{"id":101184,"date":"2026-07-01T16:59:51","date_gmt":"2026-07-01T16:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101184"},"modified":"2026-07-01T16:59:51","modified_gmt":"2026-07-01T16:59:51","slug":"stc950-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc950-2018\/","title":{"rendered":"STC950-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC950-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00060-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se   decide la tutela de Karina de Jes\u00fas Arteta Posada contra la  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de  Monter\u00eda, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a Daniela Osorio Rodr\u00edguez como parte  interviniente en el proceso que la origin\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En  s\u00edntesis, dijo la promotora que present\u00f3 demanda contra  Daniela Osorio Rodr\u00edguez con la que busc\u00f3 resolver el  contrato de promesa de compraventa que celebraron el 25 de noviembre  de 2013 respecto de un predio ubicado en la capital de C\u00f3rdoba:  la primera, en calidad de promitente vendedora, y la otra, como  promitente compradora. Se finc\u00f3 aquella pretensi\u00f3n en  el supuesto incumplimiento de la futura adquirente al no completar el  pago del precio ($15\u00b4000.000) el 30 de marzo de 2014, tal cual  lo hab\u00edan pactado y se\u00f1al\u00f3 que por eso no  compareci\u00f3 a la notar\u00eda acordada el 8 de abril  siguiente, cuando suscribir\u00edan la escritura p\u00fablica del  convenio final; es decir, la otra parte infringi\u00f3 primero sus  obligaciones y, por tanto, posteriormente ella tampoco satisfizo la  suya.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el 25 de enero de 2017 el Juzgado accionado profiri\u00f3  sentencia anticipada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, fundado en que  la reclamante no \u201ccumpli\u00f3  ni se allan\u00f3 a cumplir\u201d los  deberes contractuales al no asistir a la entidad arriba mencionada.  El Colegiado que conoci\u00f3 la alzada propuesta contra ese  veredicto, lo confirm\u00f3 b\u00e1sicamente por la misma raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  quej\u00f3, en lo esencial, i) porque se desconoci\u00f3 el  precedente jurisprudencial de esta Corte en relaci\u00f3n a que s\u00ed  estaba autorizada para reclamar, habida cuenta que su inobservancia  fue posterior a la de la otra litigante; ii) \u201ces  muy discutible si la sentencia anticipada, para este caso espec\u00edfico,  pod\u00eda realizarse por escrito dado el car\u00e1cter oral del  C.G.P.\u201d;  y iii) por la indebida valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, dejar sin valor aquellas determinaciones para que, en su  reemplazo, se ordene pronunciar una nueva con sujeci\u00f3n a las  directrices de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Recibido  el pliego se le dio el curso de ley y se notific\u00f3 al extremo  pasivo. S\u00f3lo el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Monter\u00eda se defendi\u00f3 instando a negar el reclamo por  ausencia de la infracci\u00f3n denunciada.  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a replicar los actos  jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la  independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa funci\u00f3n;  empero, resulta id\u00f3neo, de manera residual, para garantizar  prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en  los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder.  <\/p>\n<p>2.  En este caso, se endilgan tres defectos a las resoluciones que  definieron el pleito declarativo censurado, cuales son de estirpe  sustantivo, probatorio y procedimental. Por cuestiones metodol\u00f3gicas  se estima pertinente iniciar con el estudio formal que se esboza para  luego, de ser el caso, abordar los dos t\u00f3picos restantes.