{"id":101187,"date":"2026-07-01T17:01:09","date_gmt":"2026-07-01T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101187"},"modified":"2026-07-01T17:01:09","modified_gmt":"2026-07-01T17:01:09","slug":"stc953-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc953-2018\/","title":{"rendered":"STC953-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC953-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03037-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Cuarenta y  Seis Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A., tr\u00e1mite  al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que  origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor pretende protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto el pagar\u00e9 n\u00ba 25501 por valor de\u2026  ($15.000.000)\u00bb, y  en consecuencia, \u00abrevocar  la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Bogot\u00e1, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Conavi hoy  Bancolombia S.A. Vs. Miguel Vargas Rojas n\u00ba 1998-00189 y todas  las actuaciones surtidas con dicha providencia\u00bb; asimismo  \u00aboficiar  a la Superintendencia Financiera de Colombia, relat\u00e1ndole los  hechos ocurridos, para que tome medidas administrativas\u00bb en  contra de la referida entidad financiera  (folios 57 a 66, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda  Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovi\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.  Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el  despacho S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de  esta capital, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones,  ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado,  previo su secuestro y aval\u00fao; asimismo, solicit\u00f3 la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a su redenominaci\u00f3n  de UPAC a pesos al 1\u00ba de enero de 2000, el ajuste de la tasa de  inter\u00e9s moratorio a la m\u00e1xima permitida por la ley y la  precisi\u00f3n acerca del per\u00edodo en el cual se causan los  mismos; determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin reparo  alguno.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo el quejoso, en s\u00edntesis, que la sentencia referida a  espacio vulner\u00f3 la garant\u00eda invocada, pues el pagar\u00e9  n\u00ba 25501, el cual fue objeto del recaudo, lo firm\u00f3 en  blanco, sin que le entregaran carta de instrucciones, desatendiendo  lo establecido en el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia, \u00ablas  obligaciones representadas en t\u00edtulos valores con espacios  [en] blanco, no podr\u00e1n ser diligenciados hasta tanto no se  determinen las instrucciones del creador del instrumento, no pueden  registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo\u00bb;  proceder  que, en su parecer, el estrado judicial omiti\u00f3 que fuera  agotado previo a tramitar y decidir el proceso ejecutivo en su  contra.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que la entidad bancaria incurri\u00f3 en un cobro  fraudulento de intereses de plazo y de mora, destacando que el fallo  de 20 de septiembre de 2011, respecto de ese punto, fue contario a la  ley, pues no incluy\u00f3 lo pactado frente a esa utilidad en el  pagar\u00e9, al igual que \u00abmodific\u00f3  el texto original\u2026 por la importancia de su contenido\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Bancolombia  \tS.A. inform\u00f3 que ante el incumplimiento en el pago de las  \tcuotas del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al actor, promovi\u00f3  \tcobro judicial, el que culmin\u00f3 accediendo a sus pretensiones  \tel 20 de septiembre de 2011, sin que dicho fallo fuera recurrido en  \tapelaci\u00f3n; que lo pretendido por v\u00eda de tutela ya  \thab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n constitucional a trav\u00e9s  \tde otra acci\u00f3n del mismo linaje (2016-01607); que no vulner\u00f3  \tlas prerrogativas del gestor, a m\u00e1s que \u00e9ste  \tdesaprovech\u00f3 los medios de defensa con los que cont\u00f3,  \tante el fallador natural, para exponer lo ahora pretendido (folios  \t74 a 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3  \talgunas actuaciones del proceso objeto de queja; resalt\u00f3 que  \tel 20 de septiembre de 2011 declar\u00f3 probadas las excepciones  \tde \u00abindebida  \tacumulaci\u00f3n de pretensiones [e] intereses moratorios no  \tpactados\u2026 y consecuencialmente orden\u00f3 el remate del  \tinmueble objeto de hipoteca\u00bb, decisi\u00f3n  \tque no fue objeto de reparo; que el 20 de noviembre de 2017 dispuso  \tremitir el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n a fin de  \tque continuaran con el tr\u00e1mite respectivo (folios 135 y 136,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al considerar que incumpl\u00eda los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la  sentencia criticada fue proferida el 20 de septiembre de 2011, es  decir, hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os; y por otro lado, porque el  actor actu\u00f3 al interior del juicio sin que manifestara su  descontento \u00abatinente  a la falta de llenado y entrega de la carta de instrucciones\u00bb;  relievando  que tampoco apel\u00f3 dicho fallo.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que no se configuraba cosa juzgada constitucional, pues si bien  exist\u00edan otros pronunciamientos en acci\u00f3n de tutela, en  los mismos no se cuestionaban la falta de diligenciamiento y entrega  de la carta de instrucciones correspondientes al pagar\u00e9 n\u00ba  25501; reliev\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir directamente a  la Superintendencia Financiera de Colombia a poner de presente su  situaci\u00f3n, sin que fuera la acci\u00f3n tuitiva el mecanismo  id\u00f3neo para tal pedimento.