{"id":101186,"date":"2026-07-01T17:00:36","date_gmt":"2026-07-01T17:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101186"},"modified":"2026-07-01T17:00:36","modified_gmt":"2026-07-01T17:00:36","slug":"stc952-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc952-2018\/","title":{"rendered":"STC952-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC952-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01406-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Luis Eduardo Castro Sierra contra el Juzgado 17 Laboral del  Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral  de esta Corporaci\u00f3n y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n PAR \u2013  Constituido en Fiduprevisora S.A. y Fogafin, tr\u00e1mite al cual  se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a mantener \u00abel  poder adquisitivo de las mesadas pensionales\u00bb,  a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a la igualdad,  al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones  dignas, al debido proceso aplicable a los trabajadores y a la  favorabilidad laboral en relaci\u00f3n \u00abcon  [el] equilibrio en las relaciones de trabajo\u00bb,  que adujo conculcados por las autoridades judiciales y la entidad  financiera accionadas, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario  laboral instaurado por \u00e9l en contra del Banco Cafetero en  Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efecto las sentencias que se  emitieron en el juicio ordinario y, en su lugar, ordenar directamente  al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en  Liquidaci\u00f3n PAR- Constituido en Fiduprevisora S.A. indexar la  \u00abprimera  mesada pensional  con  la f\u00f3rmula explicada por la Corte Constitucional en las  sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de  2007\u00bb,  o la de la \u00abSala  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida  en la sentencia radicad[a] 31222 de 2007\u00bb,  con vista en el \u00faltimo salario recibido por el reclamante,  \u00abpagando  igualmente el valor del retroactivo desde el 13 de diciembre de  2007[,] momento en que se unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la  materia y haciendo los reajustes anuales a que haya lugar de  conformidad con el orden jur\u00eddico vigente en esta materia y  pag\u00e1ndo[le] la pensi\u00f3n hacia el futuro hasta que se  extinga por [su] muerte\u00bb  (folios 1 a 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  peticionario como sustento de las s\u00faplicas expres\u00f3, en  s\u00edntesis, lo siguiente:<br \/>\n2.1.\tAnte el  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 instaur\u00f3  demanda ordinaria laboral en contra del anotado ente financiero, a  fin de que le fuera reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional. El 5 de abril de 2000 la instancia  accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 a Bancaf\u00e9  reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  del gestor a la suma de $1.418.486.04.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtido  el tr\u00e1mite de LA alzada interpuesta por la entidad bancaria,  el 7 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.3.\tInconforme  con la determinaci\u00f3n del colegiado convocado, el quejoso  interpuso casaci\u00f3n pidiendo casar la sentencia del ad-quem;  el 12 de febrero de 2001, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia \u00abcas\u00f3  totalmente\u00bb la  providencia confutada, sin embargo, modific\u00f3 el valor  dispuesto por el Juzgado de primera instancia, reduciendo la  prestaci\u00f3n reconocida a $1.229.655.03, es decir, en concepto  del actor, \u00abdisminuida  en casi un 50% de su valor real\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tSostuvo  el quejoso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte el 20  de abril de 2007 (rad. 29470-01) modific\u00f3 el precedente  jurisprudencial en punto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada  pensional, dando aplicaci\u00f3n a los fallos C-862 y C-891A\/06 de  la Corte Constitucional; que posteriormente, ese colegiado con  sentencia 31222 \u00aborden\u00f3  recoger todo pronunciamiento que result[ara] contrario con respecto  de la f\u00f3rmula que se hubiese empleado en casos similares donde  no se contempl\u00f3 la forma de actualizar la mesada pensional\u00bb;  relievando  que dichos cambios jurisprudenciales ocurrieron con posterioridad a  las decisiones adoptadas al interior de su juicio ordinario, por lo  que no pudo beneficiarse con los mismos; sin embargo, los pensionados  tienen derecho al aludido reajuste sin importar la fecha en que fue  declarado el derecho a recibirla.  <\/p>\n<p>2.5.  