{"id":101182,"date":"2026-07-01T16:59:19","date_gmt":"2026-07-01T16:59:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101182"},"modified":"2026-07-01T16:59:19","modified_gmt":"2026-07-01T16:59:19","slug":"stc948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc948-2018\/","title":{"rendered":"STC948-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC948-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00135-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  desatar la salvaguarda adelantada por Guillermo Mican Avellaneda  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, espec\u00edficamente la compuesta por las  Magistradas Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, Adriana Saavedra  Lozada y Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla; con vinculaci\u00f3n  de los Juzgados Veintis\u00e9is y Cuarenta y Cinco Civiles del  Circuito de oralidad, y el Diecinueve de igual especialidad y  categor\u00eda, pero de descongesti\u00f3n, todos de esta  capital, y las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del asunto  de radicaci\u00f3n 2007-00263.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  vocero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  presuntamente quebrantados por el querellado y que, en consecuencia,  se invalide la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por  esa autoridad y se le ordene proveer  debidamente.  <\/p>\n<p>2.\tComo soporte  expuso, en s\u00edntesis, que ante la Notar\u00eda 2\u00aa de  Bogot\u00e1 se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda  Elisa Avellaneda de Mican, y mediante escritura p\u00fablica No.  5058 de 15 de noviembre de 2002 se transmiti\u00f3, en com\u00fan  y proindiviso, a los herederos Mar\u00eda Eugenia Mican de P\u00e1ez,  Beatriz, Guillermo, Aurora, Carlos Jos\u00e9 y Dora Hilda Mican  Avellaneda el bien de la Calle 19 Sur No. 18-20-24 de Bogot\u00e1,  y se hicieron otras estipulaciones, entre ellas, las previstas en los  numerales 2\u00ba y 4\u00ba, en las que se acord\u00f3 la p\u00e9rdida  de vigencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la causante  y los herederos Miguel \u00c1ngel y Carlos Mican Avellaneda, y se  convino que los frutos civiles de ese bien ser\u00edan recibidos  por los citados a partir de la partici\u00f3n y no antes.  <\/p>\n<p>No obstante, el  colegiado hizo caso omiso de esas cl\u00e1usulas y dio por sentado,  sin ser cierto, que el valor del canon de un local que hace parte de  ese inmueble  fue $1.500.000 mensual, a partir de diciembre de 2002,  rubro que en forma unilateral e ilegal impuso el tenedor Carlos  Mican, y desestim\u00f3 el de $3.055.000 que indic\u00f3 el  dictamen rendido, por lo que desconoci\u00f3 el art\u00edculo  1976 del C\u00f3digo Civil, que remite al 2001 ib\u00eddem,  en el entendido que a falta de acuerdo sobre el precio \u00e9ste  podr\u00e1 ser fijado por peritos.  <\/p>\n<p>Que en ese mismo  sentido, tanto el veredicto emitido por el Juzgado 19 Civil del  Circuito de Descongesti\u00f3n, el 19 de octubre de 2011, como  aquel que profiri\u00f3 el estrado 45 de igual categor\u00eda y  especialidad, el 1\u00ba de junio de 2016, dieron por establecido,  sin estarlo, que los administradores deb\u00edan  \u201crendir  cuentas\u201d  a partir de abril de 2002, no obstante que la transferencia que se le  hizo a los sucesores se efectu\u00f3 en este \u00faltimo mes,  postura que ratific\u00f3 la colegiatura el pasado 14 de  septiembre.  <\/p>\n<p>3.\tLa queja fue  admitida y notificada a los implicados; el Juzgado 45 Civil del  Circuito rindi\u00f3 informe y dijo no haber cometido desfase  alguno que deba ser corregido. Los dem\u00e1s convocados no se  hab\u00edan pronunciado hasta el momento de registrar el proyecto.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  tutela no fue instituida para controvertir la actividad de los  estamentos encargados de resolver la conflictividad jur\u00eddica,  salvo que se compruebe el quebranto de garant\u00edas superlativas  de los asociados producto de un actuar injusto, caprichoso y  contrario a las reglas creadas para la composici\u00f3n de los  litigios, cual acontece, por ejemplo, cuando  los operadores se apartan de forma grotesca de las reglas  sustanciales o de procedimiento regulatorias del caso, y con ello  desconocen bases inexpugnables.