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte  accionante reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial; a los que adicion\u00f3  que agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial existentes para dirimir la controversia; que la  solicitud de amparo fue presentada a fin de evitar un \u00abperjuicio  iusfundamental irremediable\u00bb  (folios 158, cuaderno 1; 3 a 5, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, de los hechos narrados en el libelo inicial, se  advierte que lo pretendido por el actor es la revocatoria de la  providencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1,  mediante la cual se dispuso  rematar el inmueble hipotecado y efectuar \u00abla  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, oportunidad en la cual se  deber\u00e1 tener en cuenta lo expresado en la parte motiva en  cuanto a la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a pesos  al 1\u00ba de enero de 2000, el ajuste de la tasa de inter\u00e9s  moratorio a la m\u00e1xima permitida por la Ley y la precisi\u00f3n  acerca del periodo en el cual se causan los mismos\u00bb, pues,  en su sentir, dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3, sin tener en  cuenta que el pagar\u00e9 objeto de cobro no contaba con carta de  instrucciones para diligenciar los espacios en blanco, a m\u00e1s  que la tasa de inter\u00e9s aplicada no fue la estipulada en dicho  t\u00edtulo valor.  <\/p>\n<p>3. Verificados  \tlos medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  \tdiligencias, se anticipa  \tla improcedencia del resguardo impetrado, de  \tconformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto  \t2591 de 1991, por cuanto de la sentencia STC13038-2016, 15 sep.  \t2016, rad. 2016-01607-01, emitida por esta Sala de Casaci\u00f3n,  \tse evidencia que el accionante interpuso otra tutela con semejante  \tsustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en el cobro de  \tintereses a una tasa ilegal, pretendiendo, entonces, que se  \tdeclarara la nulidad del fallo de 20 de septiembre de 2011 (folios  \t145 a 148, cuaderno 1);  \tlo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se  \tpronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el juez constitucional,  \tdestacando que aunque el gestor expone diversos argumentos en sus  \tm\u00faltiples solicitudes de amparo, estas siempre se encuentran  \tencaminadas, exclusivamente, a dejar sin efecto la mentada  \tsentencia, proferida por el fallador natural.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el fallo de tutela STC13038-2016, la pretensi\u00f3n  constitucional all\u00ed deprecada fue denegada por temeridad; en  tal prove\u00eddo se dijo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  queja del accionante tiene como fin cuestionar la sentencia de 20 de  septiembre de 2011, en la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso rematar el  inmueble hipotecado y efectuar \u00abla liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito, oportunidad en la cual se deber\u00e1 tener en  cuenta lo expresado en la parte motiva en cuanto a la redenominaci\u00f3n  del cr\u00e9dito de UPAC a pesos al 1\u00ba de enero de 2000, el  ajuste de la tasa de inter\u00e9s moratorio a la m\u00e1xima  permitida por la Ley y la precisi\u00f3n acerca del periodo en el  cual se causan los mismos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, a pesar de que el actor se\u00f1ala en el libelo que su  queja est\u00e1 dirigida contra la Superintendencia Financiera, el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y  Bancolombia S.A., lo cierto es que su solicitud est\u00e1  encaminada \u00fanicamente a que se ordene la nulidad de la  sentencia se\u00f1alada en l\u00edneas anteriores, mas no formula  cr\u00edtica alguna frente a las dem\u00e1s entidades  mencionadas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, comoquiera  que esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en  ocasi\u00f3n pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones,  le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los  derechos fundamentales, por lo que la  presente acci\u00f3n con relaci\u00f3n a dicha inconformidad se  subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>Ahora,  respecto a la motivaci\u00f3n del fallo que dio origen a aquella  declaraci\u00f3n de temeridad, para denegar lo pretendido, all\u00ed  consign\u00f3 esta Sala que:  <\/p>\n<p>En  efecto  en aquella oportunidad esta Sala precis\u00f3 que el actor:  <\/p>\n<p>2.-  Indica como contrario a sus garant\u00edas, el auto de 25 de marzo  de 2014 que dispuso estar a lo resuelto en el que rechaz\u00f3 los  \u00abincidentes de nulidad\u00bb propuestos dentro del ejecutivo  hipotecario promovido en su contra por Bancolombia  S.A., as\u00ed como el mandamiento de pago  y la sentencia, como quiera que en ambas situaciones se permiti\u00f3  el cobro de intereses que no corresponden a los convenidos y se  indic\u00f3 un capital que tampoco coincide con el t\u00edtulo  aportado, todo lo cual constituye un \u00abfraude\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- Sustenta el  resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse  (fls. 1-11, cdno. 1 y 11-13, cdno. 2):  <\/p>\n<p>3.1.