Indic\u00f3 que el Alto Tribunal Constitucional con los fallos  SU-1073\/12 y SU-637\/16 advirti\u00f3 la fuerza vinculante de sus  pronunciamientos respecto a que \u00abel  derecho a la indexaci\u00f3n pensional es un derecho  constitucional\u00bb, por  lo que puede ser reclamado a trav\u00e9s de este medio excepcional,  m\u00e1xime cuando, en su caso, agot\u00f3 el procedimiento  ordinario, pero \u00aben  un momento en el que no se indexaban las pensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Destac\u00f3 que con anterioridad promovi\u00f3 otra acci\u00f3n  de tutela por los mismos hechos, la que fue negada; sin embargo,  considera que al variar la f\u00f3rmula dise\u00f1ada para  indexar las pensiones se constituye un \u00abhecho  nuevo\u00bb, tanto  m\u00e1s cuando la sentencia SU-637\/16 \u00abaclar\u00f3  que su pago se hac[\u00eda] obligatorio, desde el 13 de diciembre  de 2007, fecha en que la H. Corte Suprema de Justicia unific\u00f3  la jurisprudencia nacional en esta materia\u00bb, al  tiempo que mantuvo el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7.  Aleg\u00f3 que su m\u00ednimo vital se encontraba quebrantado  \u00abpor  los gastos que mes a mes debe soportar\u2026 y el d\u00e9ficit  econ\u00f3mico que pade[ce] por la falta de indexaci\u00f3n  pensional\u00bb; a  m\u00e1s que las decisiones proferidas por las sedes judiciales le  ocasionaron un \u00abperjuicio  vitalicio\u00bb,  pues \u00abel  da\u00f1o ocasionado en la pensi\u00f3n, es el \u00fanico da\u00f1o  que cobra car\u00e1cter permanente, pues la pensi\u00f3n se vive  mes a mes, d\u00eda a d\u00eda y por el resto de la vida\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.\t Agreg\u00f3  que su caso trata de un tema de pura indexaci\u00f3n pensional y  que busca la protecci\u00f3n del derecho que, en su justa  dimensi\u00f3n, se le ha protegido a cientos de pensionados por no  haberse ordenado la indexaci\u00f3n de esa asignaci\u00f3n, dado  que a\u00fan no se ha materializado la prerrogativa de mantener el  poder adquisitivo de la misma, como lo indica el art\u00edculo 53  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte remiti\u00f3  copia de la decisi\u00f3n proferida por ese colegiado, ahora objeto  de queja supralegal (folio 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte se opuso a la  prosperidad del resguardo por estar involucrada una decisi\u00f3n  adoptada en sede del recurso extraordinario el 12 de febrero de 2001,  siendo emitida con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a  la ley laboral para esa data. Destac\u00f3 que si bien existi\u00f3  un cambio jurisprudencial en punto al derecho universal de la  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para el caso  concreto, consideraba que la salvaguarda deb\u00eda de apartarse de  dichos pronunciamientos, pues \u00e9stos \u00abse  profirieron con posterioridad a la data en que se resolvi\u00f3 el  juicio ordinario propuesto por el accionante, toda vez que\u2026 no  deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente  tramitados y definidos \u201ccon anterioridad a su expedici\u00f3n\u201d,  bajo el criterio imperante para ese momento\u00bb; que  de acceder a la salvaguarda se vulnerar\u00eda la seguridad  jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda  de los jueces (folios 74 y 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Corte Constitucional inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la  solicitud de amparo al considerar que los hechos objeto de queja no  se encontraban dirigidos a acciones u omisiones de esa Corporaci\u00f3n  (folios 87 y 88; y 138 y 139, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  revisados sus archivos no encontr\u00f3 registro del proceso  promovido por el actor, por lo que no pod\u00eda dar informaci\u00f3n  al respecto (folio 133, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del resguardo, al considerar que esa cartera  ministerial no hab\u00eda vulnerado las prerrogativas del gestor,  pues lo atacado fueron las sentencias proferidas por las autoridades  judiciales accionadas (folios 136 y 137, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-  manifest\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva al considerar que s\u00f3lo pod\u00eda asumir asuntos  relativos a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima  media con prestaci\u00f3n definida en materia pensional; que lo  pedido por el gestor era cosa juzgada, pues ya hab\u00eda sido  materia de controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (folios  141 y 142, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo, por una parte,  porque el gestor no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de persona de  la tercera edad; y por otro lado, al incumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues al considerar el tutelante que el cambio de  jurisprudencia le era favorable a sus intereses, deb\u00eda acudir  directamente a la Fiduprevisora S.A. a solicitar la indexaci\u00f3n  que por esta v\u00eda pretend\u00eda (folios 154 a 86, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor reiterando los fundamentos f\u00e1cticos y  jurisprudenciales de su petici\u00f3n tuitiva, adjuntando copia de  su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la cual acreditaba tener 74  a\u00f1os de edad; advirti\u00f3 que \u00abvarios  de [sus] ex compa\u00f1eros\u00bb han  solicitado nuevamente la asignaci\u00f3n pensional y han recibido  como respuesta que es \u00abimprocedente  tramitar una doble reclamaci\u00f3n bajo los mismos