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, se  ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>Empero, de  constatarse un desafuero, la petici\u00f3n de amparo solamente ser\u00e1  de recibo cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, aqu\u00e9l que impone el deber de protestar dentro  de un t\u00e9rmino prudencial, y este \u00faltimo, agotar antes  todos los correctivos comunes que sirvan para restablecer el orden  menguado, salvo cuando se invoque de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, porque:  <\/p>\n<p>(\u2026) este  resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,  raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..)  (CSJ.  STC 13387 2017).  <\/p>\n<p>2.\tAnalizada la  fundamentaci\u00f3n del escrito petitorio, lo primero que se debe  decir es que no resulta viable entrar a estudiar los reproches que el  precursor expone frente a lo resuelto el 19 de octubre de 2011 por el  Juzgado 19 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, toda vez que  el debate planteado se subsume en la hip\u00f3tesis de  improcedencia establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  superior, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el  discrepante no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n consagrado  otrora en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, aplicable al caso, y que era el mecanismo propicio para  discutir ese pronunciamiento ante el superior jer\u00e1rquico  respectivo.  <\/p>\n<p>En efecto, el  fallo que declar\u00f3 que Guillermo y Aurora Mican Avellaneda s\u00ed  estaban obligados a \u00abrendir  cuentas\u00bb  a Carlos Jos\u00e9 Mican Avellanada, era apelable porque as\u00ed  lo autorizaba el art\u00edculo 418, n\u00fam. 3\u00ba de la  precitada codificaci\u00f3n adjetiva, seg\u00fan el cual:  <\/p>\n<p>(\u2026) Si  el demandado alega que no est\u00e1 obligado a rendir las cuentas  el punto se resolver\u00e1 en la sentencia, y si en \u00e9sta se  ordena la rendici\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino  prudencial para que las presente con los respectivos documentos.  Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 desde la ejecutoria de la  sentencia, o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a  lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso (\u2026).  <\/p>\n<p>Por tanto, como en  el mencionado diligenciamiento existi\u00f3 oposici\u00f3n por  los demandados, que dijeron no tener que \u201crendir  cuentas\u201d,  es claro que esta tem\u00e1tica deb\u00eda ser dirimida mediante  \u201csentencia\u201d,  la que, adem\u00e1s, era susceptible de ser discutida ante el  superior funcional de quien la emiti\u00f3; empero, como as\u00ed  no se hizo porque la parte vencida guard\u00f3 silencio y aqu\u00e9lla  cobr\u00f3 firmeza, es claro que esa sola circunstancia impide  ahora cuestionar las bases de ese prove\u00eddo a trav\u00e9s de  esta senda excepcional, porque,<br \/>\n(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026).  (STC 9196-2016).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  como el accionante tuvo a su alcance un medio de control -id\u00f3neo-  para criticar lo que le desfavoreci\u00f3 en el marco del certamen  ya referido y no ejercit\u00f3  es evidente que desech\u00f3 la  oportunidad de que en segunda instancia se revisara el tema sobre el  que versa su desconcierto; luego, tal descuido no puede ser subsanado  por esta v\u00eda residual, ya que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>De ese modo, queda  al descubierto la incuria con que actu\u00f3 el peticionario,  pasividad que de paso le vedo toda posibilidad de acudir a esta  especial justicia, porque:  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d  (STC  8009-2017).  <\/p>\n<p>3.\tDe otro lado,  advierte la Sala que el prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2017,  en la que la Corporaci\u00f3n criticada resolvi\u00f3 el  alzamiento interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer grado  emitida el 1\u00ba de junio de 2016 por el Juzgado 45 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, no refleja atropello, teniendo en cuenta  que all\u00ed se resolvieron todos los temas objeto de  disconformidad, sin que las inferencias l\u00f3gico deductivas que  al respecto sent\u00f3 esa colegiatura se revelen caprichosas, o  derivadas de un proceder antojadizo, pues basta analizarlas para  establecer que est\u00e1n enmarcadas dentro de lo razonable, sin  que se observe alguna irregularidad que deba ser corregida por este  sendero residual.  <\/p>\n<p>Sobre el punto,  basta ver que dicha entidad encontr\u00f3 que lo relacionado con la  \u201cobligaci\u00f3n  de rendir cuentas\u201d  era un aspecto que se hallaba al margen de la discusi\u00f3n,  porque:  <\/p>\n<p>(\u2026) Durante  esta segunda etapa del juicio no se autoriza revisar la sentencia por  la cual se ordena al demandado rendir cuentas ni siquiera para  declarar probadas las decisiones perentorias que con respecto a la  obligaci\u00f3n de rendir cuentas resulten justificadas en el  proceso porque esta fase tiene un objeto restringido y perfectamente  determinado en donde no se admiten discusiones de esta \u00edndole  (\u2026).  <\/p>\n<p>Y acto seguido  resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) Puestas  de esta forma las cosas, lo alegado por el demandado consistente en  que no est\u00e1n obligados a rendir cuentas, pues ya las hab\u00edan  rendido a\u00f1o tras a\u00f1o y que en su defecto solo deber\u00edan  rendirlas desde el 1\u00ba de diciembre de 2002 cuando fueron  designados administradores, ya no puede ser objeto de an\u00e1lisis  en esta segunda fase del juicio, pues como se dijo ello era propio  discutirse en la primera etapa del proceso, fase en donde se  determin\u00f3 mediante sentencia que \u201cGuillermo Mican  Avellaneda y Aurora Mican Avellaneda est\u00e1n obligados a  rendirle cuentas al demandante Carlos Jos\u00e9 Mican Avellaneda  respecto de la administraci\u00f3n del inmueble ubicado en la Calle  19 Sur No. 18-20 y Calle 19 Sur No. 18-24 a partir del 1\u00ba de  abril de 2002 hasta la presente fecha; fallo que cobr\u00f3  ejecutoria dado que no fue objetado de reproches  (\u2026..).  <\/p>\n<p>Ahora, en lo  relativo al costo de la renta del local objeto de administraci\u00f3n,  dicho estamento reflexion\u00f3 como sigue:  <\/p>\n<p>(\u2026) En  lo tocante a la suma de dinero que se\u00f1ala el demandado adeuda  al demandante por c\u00e1nones de arrendamiento de local comercial  que ten\u00eda en arriendo y que hace parte del inmueble objeto de  administraci\u00f3n pues entre diciembre de 2002 y el 1 de abril de  2005 s\u00f3lo pago la suma de $1.500.000 habiendo aceptado  t\u00e1citamente que el canon a cancelar a partir de diciembre del  a\u00f1o 2002 ser\u00eda la suma de $3.000.000 con un incremento  anual del 12% a partir del 1\u00ba de enero de 2003, debe decirse que  no se acredit\u00f3 que el demandante y los demandados obligados a  rendir cuentas hayan acordado que el canon del local que ten\u00edan  era en arrendamiento a quien se aumentar\u00eda en la forma que  indican los \u00faltimos en menci\u00f3n, esto es que a partir  del 1\u00ba de abril de 2002 y hasta el 30 de noviembre de ese a\u00f1o  ser\u00eda de $1.500.000 mensuales y a partir del 1\u00ba de  diciembre de la referida anualidad de $3.000.000 mensuales; decimos  esto porque en la Escritura P\u00fablica No. 5058 de 15 de  noviembre de 2002 a trav\u00e9s de la cual se aprob\u00f3 un  trabajo de partici\u00f3n (\u2026..) se dispuso que el contrato  de arrendamiento perd\u00eda vigencia a partir de la muerte del  arrendador, por lo tanto corresponde a los adjudicatarios de este  inmueble acordar un nuevo contrato y condiciones  (\u2026).  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026..)  Asimismo,  en la reuni\u00f3n de copropietarios que tuvo lugar el 1\u00ba de  diciembre de 2002 se propuso por parte del demandado Guillermo Mican  Avellaneda que el demandante pagara por canon de arrendamiento la  suma de \u201c1.500.000 durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba  de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2002, pero que a partir del 1\u00ba  de diciembre de 2002 si deseaba continuar con el uso y usufructo del  local, el canon ser\u00eda de $3.000.000 y en caso de renovaci\u00f3n  del contrato pagar\u00eda  un  incremento anual del canon de arrendamiento equivalente al 12% a  partir del 1\u00ba de enero de 2003 y as\u00ed sucesivamente folios  tres a seis, carpeta uno, propuesta que no fue aceptada por el actor  quien manifest\u00f3 pagar como canon de arrendamiento de local la  suma de $1.500.000 a partir del 1\u00ba de diciembre de 2002 por no  estar en condiciones de pagar la suma de $3.000.000 y que si no le  aceptaban su propuesta, a partir del d\u00eda siguiente comenzar\u00eda  a bajar inventarios y a tomar las medidas de acciones orientadas  hac\u00eda la entrega del local administrador; reuni\u00f3n en la  que el demandante y los dem\u00e1s comuneros no llegaron a un  acuerdo en cuanto al incremento del canon  (\u2026).  <\/p>\n<p>Con base  en esos  hallazgos, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Posteriormente  y hasta el momento en que se entreg\u00f3 el local el local el  actor pag\u00f3 la suma de $1.600.000 como canon mensual. Ahora  bien, tal que como lo revelan las actas n\u00fameros 02 del 11 de  diciembre de 2002, 03 del 24 de enero de 2003, 04 del 14 de enero de  2004 y 05 del 26 de enero de 2005, no existi\u00f3 acuerdo entre el  demandante y los dem\u00e1s comuneros en donde hayan pactado el  valor del canon en la suma que estos \u00faltimos se\u00f1alan al  punto que esto es medular, el actor se neg\u00f3 a firmar el  contrato de arrendamiento que contemplaba una renta mensual en valor  de $3.000.000, folio siete a dieciocho, carpeta uno; igualmente, no  aparece tampoco que los demandados ante las diferencias con el  arrendatario demandante en el punto del valor del canon hayan  iniciado el proceso contemplado en la ley procesal para fijar el  valor de la renta y que hubiesen obtenido una sentencia favorable en  ese sentido; de suerte que hizo bien el ad quo al excluir de las  cuentas lo referido por los demanados por concepto de saldo por  c\u00e1nones de arrendamiento en cantidad de $43.313.22,  incrementos mensuales en cantidad de $8.170.320, intereses en  cantidad de $49.328.480, indexaci\u00f3n en $25.553.018, folios 12  a 81 del cuaderno 1 (\u2026.).<br \/>\nPor \u00faltimo,  tras examinar el resto de los embates que proyect\u00f3 la alzada,  encontr\u00f3 que el monto de la obligaci\u00f3n tasada por el a  quo  era indispensable hacer unos ajustes para descontar un factor  relacionado con unos egresos globales del orden de ciento dos  millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y  cuatro pesos ($102.688.754), debidamente acreditados, por lo que  redujo la condena a cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y  seis mil cinco pesos ($43.886.005), sin que ello refleje  subjetividad.  <\/p>\n<p>4.\tBaste lo  discurrido para concluir que no se demostr\u00f3 que el ente  criticado incurri\u00f3 en los defectos que se le enrostra; antes  bien, es claro que \u00e9ste abord\u00f3 y dirimi\u00f3 la lid  con sujeci\u00f3n al esquema de la pretensi\u00f3n impugnativa  establecido en el actual sistema adjetivo, tanto as\u00ed que,  despu\u00e9s de apreciar los medios suasorios introducidos al  dossier,  encontr\u00f3 viable uno de los ataques formulados y por ello  redujo la condena impuesta a los recurrentes, sin que sus fundamentos  luzcan arbitrarios, o muestren una desviaci\u00f3n del marco  normativo aplicable a esa casu\u00edstica, \u00fanicos eventos en  los que ser\u00eda viable intervenir de forma excepcional.  <\/p>\n<p>Al respecto,  t\u00e9ngase en cuenta que esta sede estatal no fue establecida  para provocar una mejor visi\u00f3n de la prueba, ni para entrar a  contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por el juzgador natural,  porque, es claro que (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades (\u2026) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).  <\/p>\n<p>Es que (\u2026)  m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que lleg\u00f3 el despacho accionado, est\u00e1 claro que  en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de  justicia tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n  aut\u00f3noma y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n  normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (\u2026)  (CSJ.  STC 17534-2017).  <\/p>\n<p>Por cierto, no se  olvide que en el plano probatorio es donde m\u00e1s libertad tiene  el juez para evaluar los elementos de persuasi\u00f3n presentados  por los contendientes, sin que, en principio, tal labor\u00edo  pueda ser reexaminado o descalificado por insistencia de aquella de  las partes a quien no benefici\u00f3 el resultado que de all\u00ed  surgi\u00f3, pues ello ofender\u00eda al sistema de la libre  apreciaci\u00f3n racional de la prueba sobre el que cabalga la  construcci\u00f3n del derecho; lo anterior, comoquiera que se trata  de una labor en la que mejor se ve reflejada la autonom\u00eda que  legalmente le es conferida a los operadores para cumplir su misi\u00f3n  institucional de remediar la conflictividad presente entre los  coasociados.  <\/p>\n<p>5.\tAnte ese  panorama, todo demuestra que el anhelo del promotor es anteponer su  propio criterio y atacar, por este sendero residual, el veredicto que  lo desfavoreci\u00f3, prop\u00f3sito para el que no sirve la v\u00eda  invocada, cuyo objeto pr\u00edstino no fue el de reabrir causas ya  zanjadas para discutir los argumentos dados por los falladores en el  \u00e1mbito de sus competencias.  <\/p>\n<p>6. \tPor lo  expresado, no se acceder\u00e1 al auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>(Con  impedimento aceptado)<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC948-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00135-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a desatar la salvaguarda adelantada por Guillermo Mican Avellaneda frente a la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}