{"id":101191,"date":"2026-07-01T17:01:55","date_gmt":"2026-07-01T17:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101191"},"modified":"2026-07-01T17:01:55","modified_gmt":"2026-07-01T17:01:55","slug":"stc957-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc957-2018\/","title":{"rendered":"STC957-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC957-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00195-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante y Fernando  Guillot Deuyer frente al fallo proferido el 28  de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Luis Eduardo Ponsson Bustillo contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, Alba Ru\u00edz de Solano, Ana  Solano Ru\u00edz y Alberto Ovalle Betancourt, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad jur\u00eddica  y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial acusada por conceder y mantener  el amparo de pobreza reclamado por las demandantes en el proceso  declarativo incoado por Alba Ru\u00edz de Solano y Ana Solano Ru\u00edz  (como  c\u00f3nyuge sobreviviente e hija, respectivamente, de Alberto Jos\u00e9  Solano D\u00e1vila)  contra el tutelante, Fernando Antonio Guillot Deuyer y los herederos  indeterminados de Evaristo Rafael Ponsson Pezzotti.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, declarar la \u00abrevocatoria\u2026o  nulidad o lo que consideren pertinente de los autos que concedi\u00f3\u2026  amparo de pobreza, como tambi\u00e9n [el] que neg\u00f3 la  reposici\u00f3n al respecto (sic)\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el asunto declarativo atr\u00e1s referido las all\u00ed  demandantes formularon como pretensiones, en lo medular, que se  declarara que con ocasi\u00f3n del deceso de Alberto Jos\u00e9  Solano D\u00e1vila, termin\u00f3 el poder general por \u00e9l  conferido a Fernando Antonio Guillot Deuyer, y como consecuencia de  ello, de manera principal, se dispusiera la inexistencia o nulidad  absoluta o, subsidiariamente, la simulaci\u00f3n absoluta, del  contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica Nro.  2028 de 2006, otorgada ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del  C\u00edrculo de Barranquilla; adem\u00e1s, junto con tal demanda,  rogaron que les fuera concedido amparo de pobreza, aduciendo no  encontrarse \u00aben  capacidad de sufragar los costos que conlleva[ba] el\u2026  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado acusado,  quien el 29 de junio de 2016, adem\u00e1s de admitir la demanda,  concedi\u00f3 \u00abel  amparo de pobreza solicitado por la parte demandante\u00bb,  al encontrar satisfechos los requisitos establecidos para tal efecto  en los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo General del  Proceso (folios 48 a 50).  <\/p>\n<p>2.3.\tNotificado  del auto admisorio de la demanda, el accionante formul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n frente al mismo, espec\u00edficamente  respecto al amparo de pobreza concedido.  <\/p>\n<p>2.4.\tCon  decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2017 el Juzgado resolvi\u00f3 no  reponer la adoptada el 29 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>2.5.\tSe  duele el promotor de que con las anteriores decisiones fueron  conculcadas sus garant\u00edas de primer orden, en la medida en  que, en su sentir, la solicitud de amparo de pobreza no cumpl\u00eda  \u00ablos  par\u00e1metros legales, hasta el extremo que el contexto de la  petici\u00f3n se bas\u00f3 [en que] \u201c[l]as demandantes  subsisten gracias a lo que mensualmente perciben por su trabajo y por  la explotaci\u00f3n de sus bienes productivos\u201d\u00bb;  destac\u00f3 que el Juzgado \u00absimple  y llanamente se atuvo a la manifestaci\u00f3n bajo juramento del  abogado demandante, quien entre otras cosas tiene plagado todos los  juzgados donde litiga de peticiones de [ese tipo]\u00bb;  adem\u00e1s, el fallador de instancia \u00abdesconoci\u00f3  las pruebas contundes allegadas para probar la solvencia econ\u00f3mica  de las demandantes\u00bb  (folios 1 a 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 28 de agosto de 2017 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el d\u00eda 29 siguiente (folios  4, 7 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 que al  admitir la demanda en el juicio criticado, concedi\u00f3 el amparo  de pobreza rogado por las all\u00ed actoras, con apoyo en los  art\u00edculos 152 y 153 del C\u00f3digo General del Proceso,  decisi\u00f3n que mantuvo \u00abatendiendo  posiciones doctrinarias\u00bb,  destacando