{"id":101190,"date":"2026-07-01T17:01:41","date_gmt":"2026-07-01T17:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101190"},"modified":"2026-07-01T17:01:41","modified_gmt":"2026-07-01T17:01:41","slug":"stc956-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc956-2018\/","title":{"rendered":"STC956-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC956-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00529-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la sede judicial accionada  frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que concedi\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de  tutela promovida por  H\u00e9ctor Gerardo G\u00f3mez contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, a cuyo  tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al disponer, en auto  de 7 de julio de 2017, terminar el proceso de impugnaci\u00f3n de  actas de asamblea incoado por aqu\u00e9l contra Pasaje y Edificio  Comercial San Andresito P.H., ante la inasistencia injustificada de  las partes a la audiencia inicial.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 declarar \u00absin  valor ni efecto la providencia de\u2026 julio 107 (sic) de 2017\u00bb  o, en subsidio, ordenar \u00abal  despacho tutelado\u2026 fijar nueva fecha para llevar acabo (sic)  [la] audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb  (folios 26 y 27, cuaderno).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  tutelante present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de actas de  asamblea contra Pasaje y Edifico Comercial San Andresito P.H., cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Circuito  de Fusagasug\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.\tAdmitida  la demanda e integrado el contradictorio, se fij\u00f3 el 30 de  junio de 2017 para realizar la audiencia de que trata el art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso, la que no se llev\u00f3  a cabo en esa calenda por cuanto s\u00f3lo asistieron los  apoderados de los extremos procesales pero no las partes; lo que, en  sentir del accionante, fue arbitrario, porque el despacho debi\u00f3  dar aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba de aquel  aparte normativo o al inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba ib\u00eddem,  agotando la diligencia con los abogados o se\u00f1alando nueva  fecha para su realizaci\u00f3n.<br \/>\n2.3.\tDentro  de los tres siguientes a dicho acto p\u00fablico, la apoderada del  promotor alleg\u00f3 escrito justificando la incomparecencia de  \u00e9ste y solicitando el se\u00f1alamiento de una nueva fecha  para la audiencia, argumentando que para aquella data su mandante \u00abse  encontraba fuera de la ciudad cumpliendo unos compromisos de \u00edndole  personal que le impidieron asistir ese d\u00eda\u00bb,  adquiridos \u00abcon  anterioridad\u2026[,] que no pod\u00eda posponer y que le  conllev\u00f3 viajar el d\u00eda 29 y 30 de julio (sic) a la  ciudad de Duitama\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  7 de julio de 2017 la sede judicial acusada, dando aplicaci\u00f3n  al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del estatuto atr\u00e1s  referido, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a fijar otra  fecha para realizar la diligencia por no justificarse, en debida  forma, la inasistencia a la convocatoria inicial, siendo lo  procedente dar por terminado el juicio, como al efecto lo dispuso.  Decisi\u00f3n notificada por estado del d\u00eda 10 siguiente.  <\/p>\n<p>2.5.\tFrente  a tal determinaci\u00f3n el quejoso interpuso reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico  enviado al estrado judicial a las 10:33 p.m. del 13 de julio de 2017;  censuras que con auto del 14 siguiente el Juzgado rechaz\u00f3 por  extempor\u00e1neas, por cuanto aquel correo fue remitido por fuera  del horario judicial del  d\u00eda en que quedaba en firme la  decisi\u00f3n, aludiendo al contenido del art\u00edculo 109 del  C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  22 de agosto de 2017 el gestor solicit\u00f3 la nulidad del  prove\u00eddo de 7 de julio anterior, sosteniendo que lo correcto  era se\u00f1alar nueva fecha para la audiencia inicial que no dar  por terminado el juicio; reclamo que el fallador, con auto de 27 de  octubre siguiente, rechaz\u00f3 de plano, en lo medular, por  fundarse \u00aben  causal distinta de las determinadas por la ley\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tEl  censor se duele de que con esas decisiones se conculcaron sus  garant\u00edas de primer orden, pues para terminar el juicio el  juzgador aplic\u00f3 indebidamente el contenido del inciso 2\u00ba  del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General  del Proceso, cuando lo correcto era haber agotado la audiencia  inicial, el 30 de junio de 2017, con los apoderados de las partes, o  se\u00f1alado nueva fecha para su realizaci\u00f3n, de  conformidad, en su orden, con el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba  de aquel canon o el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba ib\u00eddem  (folios 19 a 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  tutela fue formulada el 1\u00ba de diciembre de 2017, admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca el d\u00eda 4 siguiente y, en la oportunidad  concedida, ninguno de los convocados se pronunci\u00f3 frente a la  misma (folios 19 y 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  concedi\u00f3 la salvaguarda tras considerar que en la decisi\u00f3n  de 7 de julio de 2017, con la cual el juzgador accionado dio por  terminado el asunto fustigado, \u00abbull\u00eda  una irregularidad procesal\u00bb,  pues se aplic\u00f3 indebidamente el numeral 4\u00ba del art\u00edculo  372 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando lo correcto era que  la audiencia de 30 de junio anterior se hubiera agotado con los  apoderados de los litigantes, acorde con lo establecido en el inciso  2\u00ba del numeral 2\u00ba de tal canon.