{"id":101188,"date":"2026-07-01T17:01:24","date_gmt":"2026-07-01T17:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101188"},"modified":"2026-07-01T17:01:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:01:24","slug":"stc954-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc954-2018\/","title":{"rendered":"STC954-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC954-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00853-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante contra el  fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Hernando S\u00e1nchez  Rivera contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la  Comisar\u00eda Octava de Familia de la Localidad de Kennedy Uno, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, \u00aba  las formas propias del juicio\u00bb  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas en el tr\u00e1mite del  incidente de desacato a medida de protecci\u00f3n adelantado en su  contra, en el que result\u00f3 sancionado.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, declarar \u00abla  nulidad desde la diligencia administrativa realizada el 09 de agosto  de 2017 en la Comisar\u00eda [accionada,] \u2026inclusive,  \u2026dejando sin efectos ni validez jur\u00eddica todas y cada  una de las decisiones tomadas en dicha diligencia y todas las dem\u00e1s  actuaciones surtidas con posterioridad a la misma\u2026\u00bb,  y en consecuencia, disponer que \u00abse  realice de nuevo con el lleno de los requisitos legales\u2026; para  lo cual se deber\u00e1\u2026 ordenar que sea reasignada a un  nuevo comisario\u2026, toda vez que la\u2026 Comisaria 8\u00aa de  Familia de Bogot\u00e1\u2026 ya tiene un juicio de valoraci\u00f3n  jur\u00eddica pre establecida sobre el caso, lo que le impide la  total imparcialidad y objetividad\u2026; de igual forma con las  actuaciones surtidas por el Juzgado 20 de Familia\u2026, el cual no  podr\u00e1 conocer nuevamente de la consulta\u00bb  (folios 22 y 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tSe\u00f1al\u00f3  el actor que ante las agresiones f\u00edsicas y verbales de parte  de Luis Fernando Mu\u00f1oz en su contra y de su compa\u00f1era  Jenny Alexandra Salas Mu\u00f1oz (medio  hermana materna del primero),  estos dos \u00faltimos solicitaron una medida de protecci\u00f3n  que les otorg\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n  el 6 de julio de 2016.  <\/p>\n<p>2.2.\tRelat\u00f3  que como aquellas agresiones se hicieron extensivas a su suegro,  Ram\u00f3n Salas, solicitaron una nueva medida de protecci\u00f3n  para \u00e9ste, la que otorg\u00f3 la Comisar\u00eda Octava de  Familia de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.\tDebido  a lo anterior, al parecer, en retaliaci\u00f3n, Luis Fernando  Mu\u00f1oz, \u00abmediante  la utilizaci\u00f3n de mentiras\u00bb,  reclam\u00f3 una medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda  ya referida, la que efectivamente le fue otorgada; adem\u00e1s, a  trav\u00e9s de medios policivos, ha procurado sacar a sus  familiares del predio en el que todos conviven, \u00abintentos  en los cuales no ha tenido resultados favorables a sus torcidas  actuaciones, debido a las acciones judiciales existentes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tDestac\u00f3  que Ram\u00f3n Salas y Jenny Alexandra Salas Mu\u00f1oz tienen  denunciado penalmente a Luis Fernando Mu\u00f1oz, por los delitos  de falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal, toda vez  que suscribi\u00f3 una escritura p\u00fablica falsa para  adue\u00f1arse de la casa en que todos ellos conviven y as\u00ed  lograr sacarlos de la misma, asunto del que est\u00e1 conociendo la  Fiscal\u00eda 111 Seccional, ante la que el denunciado acudi\u00f3  a decir mentiras respecto del accionante, se\u00f1alando que \u00e9ste  \u00abera  un jugador pernicioso y que iba a dejar perder la casa porque no  pagaba ni servicios p\u00fablicos ni impuestos\u00bb,  por lo que el actor debi\u00f3 acudir all\u00ed a desmentir esos  comentarios; de igual forma, cursa un proceso civil para obtener la  nulidad de tal instrumento.  <\/p>\n<p>2.5.\t  Anot\u00f3 que despu\u00e9s de lo acontecido en la Fiscal\u00eda  increp\u00f3 a Luis Fernando Mu\u00f1oz por \u00absus  mentiras y acusaciones falsas, a lo que [\u00e9ste le] dijo que  [se] largara de la casa[,] que \u00e9l era el due\u00f1o\u00bb;  posteriormente, el tutelante recibi\u00f3 una citaci\u00f3n de la  Comisar\u00eda de Familia referida, para la realizaci\u00f3n de  una audiencia el 9 de agosto de 2017, por presuntamente incumplir la  medida de protecci\u00f3n existente a favor de Mu\u00f1oz.  <\/p>\n<p>2.6.\tLlegada  la fecha se\u00f1alada, la Comisaria, aduce el gestor que  posiblemente influenciada por las mentiras de Mu\u00f1oz, se mostr\u00f3  molesta con aqu\u00e9l y parcializada a favor de \u00e9ste, pues  no le inform\u00f3 que no estaba obligado a declarar contra s\u00ed  mismo, tampoco le dijo que pod\u00eda guardar silencio ni le  inform\u00f3 que ten\u00eda el derecho a estar asistido por  abogado; adem\u00e1s, sostuvo que en dicha diligencia explic\u00f3  a la Comisaria lo acontecido en la Fiscal\u00eda, que ten\u00eda  un testigo que pod\u00eda dar cuenta de ello, las mentiras de su  contradictor, pero en respuesta a su planteamiento se le inform\u00f3  que no se pod\u00edan recibir pruebas, sumado a que sus alegaciones  no fueron transcritas, integralmente, en el acta, procediendo a  sancionarlo con dos salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes.  <\/p>\n<p>2.7.\tAfirm\u00f3  el censor que por lo anterior, el 11 de agosto de 2017 present\u00f3  un escrito colocando en conocimiento de la Comisaria lo atr\u00e1s  relatado, lo que, adujo, la funcionaria no atendi\u00f3  oportunamente a pesar que el \u00abproceso  a\u00fan continuaba en su Despacho\u00bb;  sin embargo, destac\u00f3 que al darle respuesta reconoci\u00f3  que solicit\u00f3 la prueba testimonial, lo que, en su sentir, daba  cuenta de la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues ello  no se resolvi\u00f3 en la audiencia atr\u00e1s referida.  <\/p>\n<p>2.8.\tMediante  providencia de 8 de septiembre de 2017, en sede de consulta, el  Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda el 9 de agosto  anterior.  <\/p>\n<p>2.9.\tPosteriormente,  el 17 de septiembre de 2017, el actor present\u00f3 una solicitud  de nulidad ante la mentada sede judicial, reclamando la invalidaci\u00f3n  del tr\u00e1mite desde la audiencia realizada por la Comisaria, con  fundamento en las causales 4 y 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, aduciendo que frente a \u00e9l exist\u00eda  una indebida representaci\u00f3n por cuanto no contaba con  apoderado y que se hab\u00eda pretermitido la etapa probatoria al  no atender sus alegaciones; sin embargo, el Juzgado, con auto de 19  de septiembre de 2017, rechazo de plano tal petici\u00f3n, en  sentir del quejoso, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna.  <\/p>\n<p>2.10.  De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, en concreto, el accionante  considera afrentados sus derechos esenciales,  i)  por parte de la Comisar\u00eda, por sancionarlo sin atender sus  ruegos probatorios, cercenar sus alegaciones y no advertirle que  pod\u00eda actuar a trav\u00e9s de apoderado y abstenerse de  declarar en contra de s\u00ed mismo; y ii)  por el Juzgado, por no despachar favorablemente la solicitud de  nulidad que, con fundamento en lo anterior, reclam\u00f3 respecto  de toda la actuaci\u00f3n surtida en el incidente de incumplimiento  a la medida de protecci\u00f3n vigente a favor de Luis Fernando  Mu\u00f1oz (folios 16 a 24, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 7 de noviembre de 2017 y admitida  a tr\u00e1mite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 8 siguiente (folios  16 y 26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Veinte de Familia de la capital de la Rep\u00fablica  se\u00f1al\u00f3, de cara a su decisi\u00f3n, que \u00abla  declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Hernando fue determinante  para establecer los hechos de violencia por \u00e9l desplegados,  pues de la misma se advirti\u00f3 que continu\u00f3 con las  agresiones verbales hacia el incidentante, lo que hizo que se  encontrara probado el incumplimiento\u00bb;  por lo dicho, anot\u00f3 que su proceder \u00abse  ajust\u00f3 a criterios legales y jurisprudenciales\u00bb  (folio 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy Uno sostuvo que no deb\u00eda  prosperar las salvaguarda porque \u00abel  tr\u00e1mite incidental adelantado el\u2026 (09) de agosto\u2026  cumpli\u00f3 con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  de 1991 y las leyes especial\u00edsimas 294 de 196 y 575 de 2000\u00bb,  destacando que \u00abse  evidencia que al se\u00f1or Jairo Hernando