-  Que dicho asunto se adelant\u00f3 ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con base en un pagar\u00e9  por valor de \u00abquince millones de pesos ($15.000.000.oo)\u2026)\u00bb,  recibidos en calidad de mutuo e intereses de mora que ser\u00edan  \u00abliquidados sobre la cuota o cuotas atrasadas a una tasa  equivalente al doble de la sumatoria de la correcci\u00f3n  monetaria y el inter\u00e9s pactado en el numeral  d\u00e9cimo  segundo (art\u00edculo 64, ley 45\/90); y en caso de que el inter\u00e9s  de usura sea inferior, se tendr\u00e1 este \u00faltimo limite  como la tasa de inter\u00e9s de mora, cuando la Corporaci\u00f3n  haga efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria, despu\u00e9s de 90  d\u00edas de mora, pagaremos la tasa de inter\u00e9s de mora  arriba pactada, sobre el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n175\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  Que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n  de Bogot\u00e1, a donde fue remitido el pleito por competencia,  profiri\u00f3 sentencia en la que se conden\u00f3 a pagar esos  r\u00e9ditos \u00abal doble de la sumatoria de la correcci\u00f3n  monetaria\u00bb y el remuneratorio \u00absin exceder la tasa de  usura\u00bb (STC12219-2014,  11 sept. 2014, rad. 2014-01059-02).  <\/p>\n<p>Y ante esa  pretensi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>Se sabe que, la  efectividad del amparo reside en la protecci\u00f3n actual y  oportuna del bien jur\u00eddico en riesgo, de conformidad con lo  indicado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  aspecto que no se evidencia en el caso examinado porque, entre las  fechas de tales prove\u00eddos (3 de junio de 1998 y 20 de  septiembre de 2011, respectivamente) y la de presentaci\u00f3n de  este resguardo (13 de junio de 2014), transcurrieron treinta y tres  (33) meses, plazo que supera con creces el determinado como prudente  con tal finalidad.<br \/>\nEn  efecto, la jurisprudencia de esta Corte, si bien no ha indicado el  t\u00e9rmino en el que debe operar el decaimiento de la tutela  respecto de determinaciones judiciales, ha sostenido que \u00ab\u00e9ste  no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados\u00bb. Por lo tanto, se adopt\u00f3, en principio,  \u00abseis meses\u00bb para ello, salvo cuando exista causa  justificativa para su ampliaci\u00f3n; per\u00edodo que se  contabiliza desde cuando se produjo el rito censurado, con el objeto  de que la aspiraci\u00f3n constitucional \u00abno pierda su raz\u00f3n  de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (STC281-2014  26 feb. rad. 00279-00 y STC9124-2014,  14 jul, rad. 00943-01).<br \/>\nA la par con  ello, ni siquiera se aludi\u00f3 a alguna circunstancia que pudiera  excusar la actitud pasiva del promotor en reclamar frente a las  incidencias de las referidas resoluciones en las prerrogativas  reclamadas.<br \/>\n4.2. El  querellante obr\u00f3 con incuria en la medida que no formul\u00f3  apelaci\u00f3n contra el fallo que reprocha, \u00e1mbito  apropiado para discutir los temas atinentes al monto del capital  adeudado para esa \u00e9poca y el correspondiente a la tasa de  inter\u00e9s por mora, toda vez que los art\u00edculos 510,  literal a) y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil habilitan  este mecanismo en la medida que \u00e9ste resolvi\u00f3 sobre las  excepciones de fondo propuestas por el deudor.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Con  tal omisi\u00f3n, el gestor desperdici\u00f3 el espacio id\u00f3neo  para exponer, dentro de esa contienda, la irregularidad aqu\u00ed  denunciada, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre  aspectos que pudieron ser alegados en el tr\u00e1mite censurado,  aspecto sobre el cual ha sostenido esta Corporaci\u00f3n  (STC12219-2014, 11 sept. 2014, rad. 2014-01059-02). (CSJ  STC13038-2016, 15 sep. 2016, rad. 2016-01607-01).  <\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n  que valga se\u00f1alar no fue seleccionada para su eventual  revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<br \/>\nEsta Corporaci\u00f3n  respecto a la temeridad de los accionantes, ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026cu\u00e1ndo  ocurre\u2026 conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al  primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y  derechos, as\u00ed como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto)  (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado  en STC1228-2015 12 feb 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma  citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor; destacando que, para el caso concreto, al  margen de los hechos expuestos por el actor, la pretensi\u00f3n  medular de la solicitud de amparo, nuevamente, es la revocatoria del  fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4. Por  \totra parte, en lo referente a la solicitud de oficiar a la  \tSuperintendencia Financiera de Colombia a fin de que tome las  \tmedidas administrativas pertinentes contra Bancolombia S.A., es  \tmenester precisar que si  \tel quejoso considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular en  \tel tr\u00e1mite que fustiga, est\u00e1 a su alcance ponerla en  \tconocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  \tresponsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  \tello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  <\/p>\n<p>5. Por las  \tanteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la  \tsentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC953-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03037-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}