{"id":101189,"date":"2026-07-01T17:01:36","date_gmt":"2026-07-01T17:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101189"},"modified":"2026-07-01T17:01:36","modified_gmt":"2026-07-01T17:01:36","slug":"stc955-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc955-2018\/","title":{"rendered":"STC955-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC955-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01889-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Nolberto Medina Bedoya contra  la Sala especializada en lo laboral de esta Corporaci\u00f3n, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes del asunto  fustigado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las personas de la tercera edad, a la salud, a la  seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  colegiatura accionada por la tardanza en resolver el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n incoado por la parte demandada en  el juicio ordinario laboral que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra  el Instituto de Seguros Sociales &#8211; hoy Colpensiones para obtener el  reconocimiento de su asignaci\u00f3n pensional.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3  ordenar a la acusada que \u00abproceda\u2026  [a]  fallar o decidir acerca de [su] proceso\u00bb  (folio 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  quejoso,  en apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que  mediante sentencias de primera y segunda instancia obtuvo resoluci\u00f3n  favorable frente al reconocimiento pensional que reclam\u00f3, pero  su demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  por lo que el proceso fue remitido a esta Corte, en donde se  encuentra \u00abhace  ya m\u00e1s de 4 a\u00f1os\u00bb,  sin que se haya emitido la respectiva decisi\u00f3n definitiva, a  pesar de sus m\u00faltiples solicitudes encaminadas a que se d\u00e9  prelaci\u00f3n a su caso debido a sus especiales condiciones de  salud, destacando que actualmente tiene 76 a\u00f1os de edad, por  lo que es persona de la tercera edad, padece diferentes quebrantos de  salud y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica  (folios 36 a 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 24 de octubre de 2017 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el  2 de noviembre siguiente (folios 4, 56 y 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que el accionante, efectivamente, present\u00f3  \u00abuna  solicitud de celeridad\u00bb;  que su causa \u00abfue  resuelta en sala del 7 de noviembre de 2017, y se encuentra en  proceso de correcci\u00f3n y recolecci\u00f3n de firmas\u00bb;  y que oportunamente arrimar\u00eda \u00abcopia  de la sentencia\u00bb  (folio 64, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el amparo al concluir que la acci\u00f3n de tutela no  era el mecanismo id\u00f3neo para buscar superar el vencimiento de  t\u00e9rminos denunciado por el censor, destacando que \u00e9ste  contaba con la posibilidad de recusar al funcionario encargado de  emitir la decisi\u00f3n e, incluso, de dirigirse al juez  disciplinario respectivo para formular la queja correspondiente.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la mora judicial criticada era justificada, \u00abpues  la causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en la  Sala\u2026 Laboral\u00bb;  y en todo caso, \u00abno  se acredit\u00f3 y tampoco advierte la Sala la estructuraci\u00f3n  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (folios 78 a 84, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3  el anterior fallo insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 90  a 94, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza y, por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.\tLa situaci\u00f3n  que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n del presente resguardo  constitucional fue la falta de definici\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n planteado al interior del proceso ordinario laboral  que el gestor inco\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales.  <\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo  al registro de actuaciones judiciales de esta Corporaci\u00f3n, se  advierte que con sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el mentado recurso  extraordinario; que el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o el asunto  pas\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00abpara  notificar\u00bb;  y que el edicto correspondiente fue fijado el d\u00eda 18 siguiente  (folios 3 a 11, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>De esta manera,  es claro que en el curso del presente tr\u00e1mite constitucional  se super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se colige que la  supuesta vulneraci\u00f3n ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un \u00abhecho  superado\u00bb,  aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>[S]i la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente\u2026  la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC 18211-2016).  <\/p>\n<p>3.\tLo  sucintamente consignado impone  respaldar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC955-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01889-01 Bogot\u00e1, D. 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