hechos y  preceptos jur\u00eddicos\u00bb; que  en reciente pronunciamiento (STC-11775-2017) esta Sala de Casaci\u00f3n  resolvi\u00f3 de fondo un asunto igual al suyo, sin exigir agotar  nuevamente reclamaciones administrativas; pidi\u00f3 acceder al  resguardo y dar la orden directa al Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n PAR \u2013  Constituido en Fiduprevisora S.A. (folios 167 a 170, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCumple  reiterar que la acci\u00f3n de tutela es limitada frente a  providencias  o actuaciones judiciales, pues s\u00f3lo procede cuando \u00e9stas  son el fruto de una indiscutible oposici\u00f3n al orden jur\u00eddico,  que la jurisprudencia constitucional actual clasifica en varios  defectos1,  y siempre que cause desmedro en los derechos fundamentales, sin que  el afectado tenga otro medio procesal de resguardo, toda vez que el  juez de este mecanismo no puede inmiscuirse en los procesos  judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a  las all\u00ed proferidas o desconocer estas, lo que dejar\u00eda  sin efectos los principios de autonom\u00eda, desconcentraci\u00f3n  e independencia funcional de los administradores de justicia,  reconocidos por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el accionante acude a la tutela al considerar que  se transgreden sus prerrogativas esenciales, pues en su criterio, no  fue reconocida debidamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada  pensional por los juzgadores de instancia y por el \u00f3rgano de  cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral2,  debido a lo cual suplic\u00f3 aplicar a su particular situaci\u00f3n  las sentencias T-098\/05, T-425\/07, T-815\/07, T-1055\/07 y SU-637\/16 de  la Corte Constitucional; y STC5869-2015, STC-4909-2016 y STC1426-2017  de esta Sala de Casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, de entrada surge palmaria la necesidad de precisar que,  de acuerdo con la documental allegada al tr\u00e1mite tuitivo se  advierte con total claridad que la primera mesada pensional del  quejoso fue indexada por el juez de primera instancia, decisi\u00f3n  que posteriormente fue revocada por el Tribunal en sede de alzada,  puntual determinaci\u00f3n que fue casada por la Sala Laboral de la  Corporaci\u00f3n; no obstante, tal c\u00e1lculo fue realizado con  basamento en la f\u00f3rmula que la jurisprudencia para la \u00e9poca  de liquidaci\u00f3n admit\u00eda, la que posteriormente fue  recogida por las altas Cortes, dando paso a un m\u00e9todo de  c\u00f3mputo que atiende el principio pro  operario.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  fuerza interpretar la demanda en el sentido de que el reproche  esgrimido por el accionante se enfila a que se acceda a la aplicaci\u00f3n  de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo m\u00e1s favorable a sus  intereses.  <\/p>\n<p>3.\tDe  otra parte, en primer lugar, se pone de presente que esta petici\u00f3n  tuitiva no es temeraria, pues si bien es cierto que el aqu\u00ed  reclamante en anteriores oportunidades formul\u00f3 acciones de  tutela por hechos an\u00e1logos a los de ahora, lo cierto es que la  actual petici\u00f3n est\u00e1 fundada en una nueva  circunstancia, \u00e9sta es el cambio de jurisprudencia de la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n, ocurrido en  sentencia SL 31222, 13 dic. 2007, en punto de adoptar la f\u00f3rmula  m\u00e1s beneficiosa para el trabajador para calcular la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional, al igual que la sentencia SL  736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoci\u00f3 el derecho  universal que les asiste a los trabajadores de que su asignaci\u00f3n  de retiro sea actualizada monetariamente;  y se circunscribe a las sentencias SU-637\/16, STC5869-2015,  STC4909-2016 y STC-1426-2017,  la primera de la Corte Constitucional y las siguientes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente.  <\/p>\n<p>A dicho  prop\u00f3sito, esta Sala ha precisado que el cambio de la  jurisprudencia sentada constituye un hecho nuevo, en raz\u00f3n a  que se pone en juego la prerrogativa a la igualdad de quienes  acudieron a la jurisdicci\u00f3n cuando estaba vigente la inicial  interpretaci\u00f3n normativa. As\u00ed lo expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026en  efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acci\u00f3n de  tutela no exist\u00eda certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia de la Sala Laboral no hab\u00eda admitido la  posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el  derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad  a la Constituci\u00f3n de 1991; de ah\u00ed que la negaci\u00f3n  del amparo por criterio razonable fuese justificado\u2026 (CSJ  STC, 4  nov. 2014, rad. 00166-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  segundo lugar, menester es explicar que en este caso aun cuando se  cuestionan las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n dictadas  al interior de un proceso ordinario laboral, siendo la \u00faltima  de ellas proferida el 12 de febrero de 2001 por la Sala Laboral de  esta Corporaci\u00f3n, al tratarse de un derecho pensional, el cual  goza de car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, vitalicio y  de tracto sucesivo, \u00e9ste puede reclamarse en cualquier tiempo.  <\/p>\n<p>En torno a la  oportunidad en el planteamiento de estas acciones, la Corte  Constitucional dijo:  <\/p>\n<p>\u2026 hay  casos en los [que] no es procedente alegar la inmediatez en la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por  medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del  tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida  como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha  previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la  Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al  incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (CC  T-217\/13).  <\/p>\n<p>5.\tEsta  Sala ha sostenido que la indexaci\u00f3n obedece a un m\u00e9todo  econ\u00f3mico utilizado para:  <\/p>\n<p>\u2026reajustar  el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de  la inflaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La correcci\u00f3n  del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico sino econ\u00f3mico,  pues depende de la pol\u00edtica monetaria y de las leyes del  mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es m\u00e1s  que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de  justicia y equidad, pues de lo contrario se estar\u00eda afectando  el poder adquisitivo de las personas.  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de  agosto de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el  poder de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la  inflaci\u00f3n. La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de  septiembre de 1992, reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n  proced\u00eda cuando transcurr\u00eda un tiempo considerable  entre la fecha de desvinculaci\u00f3n del trabajador por  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la  fecha en que tal prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez  que el \u00faltimo salario recibido no pod\u00eda ser tomado como  base del ingreso de la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente  devaluaci\u00f3n. En similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la  sentencia de 11 de diciembre de 1996.  <\/p>\n<p>En fallo de 18  de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de estimar  que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos  por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas  laborales.  <\/p>\n<p>El derecho  universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de  1961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.  <\/p>\n<p>En sentencia de  31 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3  una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual la  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe reconocer no  solo a las pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n a  las de origen convencional. Sin embargo, limit\u00f3 ese derecho a  las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la  Constituci\u00f3n de 1991.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073  de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991,  pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer  una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  <\/p>\n<p>En fallo de 16  de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adopt\u00f3  una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3 su  orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de  la primera mesada procede \u201crespecto de todo tipo de pensiones,  causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de 1991.\u201d  <\/p>\n<p>En la sentencia  T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar el derecho a la  actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin  distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013 que  consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el  mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima  vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos  inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo  del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales: \u00abUna vez ha sido sentado por parte del  respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no  es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n,  en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n,  se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.\u00bb [Se subraya]  <\/p>\n<p>Finalmente, la  sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones en  que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12 para  reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la primera  mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes predicable de  todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que  adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados  sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder  adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma  situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.