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed,  de entrada se advierte una infracci\u00f3n al art\u00edculo 327  del C\u00f3digo General del Proceso, que prev\u00e9 el tr\u00e1mite  a seguir cuando de apelaci\u00f3n de \u201csentencias\u201d  se trata, en vista de lo que pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>3.1  Uno  de los grandes pilares del nuevo sistema adjetivo en la justicia  civil, de familia, comercial y agraria, sin duda, se hace consistir  en la predominancia de la oralidad con que se ventilar\u00e1n la  mayor\u00eda de sus actuaciones. No otra cosa puede colegirse del  art\u00edculo 3\u00ba que categ\u00f3ricamente manda que \u201c[l]as  actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica  y en audiencias,  salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  amparadas por reserva\u201d  (Negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Luego,  surge di\u00e1fano que todas las diligencias se desarrollar\u00e1n  mediante sistema hablado, a menos que la ley permita hacerlas de la  manera tradicional, esto es, por escrito. T\u00e9ngase en cuenta  que tal prescripci\u00f3n est\u00e1 inmersa en la parte  dogm\u00e1tica, filos\u00f3fica y principial\u00edstica del  citado estatuto, de all\u00ed que est\u00e1 dirigida a orientar  inequ\u00edvocamente el resto del texto legal.  <\/p>\n<p>3.2  A  voces del inciso segundo del canon 278 ibidem  \u201cEn  cualquier estado del proceso, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos  (\u2026)\u201d (Negrillas propias).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que tal posibilidad est\u00e1 concebida para materializarse en  cualquier momento del decurso; de all\u00ed que si \u00e9ste no  ha alcanzado la fase de \u201coralidad\u201d  no es descabellado, en principio, construir la \u201cdecisi\u00f3n\u201d  por \u201cescrito\u201d.  En otras palabras, tal como est\u00e1 planteada la norma es  razonable asumir que si el fallador se percata de una de las  eventualidades que ella misma consagra para dictaminar  anticipadamente dentro de la etapa de audiencias, all\u00ed y con  lo que ello implica debe proceder de esa manera; en cambio, si el  convencimiento lo adquiere  en el ciclo inicial (de contradicci\u00f3n)  no hay raz\u00f3n que le impida expresamente proveer \u201cpor  escrito\u201d.  Eso s\u00ed,  cuando el contexto se ubique en primera  instancia.  <\/p>\n<p>3.3  El  tema en segundo grado toma otro tinte. Sencillamente porque para el  superior s\u00ed existe disposici\u00f3n especial, expl\u00edcita  e impositiva que condiciona su actuar.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 327 ejusdem  con  suma nitidez prescribe que \u201c[e]jecutoriado  el auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez convocar\u00e1 a la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo\u201d.  (Negrillas  y resalto de la Corte)  <\/p>\n<p>Por  ende, como all\u00ed no se hace distinci\u00f3n de ninguna clase,  esto es, para \u201csentencias  anticipadas\u201d o  no, las unas y las otras deben sujetarse con estrictez a tal  procedimiento, tanto m\u00e1s si, como se explic\u00f3 ab  initio el  nuevo r\u00e9gimen procesal confiere especial val\u00eda a la  t\u00e9cnica verbal.  <\/p>\n<p>3.4  Con  miras en ese derrotero, aflora claro que la providencia de 21 de  julio de 2017 dictada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda no  se emiti\u00f3 conforme a los par\u00e1metros que privativamente  establece el referido art\u00edculo 327, por lo que avalarla en  esta sede equivaldr\u00eda a desconocer injustificadamente uno de  los m\u00e1s significativos valores que introdujo la Ley 1564 de  2012.  <\/p>\n<p>De  manera que, se hiri\u00f3 el debido proceso al no observar a  \u201cplenitud  las reglas propias de cada juicio\u201d,  art. 29 Superior. De consiguiente, se incurri\u00f3 en una de las  llamadas v\u00eda de hecho que da lugar a la intromisi\u00f3n de  esta especial \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Adem\u00e1s,  se robustece esa anomal\u00eda cuando al zanjar la discusi\u00f3n  precipitadamente no se par\u00f3 mientes en el argumento central de  la querellante en cuanto afirm\u00f3 que su contraparte fue la  primera en desconocer la prestaci\u00f3n acordada, particularmente  al no cancelar la totalidad del \u201cprecio\u201d  del inmueble, cosa que debi\u00f3 ocurrir mucho antes de ella  honrar la suya asistiendo a la notar\u00eda tercera de Monter\u00eda  el 8 de abril de 2014 a 9:00 a.m para el otorgamiento del documento  p\u00fablico correspondiente.  <\/p>\n<p>Ese  aspecto, sin hesitaci\u00f3n de ninguna estirpe, es toral. Nada m\u00e1s  y nada menos porque de \u00e9l depende la habilitaci\u00f3n de la  quejosa para acudir a las puertas de la administraci\u00f3n de  justicia en procura de obtener la resoluci\u00f3n contractual que  persigue. Es prudente recordar que su discurso gravit\u00f3 en que  siendo las obligaciones \u201cacordadas\u201d  de car\u00e1cter sucesivo, esto es, las propias pend\u00edan de  las ajenas, no estaba compelida a concurrir ante el funcionario que  las protocolizar\u00eda dado el desacato antecedente que atribuy\u00f3  a la otra part\u00edcipe, quien lo acept\u00f3 expl\u00edcitamente.  <\/p>\n<p>Por  ende, el debate incursion\u00f3 en el terreno del \u201cincumplimiento  rec\u00edproco\u201d, como  acertadamente lo perfilaron los definidores a cargo; no obstante, las  particularidades de las alegaciones de uno y otro extremo obligaban  esclarecer y determinar otro punto igualmente importante y es, si esa  conducta fue simult\u00e1nea o   sucesiva;  aspecto que expresamente no fue absuelto como correspond\u00eda,  pero las consideraciones del ad  quem permiten  inferir que su inclinaci\u00f3n fue por la simultaneidad, puesto  que al restarle aptitud para demandar a la promitente vendedora tras  no haber respetado la prestaci\u00f3n principal \u2013 por no  concurrir a la Notar\u00eda \u2013 se ech\u00f3 de menos que las  consecuencias jur\u00eddicas de la figura en comento pueden ser  eventualmente disimiles en ambos escenarios, esto es, \u201ccuando  las obligaciones son simultaneas o sucesivas\u201d.  <\/p>\n<p>Los  autos dan cuenta que el otorgamiento del escriturario ser\u00eda  despu\u00e9s del pago \u00edntegro del \u201cprecio\u201d,  en virtud de lo cual es evidente que los resultados se deb\u00edan  ce\u00f1ir a lo que sobre el tema pregonan los \u201cdeberes  sucesivos\u201d  y no los paralelos como pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal al  adverar que \u201cno  pueden confundirse las obligaciones que surgen del contrato fin, en  este caso compraventa, con la que surge del contrato medio, en este  caso promesa de contrato de compraventa de inmueble\u201d.  <\/p>\n<p>Y  sigui\u00f3: \u201cla  obligaci\u00f3n principal de ambos contratantes era acudir a la  Notar\u00eda Tercera de Monter\u00eda el d\u00eda 8 de abril de  2014, a suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa o por lo  menos estando de aptitud legal de cumplir\u201d, de  donde salta a la vista que el par\u00e1metro del enjuiciador de  segundo grado evadi\u00f3 el quid de los reparos concretos que  formul\u00f3 la recurrente y opt\u00f3 por solucionar otros bien  distintos a los argumentos que expresamente se llevaron a esa  superioridad y que, sin duda, demarcaban su competencia funcional  para zanjar la contienda en un sentido o en otro pero ci\u00f1\u00e9ndose  a los manifestaciones que all\u00e1 se propusieron.  <\/p>\n<p>Ciertamente  con el advenimiento del C\u00f3digo General del Proceso se  introdujo en este campo la figura de \u201cpretensi\u00f3n  impugnaticia\u201d, conforme  a la cual, salvo la autorizaci\u00f3n expresa que tiene asidero en  el art\u00edculo 282 relativa a declarar probada oficiosamente las  excepciones que se hallen acreditadas con algunas limitaciones, en  las dem\u00e1s circunstancias el revisor secundario no podr\u00e1  referirse sino a los \u00edtems que le fueron se\u00f1alados  puntualmente; esto es, de alguna manera se restringe la visi\u00f3n  panor\u00e1mica que reg\u00eda bajo el imperio de la anterior  codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Haciendo  referencia a la nov\u00edsima instituci\u00f3n, recientemente se  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[B]asilar  resulta que el apelante comunique cu\u00e1les son los aspectos de  inconformidad, dado que el enjuiciador de segundo grado examinar\u00e1  la cuesti\u00f3n decidida \u00ab\u00fanicamente en relaci\u00f3n  con los reparos concretos formulados por el apelante\u00bb, seg\u00fan  manda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 320, y adquirir\u00e1  competencia para resolver \u00absolamente sobre los argumentos  expuestos\u00bb por ese sujeto procesal, a tenor de lo expuesto en  el inciso 1\u00ba del canon 328\u201d (STC  21652-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER el  amparo solicitado por Karina Arteta Posada. Por consiguiente, se  ordena a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior de Monter\u00eda que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a que se le notifique esta determinaci\u00f3n y  reciba el expediente respectivo proceda a dejar sin valor y efecto su  prove\u00eddo de 21 de julio de 2017 y, dentro un (1) mes siguiente  profiera uno nuevo conforme se expuso en las motivaciones.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC950-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00060-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la tutela de Karina de Jes\u00fas Arteta Posada contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}