{"id":101183,"date":"2026-07-01T16:59:41","date_gmt":"2026-07-01T16:59:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101183"},"modified":"2026-07-01T16:59:41","modified_gmt":"2026-07-01T16:59:41","slug":"stc949-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc949-2018\/","title":{"rendered":"STC949-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC949-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00075-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  precursor reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de su derecho \u00abal  debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que se \u00abrevoquen  integralmente las decisiones aqu\u00ed atacadas para que en su  lugar se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus pedimentos, en suma, se\u00f1al\u00f3 que dentro  del \u00abproceso  reivindicatorio\u00bb  que perfil\u00f3 contra Clara In\u00e9s Parra y Ra\u00fal  Medina \u2013y en el que los \u00faltimos reconvinieron en  pertenencia-, fue dictada sentencia de segunda instancia en la que se  desconoce \u00abque  en los procesos Reivindicatorios el demandante puede salir avante en  sus pretensiones si aporta el t\u00edtulo o los t\u00edtulos  registrados de sus antecesores, cuando el demandado aporte t\u00edtulo  anterior o posesi\u00f3n iniciada con antelaci\u00f3n a la fecha  de su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n \u2013sic-\u00bb.  Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u00ab[d]esconocieron  que exist\u00eda una coposesi\u00f3n entre Ra\u00fal Medina  Fonseca y Clara In\u00e9s Parra Rodr\u00edguez que por ende le  imped\u00eda a \u00e9sta \u00faltima ejercer actos de posesi\u00f3n  tales como el del ser se\u00f1ora y due\u00f1a de la cosa y  considerarse como tal\u00bb.  Finalmente, expuso que \u00ab[d]esconocieron  la totalidad de las pruebas que demostraban la mala fe de los  demandados, la cual les imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de  pertenencia por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de  dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1  dijo no hacer \u00abpronunciamiento  m\u00e1s all\u00e1 de lo que se puede evidenciar en las  actuaciones y providencias judiciales que se dictaron en su  oportunidad al interior del proceso\u00bb.  La Magistratura confrontada indic\u00f3 \u00abque  en el proceso verbal No. 2013-00458-01 promovido por Filiberto Florez  Olaya contra Ra\u00fal Medina Fonseca y Clara In\u00e9s Parra de  Rpdr\u00edguez, el trece (13) de diciembre (\u2026) se decidi\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera  instancia, formulado por la demandada. La decisi\u00f3n fue  confirmada por las razones que all\u00ed se expusieron\u00bb.  Los  dem\u00e1s \u2013para cuando se registr\u00f3 el proyecto &#8211; no  se pronunciaron.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3neo, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Para  destrabar los motivos que originaron la presente, se proceder\u00e1  a sintetizar la causa objeto de examen, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>Filiberto  Fl\u00f3rez suplic\u00f3 en el a\u00f1o 2013 la reivindicaci\u00f3n  de un inmueble que pose\u00eda Clara  In\u00e9s Parra Rodr\u00edguez y Ra\u00fal Medina Fonseca desde  el 2005. Una vez enterados los \u00faltimos, adem\u00e1s de  proponer excepciones para liberar la aspiraci\u00f3n, Clara In\u00e9s  reconvino para que se declarase que gan\u00f3 la misma heredad por  usucapi\u00f3n. Para acreditar los presupuestos de la acci\u00f3n,  Filiberto dijo que es titular de la nuda \u201cpropiedad\u201d  desde el 27 de marzo de 2013, cuando se la transfiri\u00f3  Edilberto Pe\u00f1aloza quien la adquiri\u00f3 en una subasta  realizada dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra Luz Stella  Buitrago Valencia. Agreg\u00f3 que los opositores eran poseedores  de mala fe porque adquirieron el se\u00f1or\u00edo a t\u00edtulo  oneroso de Luz Stella Buitrago, pero no pagaron la totalidad del  precio. Por su lado, los convocados expusieron que compraron la casa  a Luz Stella Buitrago pero que al no registrar el t\u00edtulo  dentro del tiempo contemplado en la ley les exigieron suscribir una  nueva escritura p\u00fablica, a lo que aquella se rehus\u00f3;  sin embargo, continuaron narrando, han desplegado actos de se\u00f1or  y due\u00f1o desde el momento en que les entregaron el bien. En  particular, Clara  In\u00e9s se\u00f1al\u00f3 haber adquirido por venta el  inmueble objeto del proceso, y que \u00abla  entrega del mismo se efectu\u00f3 el catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005), y, desde esa calenda, \u201cha  realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026) junto con  su esposo Ra\u00fal medina Fonseca\u201d  de  manera ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica\u00bb  (subrayas de ahora),  <\/p>\n<p>El  Despacho de primer grado deneg\u00f3 las pretensiones de Filiberto  Fl\u00f3rez luego de considerar que no estaba legitimado para  buscar la restituci\u00f3n porque adquiri\u00f3 simplemente la  \u00abnuda  propiedad\u00bb,  y accedi\u00f3 a las aspiraciones de la reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  superior, que conoci\u00f3 de la alzada formulada por Filiberto  Fl\u00f3rez con sustento en los mismos argumentos que aqu\u00ed  se trajeron, confirm\u00f3 lo zanjado. Para resolver como lo hizo  puso de presente el tratamiento jurisprudencial respecto de la  \u00abreivindicaci\u00f3n  perseguida por el nudo propietario\u00bb,  as\u00ed como de la necesidad de \u00abla  anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante frente al inicio de  la posesi\u00f3n\u00bb,  para concluir que \u00abno  existe duda alguna en cuanto que as\u00ed el accionante en la  reivindicaci\u00f3n haya obtenido la nuda propiedad, en una subasta  p\u00fablica, no por ello puede priv\u00e1rsele o neg\u00e1rsele  la legitimaci\u00f3n para reclamar del poseedor que no est\u00e1  en condiciones de prescribir, la restituci\u00f3n del predio\u00bb.  <\/p>\n<p>En  \u00faltimas, la decisi\u00f3n fue refrendada, aunque se tuvo por  \u201cdue\u00f1o\u201d  al aqu\u00ed petente, en raz\u00f3n a que para la fecha de  presentaci\u00f3n de pliego introductorio ya hab\u00eda prescrito  el domino, as\u00ed como porque \u00abuna  vez revisado el material probatorio\u00bb no  advirtieron la \u00abmala  fe en la posesi\u00f3n\u00bb  ya  que  \u00abno hubo violencia ni clandestinidad\u00bb.  Finalmente, porque \u00aben  sentir de la Sala, cuando la posesi\u00f3n se ejerce en forma  conjunta por parte de quienes esgrimen la calidad de esposos o  compa\u00f1eros permanentes, en manera alguna, puede erigirse en  t\u00e9rminos similares a la coposesi\u00f3n de simples comuneros  o copropietarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  el p\u00f3rtico advierte la Sala un error de may\u00fascula  envergadura el cual genera la viabilidad del resguardo emprendido, ya  que revisada la determinaci\u00f3n del juez colegiado se puede  constatar que aqu\u00e9l resolvi\u00f3 -sin atender el precedente  de esta Corporaci\u00f3n- confirmar la sentencia de instancia aun  cuando era notorio que Clara In\u00e9s no es \u00abposeedora  exclusiva\u00bb  sino coposeedora; sobre todo cuando las pretensiones fueron  perfiladas en la primera calidad.  <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico,  se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala que,  <\/p>\n<p>entratandose  de comuneros, coposeedores  o inclusive herederos que comparten un inter\u00e9s en com\u00fan  respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relaci\u00f3n  jur\u00eddica no se puede alegar prescripci\u00f3n ni se predica  posesi\u00f3n individual, pues todos la ejercen a nombre de todos,  empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma  normatividad aplicable han dado paso a una excepci\u00f3n, esto es,  han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue  prescripci\u00f3n por ejercer la posesi\u00f3n de la totalidad o  parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso s\u00ed,  para la prosperidad de ella la prueba determinante que d\u00e9  cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera  exclusiva y excluyente de sus otros pares.  (CSJ, STC19445-2017)  <\/p>\n<p>Por ese mismo  sendero, la Corte ha se\u00f1alado que,  <\/p>\n<p>\u00ab{\u2026}  Como doctrina invariable ha sentado la Corte en varios fallos la de  que nadie puede prescribir contra su propio t\u00edtulo, esto es  cambiar, cambiar la causa y principio de su posesi\u00f3n por s\u00ed  y ante s\u00ed; que hay una especie de solidaridad entre comuneros  respecto de la posesi\u00f3n y sus efectos; que es exacto en  principio,  introvertible en derecho, que el  comunero posee la cosa com\u00fan en todas y cada una de sus  partes, pero no exclusivamente por s\u00ed, sino tambi\u00e9n por  sus condue\u00f1os;  que  as\u00ed mismo la posesi\u00f3n es com\u00fan y se ejerce por  cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se  puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su  derecho proindiviso  (Gaceta Judicial, tomo LIII, n\u00fameros 1909 y 1910). Es, pues,  doctrina conforme con la naturaleza de la comunidad y con los textos  legales, que la posesi\u00f3n de cada coparticipe es com\u00fan y  que posee en nombre de todos los condue\u00f1os, pero que puede  haber un raro caso de excepci\u00f3n de que un comunero pueda ganar  por prescripci\u00f3n el dominio de toda la finca com\u00fan,  porque la haya pose\u00eddo durante el tiempo necesario, con \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o absoluto, con desconocimiento de los  derechos de los dem\u00e1s comuneros de origen, cuesti\u00f3n  \u00e9sta que est\u00e1 sujeta, como excepci\u00f3n que es, a  pruebas inequ\u00edvocas que deben ser apreciadas por el juzgador y  a una estricta interpretaci\u00f3n\u2026\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (S-21-04-1944 Tomo 57, P\u00e1g. 155).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, confrontada la sentencia emitida por la Magistratura con  los \u00abprecedentes  jurisprudenciales\u00bb  expuestos, se puede advertir c\u00f3mo, aunque se intent\u00f3  justificar que la posesi\u00f3n emprendida por c\u00f3nyuges o  compa\u00f1eros permanentes no se asemeja a la de \u00abcoposeedores  o comuneros\u00bb,  tal tesitura resulta a contraluz rebatible, habida cuenta que no hay  raz\u00f3n para arrimar a tal posici\u00f3n cuando inclusive la  sociedad conyugal o patrimonial que se genera con el matrimonio o la  convivencia marital, respectivamente, los convierte en eventuales  comuneros.  <\/p>\n<p>Basten las  anteriores reflexiones para conceder la salvaguarda implorada, por lo  que se dejar\u00e1 sin valor y efecto el fallo calendado 13 de  diciembre de 2017, para que se profiera un nuevo veredicto en el que  se tenga en cuenta lo aqu\u00ed expuesto.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho al debido proceso  de  Filiberto  Fl\u00f3rez Olaya, conforme a lo explicado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la  sentencia de trece (13) de diciembre de 2017, proferido dentro del  proceso 2013-00458-01.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la  comunicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed decidido, resuelva nuevamente  el recurso de apelaci\u00f3n formulado dentro de la causa  2013-00458-01.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no  impugnarse, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC949-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00075-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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