{"id":101185,"date":"2026-07-01T17:00:21","date_gmt":"2026-07-01T17:00:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101185"},"modified":"2026-07-01T17:00:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:00:21","slug":"stc951-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc951-2018\/","title":{"rendered":"STC951-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC951-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00018-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta  y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte la tutela de la Cooperativa Norte\u00f1a de  Transportadores Ltda. -Coonorte- contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, siendo vinculados  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Julio V\u00e1squez  C\u00e1rdenas, Eduard Farley Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Iv\u00e1n  de Jes\u00fas Ossa Giraldo, Augusto Enrique Urrea Aristiz\u00e1bal  y dem\u00e1s intervinientes en el pleito verbal de impugnaci\u00f3n  de actas entre dichas personas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y  defensa, dejando sin efecto la decisi\u00f3n del encartado que el  11 de diciembre pasado declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n, y  orden\u00e1ndole fijar nueva fecha para el efecto, tramitar su  reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que no la se\u00f1al\u00f3  y definir previamente la reclamaci\u00f3n de falta de competencia.  <\/p>\n<p>2.  Relat\u00f3 que formul\u00f3 el remedio vertical frente al fallo  del a  quo que  anul\u00f3 las determinaciones de su Asamblea de 31 de marzo de  2014, y oportunamente fundament\u00f3 sus reparos, alzada que el 26  de julio de 2016 admiti\u00f3 la Magistrada ponente, quien el 30 de  junio de 2017 dispuso oficiosamente recaudar copia del expediente que  conten\u00eda lo resuelto en otro asunto similar adelantado.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que una  vez se obtuvieron las reproducciones \u201calert\u00f3\u201d  a la funcionaria que en ese litigio se declar\u00f3 una nulidad  igual a la perseguida en su caso y, por tanto, \u201cpor  sustracci\u00f3n de materia o cosa juzgada se deb\u00eda poner  fin al asunto, sin que se precise decisi\u00f3n expresa de fondo\u201d,  pero  inexplicablemente \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 el 7 de diciembre  para audiencia de \u201csustentaci\u00f3n  y fallo\u201d,  aunque ante su ruego justificado de aplazamiento la reprogram\u00f3  para el 11 del mismo mes. Agreg\u00f3 que como coincidencialmente  ten\u00eda prevista en esta calenda una diligencia parecida,  nuevamente pidi\u00f3 diferirla adjuntando copia del acta de 30 de  mayo anterior donde constaba la circunstancia esgrimida; sin embargo,  por auto de 7 de diciembre se le despach\u00f3 desfavorablemente,  por lo que plante\u00f3 reposici\u00f3n fundada en la  inaplicabilidad en segunda instancia del numeral 3, p\u00e1rrafo 2  del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso y en la  importancia de su asistencia a las dos actuaciones, pero su remedio  horizontal no tuvo el tratamiento legal (arts. 319 y 110 \u00eddem)  y se adelant\u00f3 lo previsto declarando abandonada la alzada.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>Las  personas vinculadas se\u00f1alaron que la intenci\u00f3n de la  promotora es dilatoria y debe asumir las consecuencias de no ir  a la  mentada diligencia (fls.60 al 70).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el cual  toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la Carta, destac\u00e1ndose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre que no exista  otro medio de defensa ni \u00e9ste se haya desperdiciado.  <\/p>\n<p>Si  su finalidad es reprochar los pronunciamientos de los juzgadores  naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones  en que \u00e9stos incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n  de la legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201c\u2026con  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  <\/p>\n<p>2.  Escrutada la ritualidad atacada, cumplida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en la  apelaci\u00f3n de la providencia estimatoria de primer grado  dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil de esa  ciudad en el juicio verbal  de impugnaci\u00f3n de actas de Carlos Julio V\u00e1squez  C\u00e1rdenas, Eduard Farley Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Iv\u00e1n  de Jes\u00fas Ossa Giraldo y Augusto Enrique Urrea Aristiz\u00e1bal  contra la Cooperativa  Norte\u00f1a de Transportadores Ltda. -Coonorte-, la Corte no  observa un desafuero may\u00fasculo que haga procedente la ayuda  deprecada.  <\/p>\n<p>En  efecto, ning\u00fan reparo cabe a la negativa del 6 de diciembre  pasado de diferir por segunda ocasi\u00f3n las alegaciones y  sentencia, apoyada en el numeral 3, p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo  373 del C\u00f3digo General del Proceso, porque si bien esta norma  regula la audiencia inicial ante el a  quo,  a falta de una regla especial en el caso concreto era v\u00e1lido  que la servidora acudiera a la misma en uso de la analog\u00eda  prevista en el art\u00edculo 12 \u00eddem,  como  lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al predicar que  <\/p>\n<p>Como se  observa, en el nuevo Estatuto Procesal no existe norma especial que  regule los eventos en los cuales es procedente acceder al  aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo; no  obstante, el legislador estableci\u00f3 que frente a un vac\u00edo  legal el juez est\u00e1 obligado a suplirlo a partir de la  interpretaci\u00f3n de mandatos an\u00e1logos (\u2026).En este  sentido, como la pr\u00f3rroga de la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo no est\u00e1 prevista en el ordenamiento procesal vigente,  resulta necesario acudir al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 372  ib\u00eddem, el cual reglamenta la inasistencia a la audiencia  inicial en los procesos verbales (\u2026), CSJ  STC7739-2017.  <\/p>\n<p>En  el mismo orden de ideas, comoquiera que la disposici\u00f3n,  en lo relevante al sub  examine,  prescribe que \u201c[s]i  la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a  la audiencia y el juez acepta la justificaci\u00f3n, se fijar\u00e1  nueva fecha y hora para su celebraci\u00f3n, mediante auto que no  tendr\u00e1 recursos. La audiencia deber\u00e1 celebrarse dentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes.  En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber otro aplazamiento\u201d (se  resalta), es palmario que no fue desacertada la resoluci\u00f3n de  no acceder a cambiar otra vez m\u00e1s la fecha establecida.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, se cuestiona  que a la reposici\u00f3n contra dicho auto no se le hubiese dado el  tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 319 y 110 ejusdem,  el  primero de los cuales regla que \u201c\u2026se  decidir\u00e1 en la audiencia, previo traslado en ella a la parte  contraria\u201d  y  [c]uando  sea procedente formularlo por escrito, se resolver\u00e1 previo  traslado a la parte contraria por tres (3) d\u00edas como lo prev\u00e9  el art\u00edculo 110\u201d  <\/p>\n<p>Y  el segundo que  <\/p>\n<p>Cualquier  traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir\u00e1  permiti\u00e9ndole a la parte respectiva que haga uso de la  palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse  por fuera de audiencia, se surtir\u00e1 en secretar\u00eda por el  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y no requerir\u00e1 auto ni  constancia en el expediente. Estos traslados se incluir\u00e1n en  una lista que se mantendr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes  en la secretar\u00eda del juzgado por un (1) d\u00eda y correr\u00e1n  desde el siguiente.  <\/p>\n<p>En  torno a lo  cual, esta Corte no observa un desprop\u00f3sito en que habi\u00e9ndose  propuesto por escrito el remedio horizontal que se cita, pero  refiri\u00e9ndose a la \u201cactuaci\u00f3n\u201d  inminente, en el inicio de \u00e9sta se le diera el traslado de  rigor a la contraparte y se resolviera.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, m\u00e1xime que esa  puesta en conocimiento que extra\u00f1a la accionante era en favor  de su contrincante, quien no ha reprochado la mec\u00e1nica  desplegada.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas,  ante la incomparecencia del apoderado de la parte demandada, declarar  desierto el ataque vertical es consecuencia obligada de no realizar  la respectiva sustentaci\u00f3n, conforme los incisos segundo y  tercero del numeral 3 del art\u00edculo 322 ib\u00eddem  concordados  con el final del 327, teniendo en cuenta que la Sala ha manifestado  que  \u201c\u2026la labor de \u2018precisar de manera breve, los  reparos concretos\u2026\u2019, que debe hacerse ante el juez de  conocimiento, no  puede confundirse  con la  \u00absustentaci\u00f3n\u00bb del recurso, porque, conforme lo  establece el canon 322 citado en precedencia, dicho labor\u00edo  deber\u00e1 hacerse es \u00abante el superior\u00bb (ver aparte  final inc. 2 n\u00fam. 3\u00ba del precitado art\u00edculo y el  327 del C. G. del P.)\u201d, CSJ  STC.  <\/p>\n<p>Finalmente,  cabe indicar  que el 24 de agosto de 2017 la recurrente hab\u00eda aducido una  \u201c[p]\u00e9rdida  de jurisdicci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia\u201d  requiriendo en concreto \u201cponerle  fin al proceso por razones inherentes a la cosa juzgada, ya que se  hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya  per-s\u00e9 resultar\u00eda balad\u00ed, y solo cabr\u00eda  un fallo inhibitorio\u201d, puesto  que seg\u00fan su criterio, la prueba recaudada de oficio por el ad  quem indicaba  que la misma nulidad sustancial aqu\u00ed perseguida ya se hab\u00eda  decretado en un pleito an\u00e1logo promovido por otro interesado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, revisado  el dise\u00f1o de la apelaci\u00f3n y el tenor de la requisitoria  memorada, dado que conten\u00eda una mixtura de alegaciones que  involucraban la falta de jurisdicci\u00f3n y la cosa juzgada, no es  un desprop\u00f3sito se\u00f1alar que se trataba de un asunto que  deber\u00eda tratarse al momento de pronunciarse de fondo, para lo  que no hubo oportunidad al declararse el abandono de la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, aunque esa  Sala pudiera ensayar una soluci\u00f3n distinta a la concebida por  el Tribunal, como la que propone el gestor, no es este el escenario  propicio para ese ejercicio, toda vez que el amparo no es un  mecanismo dise\u00f1ado para imponer a aqu\u00e9l un pensamiento  sino para corregir los yerros superlativos en que puede incurrir en  la ex\u00e9gesis y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  a los casos particulares, desvar\u00edo que por ninguna parte se  atisba ac\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  Por lo tanto, no prospera la guarda perseguida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la Cooperativa Norte\u00f1a de Transportadores Ltda.  -Coonorte- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y,  de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC951-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00018-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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