\u00bb  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla  contenida en la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese  al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  s\u00f3lo a  partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un  derecho cierto y exigible\u00bb.  (Negrilla en el texto original). (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).  <\/p>\n<p>En lo ata\u00f1edero  a la f\u00f3rmula que debe emplearse para liquidar la primera  asignaci\u00f3n de retiro, la Corte Constitucional explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026se  configura el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n cuando un juez ordinario laboral se niega a  reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o  accede a ella pero con base en una f\u00f3rmula restrictiva, ya que  vulnera el derecho de las personas a mantener el poder adquisitivo de  su pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos  48 y 53 superiores,  tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las  sentencias SU-1073 de 20123,  T-1086 de 20124,  T-1095 de 20125,  T-007 de 20136  y T-255 de 20137.  <\/p>\n<p>\u2026En  efecto, al revisar las sentencias proferidas en el proceso ordinario  laboral cuestionado, este Tribunal encuentra que si bien en las  mismas se hizo alusi\u00f3n en forma correcta al precepto normativo  que sirve de fundamento para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n  de la primera mesada pensional y de la indexaci\u00f3n del salario  base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,  esto es el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de  1993, tambi\u00e9n lo es que se utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula  para su liquidaci\u00f3n diferente a la adoptada por esta Corte, la  cual resulta desfavorable para el goce de la prestaci\u00f3n de  jubilaci\u00f3n del demandante.  <\/p>\n<p>\u2026Espec\u00edficamente,  la f\u00f3rmula utilizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1 fue la actualizaci\u00f3n anual del promedio del  \u00faltimo a\u00f1o de salario devengado por el trabajador, con  base en la variaci\u00f3n del indice de precios al consumidor,  seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE, teniendo en  cuenta los d\u00edas a indexar y los d\u00edas del tiempo  servido; en contraste de la usada reiteradamente por esta  Corporaci\u00f3n, a saber R= RH x (IPC final \/ IPC inicial), donde  \u00abel valor presente de la condena (R) se determina multiplicando  el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al  pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice  final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n  de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente  al causarse cada mesada pensional\u00bb8  (CC  T-529\/14).  <\/p>\n<p>6.\tEn  el sub  examine  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con sentencia de  5 de abril de 2000 orden\u00f3 reajustar y reliquidar la primera  mesada pensional del interesado por valor de $1.418.486.04 desde el  14 de mayo de 1998; sin embargo, en tr\u00e1mite de alzada, la Sala  Laboral de Tribunal Superior de esta capital, el 7 de junio  siguiente, revoc\u00f3 tal reconocimiento, al considerar \u00abque  la obligaci\u00f3n cumplida en tiempo no admite indexaci\u00f3n,  seg\u00fan sentencia del 18 de agosto de 1999\u2026 Adem\u00e1s  se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones establecidas para el  reconocimiento de la pensi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los  preceptos legales, no admiten modificaci\u00f3n, menos aun cuando  est\u00e1n previstos los reajustes autom\u00e1ticos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia de 12 de  febrero 2001, \u00abcas\u00f3  totalmente\u00bb  la anotada sentencia del ad-quem, al considerar que s\u00ed deb\u00eda  accederse a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,  concluyendo, de cara a tal actualizaci\u00f3n, que:  <\/p>\n<p>\u2026como  el demandante no estaba cotizando ni percib\u00eda salario de la  demandada en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumpli\u00f3 los  requisitos para el derecho pensional (mayo 14 de 1998) debe tenerse  en cuenta lo que el actor deveng\u00f3 en promedio durante el  \u00faltimo a\u00f1o de servicios, que ser\u00eda la base  salarial a colacionar, de no existir precepto que dispusiera la  actualizaci\u00f3n; en este caso el promedio salarial que figura en  la resoluci\u00f3n 113 vista al folio 31, mediante la cual se  reconoci\u00f3 el derecho pensional fue de $754.992.oo, y a esa  cifra se aplicar\u00e1 la indexaci\u00f3n de acuerdo al  mencionado art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, anualmente con  base en la certificaci\u00f3n expedida por el Dane sobre la  variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (folio  72), por el per\u00edodo transcurrido entre el 19 de enero de 1992  (fecha de la desvinculaci\u00f3n) y el 14 de mayo de 1998 (fecha en  que se adquiri\u00f3 el derecho pensional); las variaciones del  IPC, conforme con la mencionada certificaci\u00f3n son del orden  del 25.13%, 22.60%, 22.59%, 19.46%, 21,63%, 17.68% y 11.00%,  respectivamente (hasta abril de 1998, puesto que no existe un dato  parcial al 14 de mayo de ese a\u00f1o).