S\u00e1nchez Rivera se  le notific\u00f3 de la apertura del incidente, seg\u00fan informe  del notificado (sic) el cual se entiende presentado bajo la gravedad  del juramento el 31 de junio de 2017, se le puso de presente el  art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se le  escuch\u00f3 en descargos\u2026, se le dio la oportunidad  procesal para solicitar pruebas que dieran cuenta de la veracidad de  los hechos, se le puso en consideraci\u00f3n el fallo y por  \u00faltimo,,, S\u00e1nchez Rivera, en pleno uso de las  facultades plasm\u00f3 su firma en la audiencia, como constancia de  aceptaci\u00f3n\u00bb  (folios 42 y 43, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar, por una parte, que la  determinaci\u00f3n sancionatoria adoptada por la Comisar\u00eda  \u00abse  tom\u00f3\u2026 respetando todos los derechos del accionante, la  cual tuvo como fundamento la confesi\u00f3n que hizo \u00e9l  mismo, en los descargos, frente a los hechos que se le endilgaron,  decisi\u00f3n que fue consultada ante el Juez de Familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, sostuvo que respecto de las irregularidades supuestamente  acaecidas en esa diligencia, aducidas por el inconforme, \u00abno  obra prueba alguna de las mismas y, por el contrario, de lo que s\u00ed  hay constancia es de que \u00e9l asisti\u00f3 a la audiencia y  finalizada la misma, suscribi\u00f3 el acta, sin que se haya dejado  anotaci\u00f3n de su disentimiento con lo que se dijo en ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cuanto a la falta de representaci\u00f3n del actor a trav\u00e9s  de apoderado, consign\u00f3 que bastaba con se\u00f1alar que a  aqu\u00e9l se le cit\u00f3 debidamente a la diligencia, por lo  que bien pudo consultar con un profesional del derecho; y en lo  relativo a las solicitudes presentadas con posterioridad a las  decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda y el Juzgado, s\u00ed  fueron resueltas, aunque desfavorablemente al querer del tutelante,  pero de manera ajustada a derecho, \u00abpues  fueron presentadas cuando cada uno de los funcionarios ya hab\u00eda  finalizado lo que era de su competencia, por lo menos, en lo que  respecta a ese tr\u00e1mite (el de la imposici\u00f3n de la  sanci\u00f3n)\u00bb  (folios 115 a 120, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, aseverando que tanto el Juzgado como la Comisar\u00eda  accionados estaban \u00abfaltando  a la verdad\u00bb.  <\/p>\n<p>Reclam\u00f3  de esta Corte ser escuchado en declaraci\u00f3n, \u00abpara  explicar lo sucedido, ya que no se cree en lo que escrib[i\u00f3]  en la demanda\u00bb  (folios 144, cuaderno 1; y 4, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDel  examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  ella se cuestiona todo el tr\u00e1mite del incidente de  incumplimiento de la medida protecci\u00f3n dispuesta en contra del  accionante y a favor de Luis Fernando Mu\u00f1oz, en la que el  primero result\u00f3 sancionado.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente  se critica i)  la diligencia realizada el 9 de agosto de 2017 por la Comisar\u00eda  acusada, en la que se impuso la sanci\u00f3n, porque seg\u00fan  el actor all\u00ed no se respetaron sus garant\u00edas esenciales  porque no se le anunci\u00f3 que pod\u00eda actuar a trav\u00e9s  de abogado ni que no estaba obligado a declarar en su contra, adem\u00e1s  no se atendieron las pruebas por el reclamadas ni su versi\u00f3n  fue consignada de manera integral en el acta respectiva; y ii)  el auto de 19 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual el  Juzgado, tras confirmar aquella sanci\u00f3n el d\u00eda 8  anterior, resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud de nulidad  que con fundamento en las anteriores situaciones formul\u00f3 el  quejoso.  <\/p>\n<p>3.