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que aunque en el caso concreto no se encontraba satisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, \u00abal  no haber operado [el accionante] adecuadamente los instrumentos de  impugnaci\u00f3n con que contaba al interior del mismo proceso para  oponerse\u00bb  a aquella determinaci\u00f3n, la presente salvaguarda era  procedente \u00abante  la evidencia de la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  dej\u00f3 sin valor ni efecto el auto proferido el 7 de julio de  2017 y orden\u00f3 al despacho criticado que, \u00abdentro  de los cinco d\u00edas\u2026 siguientes a la notificaci\u00f3n  de [esa] providencia, dict[ara] una nueva decisi\u00f3n para  realizar la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C.G.P.\u00bb  (folios 35 a 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 impugn\u00f3  el anterior fallo se\u00f1alando que \u00abno  se revisaron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela y se consider\u00f3 que la audiencia de que trata el  art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso deb\u00eda  realizarse aunque ninguna de las partes asista, lo cual es contrario  a lo que dice la regla citada\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3,  tras aludir al contenido de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba de la  norma en comento, que \u00e9sta \u00abconsagra  dos situaciones diferentes, la primera cuando una de las partes no  comparece, hip\u00f3tesis en la que la audiencia se realiza con la\u2026  que s\u00ed compareci\u00f3. La segunda cuando ninguna de las  partes concurre, caso en el cual la audiencia no podr\u00e1  celebrarse, pues as\u00ed lo establece la disposici\u00f3n\u00bb;  situaci\u00f3n \u00faltima que fue la que se present\u00f3 en  el caso estudiado, por lo que no era dable habar de irregularidad  procesal en su proceder (folio 45, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el sub-examine  la queja constitucional se dirige, concretamente, contra el prove\u00eddo  de 7 de julio de 2017, a trav\u00e9s del cual el juzgador criticado  dio por terminado el proceso de impugnaci\u00f3n de actas de  asamblea promovido por el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, destacando que frente a la decisi\u00f3n  referida a espacio el gestor propuso, tard\u00edamente, los  recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por  lo que el fallador natural los rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos,  aflora indiscutible que el presente auxilio supralegal desatend\u00eda  el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que no pod\u00eda  prosperar, pues el gestor  no hizo adecuado uso de los medios id\u00f3neos de defensa con que  cont\u00f3 para exponer sus inconformidades ante el juzgador  ordinario en el proceso que critica, por lo que incurri\u00f3 en  incuria, en cuanto dej\u00f3 de ejercer oportunamente los  instrumentos jur\u00eddicos de defensa indicados para recurrir  aquella actuaci\u00f3n que hoy cuestiona.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si  H\u00e9ctor Gerardo G\u00f3mez ten\u00eda los medios de defensa  id\u00f3neos para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta  v\u00eda, la presente demanda constitucional no ten\u00eda  vocaci\u00f3n de prosperidad, debi\u00e9ndose revocar el falo de  primer grado, ya que de otra manera esta herramienta excepcional se  convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en  casos similares al presente, se  ha dejado por sentado, insistentemente, que:  <\/p>\n<p>\u2026cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria  (CSJ  STC, 26 ene. 2011, rad. 00027-00).<br \/>\n3.\tFinalmente,  destaca la Sala que si bien, en algunas ocasiones, la  jurisprudencia ha admitido la  intervenci\u00f3n del juez constitucional a pesar del proceder  desidioso del accionante al interior del tr\u00e1mite que censura,  ello ha sido de manera ultra-excepcional,  ante una aberrante y trascendental determinaci\u00f3n  jurisdiccional que afecta garant\u00edas de primer orden, supuesto  que aqu\u00ed no se avizora y confluye en la inviabilidad de  superar la ausencia del presupuesto de procedibilidad atr\u00e1s  mencionado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ninguna condici\u00f3n  de sujeto de especial protecci\u00f3n acredit\u00f3 o adujo el  reclamante.  <\/p>\n<p>Frente  a tal aspecto la Sala ha concluido que:  <\/p>\n<p>\u2026Si bien  es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto con  otros, regula la presente acci\u00f3n- apareja que cuando el mismo  no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, tambi\u00e9n  lo es, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la Sala, entre  otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:  <\/p>\n<p>[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado  propio) (CSJ  STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01).  <\/p>\n<p>5.\tLo  consignado impone revocar  el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la salvaguarda  propuesta,  lo que implica que las determinaciones adoptadas por el juez del  circuito accionado, con ocasi\u00f3n del fallo dictado por el a-quo  constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo  reglado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.1  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, niega  el amparo solicitado,  por  las razones aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tArt\u00edculo  \t7\u00ba del Decreto 306 de 1992. De los efectos de  \tlas decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de  \tlas decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.  \tCuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte  \tConstitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de  \ttutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin  \tefecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la  \tautoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC956-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00529-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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