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se parte del salario base de $754.992.oo, se aplican los \u00edndices  correspondientes, se multiplica por el n\u00famero de d\u00edas  de la respectiva anualidad y se divide por el total de 2275 d\u00edas  que transcurrieron entre el retiro del trabajador y la fecha en la  que cumpli\u00f3 la edad para la pensi\u00f3n jubilatoria, todo  lo cual se inserta en la siguiente tabla.  <\/p>\n<p>INGRESO BASE DE  LIQUIDACI\u00d3N  <\/p>\n<p>A\u00d1O<br \/>\n*  \t\t\t\tIPC<br \/>\nINGRESO  \t\t\t\tACTUALIZADO<br \/>\n*D\u00cdAS  \t\t\t\tDE LA ANUALIDAD<br \/>\n\/  \t\t\t\t2275 D\u00cdAS<br \/>\n1992<br \/>\n1992  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$2.694.872.14<br \/>\n341<br \/>\n403.934.68<br \/>\n1993<br \/>\n1993  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$2.153.657.91<br \/>\n360<br \/>\n340.798.61<br \/>\n1994<br \/>\n1994  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$1.756.654.08  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>277.976.03<br \/>\n1995<br \/>\n1995  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$1.432.950.55<br \/>\n360<br \/>\n226.752.61<br \/>\n1996<br \/>\n1996  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$1.199.523.31<br \/>\n360<br \/>\n189.814.67<br \/>\n1997<br \/>\n1997  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$916.206.79<br \/>\n360<br \/>\n156.059.09<br \/>\n1998<br \/>\n1998  \t\t\t\ta 1998<br \/>\n$838.041.12<br \/>\n120<br \/>\n4.420.43<br \/>\n1.639.540.05  \t    <\/p>\n<p>El  total de $1.599.756.12 es el salario base actualizado a la fecha de  causaci\u00f3n del derecho pensional, al cual se aplica el 75% y  as\u00ed se obtiene el valor de la mesada inicial, es decir,  $1.229.655.03, quedando de esta forma modificada la decisi\u00f3n  del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda  dispuesto una mensualidad de $1.418.486.04. (folios  11 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los  lineamientos jurisprudenciales referidos a espacio y contrastados con  el asunto en ciernes, advierten necesaria la intervenci\u00f3n del  juez de tutela, comoquiera que no obstante haber sido actualizada la  primera mesada de jubilaci\u00f3n  en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corte, la f\u00f3rmula empleada no conserv\u00f3 el poder  adquisitivo de la misma, pues la prestaci\u00f3n dispuesta redujo  cerca de un 40% el monto de lo percibido por Castro Sierra al momento  del retiro, al no aplicarse la f\u00f3rmula \u00abusada  reiteradamente por  esta Corporaci\u00f3n, a saber R= RH x (IPC final \/ IPC inicial),  donde \u00abel valor presente de la condena (R) se determina  multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de  pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice  final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n  de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente  al causarse cada mesada pensional\u00bb, situaci\u00f3n  que pone de manifiesto la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo  vital, al tiempo que el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al  desconocer el derecho que por indexaci\u00f3n le correspond\u00eda  al gestor.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, fue desconocida la jurisprudencia constitucional  relativa al reconocimiento y la forma de  calcular la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional  por los estrados judiciales que tramitaron el proceso laboral objeto  de la solicitud de amparo, dado  que el Tribunal deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n y las restantes  autoridades aplicaron una f\u00f3rmula restrictiva y desfavorable,  que desatiende la que ha sido utilizada por la Corte Constitucional,  el Consejo de Estado y, de unos a\u00f1os para ac\u00e1, por la  Sala especializada en el tema perteneciente a la Corte Suprema de  Justicia.  <\/p>\n<p>No  se tuvo en cuenta que el fen\u00f3meno inflacionario es una figura  que afecta a toda la sociedad, que la  indexaci\u00f3n es una herramienta para combatir los efectos de la  inflaci\u00f3n que produce la p\u00e9rdida de la capacidad  adquisitiva de la moneda, y que su no aplicaci\u00f3n desconoce  diferentes principios constitucionales.  <\/p>\n<p>Luego,  entonces, se concluye que el juez de tutela forzosamente debe  intervenir en el caso bajo estudio, habida cuenta que en las  decisiones emitidas al interior del juicio ordinario laboral iniciado  por el gestor del amparo en contra del Banco Cafetero, no se efectu\u00f3  la actualizaci\u00f3n de la primera mesada con base en la f\u00f3rmula  establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-098\/059,  reiterada en la SU-1073\/12 y T-529\/14, la que fuera adoptada  igualmente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n  en SL, 13  dic. 2007, rad. 30602;  lo que devino en afectaci\u00f3n de los derechos del actor, dado  que si bien utiliz\u00f3 una ecuaci\u00f3n aritm\u00e9tica  aceptada por la jurisprudencia de la \u00e9poca, que era razonable,  \u00e9sta result\u00f3 ser la menos favorable al trabajador,  contrariando el principio constitucional pro  operario,  en raz\u00f3n de lo cual se otorgar\u00e1 el resguardo deprecado  en este excepcional escenario.  <\/p>\n<p>7.\tCon  todo, la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n s\u00f3lo es  exigible desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n  pensional m\u00e1s favorable al trabajador, que ven\u00eda siendo  utilizada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional,  unific\u00e1ndose de esa manera, por el m\u00e1ximo \u00f3rgano  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral, la posici\u00f3n  jurisprudencial de las altas Cortes sobre ese particular aspecto,  generando as\u00ed la certeza jur\u00eddica del derecho reclamado  por el trabajador.  <\/p>\n<p>En esas  condiciones, la \u00faltima Corporaci\u00f3n citada, en sentencia  SU-637\/2016 explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026encuentra  necesario hacer algunas consideraciones sobre las reglas que  utilizar\u00e1 para determinar el retroactivo que deber\u00e1  pag\u00e1rsele al accionante, ahora que se ha establecido que  procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional  utilizando una nueva f\u00f3rmula. Sin embargo, como se indic\u00f3  en consideraciones precedentes, debe tenerse en cuenta que con esto  no se pretende establecer una regla de prescripci\u00f3n de  mesadas, en tanto que la jurisprudencia constitucional ha afirmado  que para pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en las cuales la  prescripci\u00f3n no fue alegada dentro del proceso ordinario por  alguna de las partes, la Corte no tiene competencia para declarar de  oficio dicha prescripci\u00f3n10.  <\/p>\n<p>Hecha la  anterior precisi\u00f3n y siguiendo con el asunto objeto de  controversia, debe recordarse que en este caso no existe duda acerca  del derecho que tiene el accionante a que su pensi\u00f3n sea  indexada, sino sobre la f\u00f3rmula utilizada para realizar esa  indexaci\u00f3n. En ese sentido, vale decir que en el a\u00f1o en  que termin\u00f3 el proceso ordinario laboral (2004), el Banco  Popular ten\u00eda la leg\u00edtima expectativa de que la f\u00f3rmula  usada por los jueces era la correcta, toda vez que hasta ese momento  no exist\u00edan pronunciamientos acerca de la idoneidad de la  misma. De hecho, como puede verse en las consideraciones precedentes,  el consenso en torno a la f\u00f3rmula utilizada originalmente por  el Consejo de Estado s\u00f3lo se cristaliz\u00f3 en 2007, cuando  la Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 definitivamente esa forma  de actualizar el valor del salario base de liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>51.  Debido a esto \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 el  13 de diciembre de 2007 (fecha de la sentencia de la Corte Suprema)  como el momento en el cual se consolid\u00f3 la posici\u00f3n  jurisprudencial acerca de que lo m\u00e1s adecuado en t\u00e9rminos  de equidad y justicia material es utilizar la f\u00f3rmula de  indexaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador, siendo  \u00e9sta, generalmente, la definida originalmente por la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y luego adoptada por  las otras Altas Corporaciones. Por ende, ordenar\u00e1 el pago del  retroactivo a favor del accionante desde esa fecha, equivalente a la  diferencia resultante  entre lo que el ente accionado deb\u00eda pagar al haberse aplicado  la f\u00f3rmula correcta de indexaci\u00f3n y lo que  efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la  pensi\u00f3n.  La Sala considera que esta manera de determinar el retroactivo, si  bien novedosa, atiende a la justicia material en este caso concreto,  porque compensa adecuadamente al accionante por el tiempo durante el  cual recibi\u00f3 una pensi\u00f3n liquidada con la f\u00f3rmula  menos favorable y, por otro lado, reconoce que el Banco accionado ha  venido pagando la mesada seg\u00fan las determinaciones originales  de los jueces ordinarios. Otros casos similares podr\u00edan no  requerir de este tipo de determinaciones, ya sea porque la f\u00f3rmula  utilizada s\u00ed era la m\u00e1s favorable para el trabajador o  porque las providencias laborales fueron proferidas con posterioridad  al 2007, por ejemplo.  <\/p>\n<p>Sobre  la prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas esta Sala  refiri\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026Desde  luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la  prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es  posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto  en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se  cuenta \u00abdesde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u00bb  (CSJ  STC, 4  nov. 2014, rad. 2014-00166-01).  <\/p>\n<p>8.