\tSiendo  as\u00ed las cosas, en cuanto a las alegaciones respecto a las  irregularidades en la audiencia adelantada por la Comisar\u00eda el  9 de agosto de 2017 as\u00ed como frente a la decisi\u00f3n del  Juzgado de 9 de septiembre siguiente, es claro que el resguardo  rogado no estaba llamado a prosperar porque el tutelante, al interior  del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, no exterioriz\u00f3  ante los funcionarios ordinarios, en la oportunidad debida, las  quejas tra\u00eddas en la solicitud de amparo, en lo que respecta a  la Comisar\u00eda, nada dijo en la diligencia frente a que en el  acta se consignara, seg\u00fan \u00e9l, faltando a la verdad, que  al momento de tomar su declaraci\u00f3n se le advirti\u00f3 que  se encontraba \u00ablibre  de todo apremio y juramento, [y que] no est[aba] obligado a declarar  contra s\u00ed mismo\u00bb,  y que como prueba s\u00f3lo reclam\u00f3 sus descargos; aunado a  que \u00e9stos fueron cercenados; por otro lado, tanto frente a  aqu\u00e9llas determinaciones como a la del Juzgado de rechazar su  solicitud de nulidad, no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n,  el que de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso se tornaba procedente, circunstancia que  evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la  defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 [hoy 117 del C\u00f3digo  General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda,  con decisi\u00f3n de 9 de agosto de 2017, y su confirmaci\u00f3n,  en sede de consulta, por parte del Juzgado, mediante providencia del  8 de septiembre posterior, para esta Sala, son determinaciones que no  se muestran arbitrarias.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  efecto, en la \u00faltima providencia, que fue la que puso fin al  asunto, el Juzgado para ratificar lo definido por la Comisar\u00eda  de Familia, consider\u00f3 que:<br \/>\n\u2026corresponde  a este juzgado verificar si se cumpli\u00f3 con la debida  tramitaci\u00f3n de instancia, ante la Comisar\u00eda\u2026,  para concluir si la decisi\u00f3n es acertada, por haberse  respetado el debido proceso. (Art\u00edculo 17 de la Ley 294\/96,  modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575\/2000, en  concordancia con los art\u00edculos 12 del Decreto Reglamentario  652\/2001).  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>En el caso sub  lite, se advierte que el incidente de incumplimiento se adelant\u00f3  atendiendo los derroteros propios para esta clase de actuaciones,  previstas por el legislador sustancial, el incidentado fue notificado  de la iniciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y prueba de ello  es que estuvo presente en la audiencia, lo que desde ya permite  descartar la existencia de posibles nulidades que afecten la validez  del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las pruebas recaudadas se refiere, ciertamente si bien los  solos cargos del accionante no ten\u00edan la suficiencia para  probar los hechos por \u00e9l denunciados, la declaraci\u00f3n  del incidentado, fue determinante para establecer los actos de  agresi\u00f3n desplegados por el se\u00f1or JAIRO HERNANDO  S\u00c1NCHEZ RIVERA, pues de los mismos se advierte que continu\u00f3  con las agresiones verbales hac\u00eda el se\u00f1or LUIS  FERNANDO MU\u00d1OZ. Lo que hizo que el a quo encontrara probado el  incumplimiento por parte del se\u00f1or JAIRO HERNANDO S\u00c1NCHEZ  RIVERA a la medida de protecci\u00f3n de otrora impuesta a favor  del incidentante, hechos invocados como soporte del incumplimiento a  la medida de protecci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda  Octava (8\u00aa) de Familia de esta ciudad, que encuentran sustento  en el escrito de denuncia, acorde con el cual, existieron nuevos  actos de violencia contra del incidentante, el cual se entiende  presentado bajo la gravedad del juramento.  <\/p>\n<p>Esta  situaci\u00f3n, sin lugar a dudas, permite afirmar que la decisi\u00f3n  adoptada por la Comisar\u00eda de Familia es acorde con la realidad  f\u00e1ctica evidenciada, m\u00e1xime que parte igualmente de un  indicio grave en contra del agresor quien, se reitera, pese a estar  debidamente enterado del tr\u00e1mite de incumplimiento que se  segu\u00eda en su contra, con ocasi\u00f3n a la medida de  protecci\u00f3n que se le impuso con anterioridad, en donde se le  conmin\u00f3 para que hiciera cesar inmediatamente y se abstuviera  de realizar cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal,  psicol\u00f3gica, amenazas en contra de la accionante, so pena de  hacerse acreedor a las sanciones previstas en el art\u00edculo 4\u00ba  de la Ley 575 de 2000, hizo caso omiso de tal advertencia, de lo que  se concluye que al estar plenamente demostrado el incumplimiento, no  le quedaba otro camino a la funcionarla, que aplicar la multa  impuesta a la parte incidentada.