra privado de la libertad de manera  arbitraria o ilegal, o cuando dicha condici\u00f3n se ha prolongado  indebidamente en el tiempo, motivo por  el cual, en el asunto de la  especie, lo que debe mirarse es si Rico Garc\u00eda se halla en  alguna de tales irregularidades o, contrario  sensu,  se est\u00e1 detenido merced a una orden impartida por un juez de  la Rep\u00fablica con apego a la normatividad legal pertinente.  <\/p>\n<p>En ese labor\u00edo,  se\u00f1al\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  necesario resulta tener en cuenta que el se\u00f1or Wilmar Alonso  Rico Garc\u00eda, conforme a lo que en este tr\u00e1mite ha  aquedado al descubierto, se encuentra privado de la libertad en  virtud de una sentencia de car\u00e1cter condenatoria editada por  un Juez de la Rep\u00fablica  en ejercicio de sus funciones y por los  punible de \u201cHomicidio  agravado\u201d y \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, pares o municiones\u201d, en  la que se le impuso la pena de prisi\u00f3n de 312 meses; adem\u00e1s,  tambi\u00e9n fue procesado  por el punible de \u201cfuga de  presos\u201d bajo el radicado 2010-00016, imponi\u00e9ndosele una  pena declarada finiquitada con base en providencia de 5 de junio de  2013 por el juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas, y por la cual se le abonaron 8 meses  de descuento a la pena que viene purgando por el delito de \u201chomicidio  agravado\u201d.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3, que as\u00ed las cosas, la detenci\u00f3n que  soporta el  gestor  \u00ab\u2026se encuentra revestida de las presunciones de  legalidad y acierto, y en tal virtud las solicitudes de libertad no  pueden ser valoradas por el Juez de h\u00e1beas corpus sino que  deben ser estudiadas al interior del proceso penal mismo\u2026\u00bb,  ya que este mecanismo no fue  instituido como medio paralelo o  alterno para dirimir las controversias que tengan los privados de la  libertad en un proceso penal.  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluy\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  Por tal motivo, es dentro del tr\u00e1mite procesal penal que debe  realizarse las solicitudes tendientes a obtener la libertad, ya que,  se reitera, el h\u00e1beas corpus tiene una naturaleza supletoria y  residual, en el entendido que s\u00f3lo opera cuando el afectado no  cuente con instrumentos id\u00f3neos para lograr restablecer el  derecho a la libertad injustamente vulnerado, pues no puede el juez  constitucional sustituir o desplazar a los funcionarios ordinarios  creados para tal fin y m\u00e1s si se tiene en cuenta que de  acuerdo a las manifestaciones hechas por el actor y el material  probatorio obrante en el dossier, no cumpli\u00f3 con el principio  de inmediatez, a efectos de denotar que la interposici\u00f3n fue  oportuna y razonable frente a la presunta vulneraci\u00f3n del  derecho a la libertad del accionante.  <\/p>\n<p>Luego,  la actividad realizada por la citada autoridad, escapa a la  evaluaci\u00f3n del sentenciador de tutela, pues no se manifiesta  irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte  que all\u00ed se expuso claramente la motivaci\u00f3n que lo  condujo a negar la libertad que el procesado pidi\u00f3 por medio  de la acci\u00f3n p\u00fablica impetrada, sin que sus  consideraciones evidencien arbitrariedad, de modo que no se amerita  el otorgamiento de la guarda.  <\/p>\n<p>3.  Las razones consignadas se estiman suficientes para negar la  reclamaci\u00f3n presentada ante esta instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  DENIEGA la  tutela  impetrada  en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00130-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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