\tDe  manera que se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera  instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo impetrado por  Luis Eduardo Castro Sierra, dejando sin efecto las sentencias de 12  de febrero de 2001 y 7 de junio de 2000, proferidas, en su orden, por  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como  las decisiones que de \u00e9stas dependan.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  a pesar de que en anteriores pronunciamientos proferidos por esta  Sala, la orden constitucional se dirig\u00eda a las autoridades  judiciales a fin de que profirieran una nueva decisi\u00f3n,  conforme a lo aqu\u00ed considerado, se precisa que, en aplicaci\u00f3n  de los precedentes constitucionales (CC SU  1073\/12 y T-529\/14), sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por  tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae  discusi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que el cumplimiento de lo ac\u00e1  dispuesto, lo efect\u00fae, directamente,  al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en  Liquidaci\u00f3n \u2013 Constituido en Fiduprevisora S.A. y el  Fondo Administrador de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que  en  el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan,  de manera compartida, a indexar la primera mesada pensional de Luis  Eduardo Castro Sierra, con  base en la jurisprudencia nacional vigente en esa materia y la  f\u00f3rmula para calcular la misma, teniendo en cuenta, adem\u00e1s,  las reglas sobre sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema general  de pensiones y, concretamente, las sentencias T-098\/05, SU-1073\/12,  T-448\/13, T-182\/14, T-529\/14 y SU-637\/16. Sin  embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores  efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad  actualizada, se reconocer\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de  la sentencia de unificaci\u00f3n (13 de diciembre de 2007), como se  advirti\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tRevocar  la  sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tTutelar  los derechos fundamentales de Luis Eduardo Castro Sierra a que se  aplique la f\u00f3rmula m\u00e1s favorable para calcular la  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, conforme a las  consideraciones que se acaban de exponer.  <\/p>\n<p>3.\tDejar  sin efectos las  sentencias proferidas el 12  de febrero de 2001 y 7 de junio de 2000, en su orden, por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario  laboral instaurado por Luis Eduardo Castro Sierra contra el Banco  Cafetero.  <\/p>\n<p>4.  Ordenar  a  al  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Banco Cafetero en  Liquidaci\u00f3n \u2013 Constituido en Fiduprevisora S.A. y al  Fondo Administrador de Pensiones \u2013 Colpensiones,  que  en el t\u00e9rmino  de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a indexar la primera  mesada pensional del reclamante, con  sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la f\u00f3rmula  de c\u00e1lculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta,  adem\u00e1s, las reglas de sostenibilidad econ\u00f3mica del  sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deber\u00e1  atenderse la doctrina constitucional prevista en las sentencias  T-098\/05, SU-1073\/12, T-448\/13, T-182\/14, T-529\/14 y SU-637\/16;  asimismo, se ordena  el  pago  del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir del 13  de diciembre de 2007, conforme a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencia SU-637\/16.  <\/p>\n<p>5.\tComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEntre muchas, sentencia T-125\/12.<br \/>\n2  \tMediante  \tsentencia de casaci\u00f3n de 12 de febrero de 2001, la Sala  \tLaboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la del  \tad-quem en lo relativo a Luis Eduardo Castro Sierra, reconociendo la  \tindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin embargo,  \tdisminuy\u00f3 el monto por el que el a quo hab\u00eda otorgado  \ttal prestaci\u00f3n.<br \/>\n3  \tM.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<br \/>\n4  \tMP.  \tGabriel Eduardo Mendoza Martelo.<br \/>\n5  \tMP.  \tLuis Ernesto Vargas Silva.<br \/>\n6  \tMP.  \tJorge Ignacio Pretelt Chaljub.<br \/>\n7  \tMP.  \tJorge Ignacio Pretelt Chaljub.<br \/>\n8  \tSentencia  \tT-098\/05 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).<br \/>\n9  \tEn la que se hace referencia y se siguen los siguientes precedentes  \tde la misma Sala: SU-120\/03, T-1169-03, T-805\/04 y T-815-04.<br \/>\n10  \tCfr.  \tSentencias T-901 de 2010, T-374 de 2012 y SU \u2013 1073 de 2012.  \tAl respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el art\u00edculo  \t180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo se\u00f1ala  \tque el juez tiene la facultad de resolver de oficio sobre la  \texcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, esta norma s\u00f3lo  \taplica para procedimientos contencioso administrativos y no para  \tconflictos laborales privados, como lo es el caso bajo estudio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC952-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01406-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}