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se colige entonces que los hechos denunciados en el  escrito mediante el cual la incidentante puso de presente el  incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, en este preciso  asunto, se encuentran verificados con las pruebas analizadas y, ante  la ocurrencia de dichas conductas, era el se\u00f1or JAIRO HERNANDO  S\u00c1NCHEZ RIVERA quien ten\u00eda el deber procesal de  infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como qued\u00f3  visto no ocurri\u00f3, vi\u00e9ndose abocado a afrontar un fallo  adverso a sus intereses como es el que aqu\u00ed se consulta.  <\/p>\n<p>Con  estas razones innegablemente se concluye, que la decisi\u00f3n de  la Comisar\u00eda Octava (8\u00aa) de Familia de esta ciudad,  objeto de consulta, se ajusta a derecho y ante la inminencia de  dichos atropellos, es deber del Estado, en este caso, a trav\u00e9s  de las Comisar\u00edas de Familia y Estrados Judiciales, intervenir  en las relaciones familiares, no con el prop\u00f3sito de imponer  un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier  violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos,  m\u00e1xime cuando pueden verse lesionados derechos e intereses de  personas por su condici\u00f3n indefensas y vulnerables.  <\/p>\n<p>Deviene  de lo considerado, que con la medida adoptada en la providencia que  aqu\u00ed se consulta, no s\u00f3lo se pretende erradicar todo  tipo de violencia intrafamiliar, sino que tambi\u00e9n se busca  suprimir todo acto de violencia que atente contra los all\u00ed  involucrados, los que sin lugar a dudas encuentra su amparo a la luz  de nuestro ordenamiento constitucional y de normas que integran el  bloque de constitucionalidad y son por ende instrumentos jur\u00eddicos  vinculantes en nuestra legislaci\u00f3n, por lo que amerita ser  confirmada  (folios 13 a 15, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>4.2.\tEn  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que el Juzgado Veinte de Familia de  esta ciudad o la Comisar\u00eda de Familia accionados hayan  incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del  accionante en el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado, en la medida  en que se surtieron conforme al ordenamiento jur\u00eddico y las  decisiones adoptadas se  hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la  valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n  recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o  capricho de los funcionarios, destacando que cosa diferente es que el  censor no comparta tales determinaciones, sin que ello resulte  suficiente para el buen suceso de su reclamo.  <\/p>\n<p>Frente  a casos similares ha dicho la Sala  que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>En  tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de  razonamientos efectuados con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  expuesta y en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio obrante en  el tr\u00e1mite, labor que desarrollaron tanto la autoridad  judicial cuestionada como la Comisar\u00eda de Familia, en  ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios  de autonom\u00eda e independencia judicial que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituy\u00e9ndolas como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  destaca  la Sala, en relaci\u00f3n con la  solicitud tra\u00edda en la impugnaci\u00f3n, respecto a disponer  como prueba el escuchar al accionante en declaraci\u00f3n,  que \u00e9sta no resultaba necesaria para resolver el asunto, pues  la censura reca\u00eda sobre actuaciones ya surtidas ante los  funcionarios naturales, de las que, con suficiencia, daba cuenta el  expediente contentivo del asunto fustigado, lo que tornaba  improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el art\u00edculo  22 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  a la no obligaci\u00f3n de decretar pruebas pedidas en sede de  tutela, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u201cresulta  claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala  que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa,  podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de  1991)\u201d (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  <\/p>\n<p>6.\tLo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC954-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00853-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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