que los documentos que aport\u00f3 el censor \u00abrelacionan  hechos anteriores a la demanda\u00bb  (folios 19 y 124, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tAlba  Ru\u00edz de Solano, Ana Solano Ru\u00edz y Alberto Ovalle  Betancourt se opusieron a la salvaguarda aduciendo, en lo medular,  que el Juzgado actu\u00f3 conforme a derecho y las documentales  aportadas por el accionante no daban cuenta de su situaci\u00f3n  econ\u00f3mica actual (folios  25 a 41, 43 a 45, 59 a 67 y 116 a 122, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando al mismo a Fernando Guillot  Deuyer, de conformidad con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en  prove\u00eddo de 1\u00ba de noviembre de 2017, deneg\u00f3 el  resguardo al encontrar que \u00ablos  argumentos expuestos por la funcionaria cognoscente no se muestran  caprichosos o arbitrarios, sino m\u00e1s bien ajustados a la  realidad procesal\u00bb,  concediendo y manteniendo el amparo de pobreza a favor de las all\u00ed  demandantes \u00abcon  apoyo jurisprudencial y legal.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la sede judicial atacada, \u00abtras  auscultar las pruebas allegadas al plenario por el censor, estim\u00f3  que las mismas no eran suficientes para quebrar su determinaci\u00f3n,  pues ellas dec\u00edan (sic) relaci\u00f3n con situaciones  anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, de las que no era  dable inferir que se mantuvieran en el tiempo\u00bb,  lo que, al margen que se compartiera, resultaba razonable (folios 288  a 297, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  presentaron la parte actora y Fernando Guillot Deuyer sin exponer los  motivos de su inconformidad (folio 309, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tLa  demanda de amparo cuestiona los autos de 29 de junio de 2016 y 9 de  agosto de 2017, mediante los cuales el Juzgado acusado, en su orden,  concedi\u00f3 el amparo de pobreza rogado por las demandantes en el  juicio criticado y mantuvo esa decisi\u00f3n; proceder que el  inconforme considera irregular porque, en su sentir, aqu\u00e9llas  no cumpl\u00edan los presupuestos legales para acceder a tal  beneficio.  <\/p>\n<p>3.\tSiendo  as\u00ed las cosas, de entrada se advierte el fracaso de la  impugnaci\u00f3n propuesta, pues tales determinaciones, para la  Sala, no  lucen arbitrarias.  <\/p>\n<p>En  efecto, el juzgador encausado, para conceder el amparo de pobreza que  se le reprocha, en auto de 29 de junio de 2016, tras referir el  contenido de los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo General  del Proceso y que las all\u00ed demandantes pidieron ese beneficio  por \u00abno  encontrarse en capacidad de sufragar los costos que conlleva el  presente proceso, sin detrimento de lo necesario para su subsistencia  propia, manifestaci\u00f3n que hacen bajo la gravedad del juramento  a trav\u00e9s de su apoderado\u00bb,  sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u2026la  doctrina sobre este tr\u00e1mite nos ense\u00f1a que &quot;Su  tr\u00e1mite  es muy simple, basta afirmar que se est\u00e1 en las condiciones de  estrechez econ\u00f3mica a las que ya se hizo referencia,  aseveraci\u00f3n que se entiende bajo la gravedad del juramento,  para que el juez otorgue de plano el amparo, de ah\u00ed que no se  requiera prueba de ninguna \u00edndole para la decisi\u00f3n  favorable&#8230;&quot;  <\/p>\n<p>Atendiendo  la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n, inspirada  en los principios de gratuidad e igualdad, \u2026nos  permite afirmar que esta figura, persigue una finalidad  constitucional, consistente en facilitar el acceso de todas las  personas a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que tiene su  sustento en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica. La \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la  figura del amparo de pobreza y el derecho de acceder a la  administraci\u00f3n de justicia ha sido reconocida de manera  uniforme por la H. Corte Constitucional, en varios pronunciamientos,  por ejemplo al destacar que la disponibilidad del amparo de pobreza  hace que no pueda hablarse de falta de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, en el caso de personas que carecen de medios econ\u00f3micos  suficientes para atender los gastos que demanda el proceso en que  tienen inter\u00e9s1  (folios  48 a 50, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en auto de 8 de agosto de 2017, para mantener la anterior decisi\u00f3n,  al desatar la reposici\u00f3n propuesta por el accionante,  consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>El  amparo de pobreza tiene como finalidad el garantizar la igualdad real  de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a  aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n  econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, pueda ser  exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que  inevitablemente genera la actuaci\u00f3n judicial. Con esta  instituci\u00f3n lo que el legislador persigui\u00f3 en presencia  de situaciones extremas, que el sujeto procesal no se vea forzado a  decidir entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s.  Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 151 a 158  del C. G. del P.  <\/p>\n<p>Previsto  est\u00e1 en la norma procesal que &quot;El solicitante deber\u00e1  afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas  en el art\u00edculo precedente&quot; (inciso 2\u00ba del art\u00edculo  152). Basta entonces, la sola manifestaci\u00f3n en este sentido  para que el Juez determine si concede o no este amparo, con  fundamento en el principio de buena fe que tiene arraigo  constitucional y desarrollo normativo en el art\u00edculo 78 del C.  G. del P. cuando se\u00f1ala como deberes de las partes y  apoderados &quot;Proceder con lealtad y buena fe&quot;; la cual fue  definida\u2026 por Eduardo Couture como la &quot;calidad jur\u00eddica  de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con  probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de  raz\u00f3n&quot;.  <\/p>\n<p>En  sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional sobre este principio  conceptu\u00f3: &quot;Nuestro ordenamiento constitucional y,  especialmente, el r\u00e9gimen civil han desarrollado adem\u00e1s  del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la  figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta  &quot;equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que  se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones&#8230;&quot;  (subraya fuera de texto original).  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n de conceder el amparo solicitado se bas\u00f3  entonces en la probidad del afirmar de la parte demandante al momento  de la demanda, apreciando los presupuestos que exige la procedencia  de esta figura, amparo que no permanece de manera indefina en la  litis como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 158  (folios  56 y 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>A  lo dicho, respecto a las documentales aportadas por el recurrente,  con las cuales \u00e9ste consider\u00f3 demostrar la suficiencia  econ\u00f3mica de sus demandantes, el fallador ordinario a\u00f1adi\u00f3  que:  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el demandado LUIS PONSSON BUSTILLO como argumento de su  inconformismo alega por conducto de su abogado, hechos hist\u00f3ricos  que ocurrieron con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la  demanda y con los documentos adosados como medios probatorios de su  petici\u00f3n, no se demuestra que hayan cesado los motivos  atendidos para la concesi\u00f3n del beneficio[,] pues como ya se  precis\u00f3[,] la documentaci\u00f3n aqu\u00ed aportada no  determina que est\u00e9 vigente la titularidad de los bienes en las  demandantes, sin desconocer que si bien estos documentos indican que  pudo haber ingresado un capital al patrimonio de \u00e9stas, tales  no demuestran la solvencia que exige la ley para desvirtuar el  juramento afirmado en este asunto por la parte actora (folio  57, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso  concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de las  decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, pues  obedecieron a la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente  respecto al amparo de pobreza y el an\u00e1lisis prudente de las  pruebas adosadas al proceso por las partes; lo cual da cuenta,  contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por el accionante,  que se efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que  dio lugar a la desestimaci\u00f3n de su recurso de reposici\u00f3n,  al encontrarse que las documentales por \u00e9l aportadas no daban  cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de sus  demandantes, cosa diferente es que \u00e9l no comparta ese  razonamiento, lo que resulta insuficiente para el buen suceso del  reclamo constitucional impetrado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurdas las referidas determinaciones.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterada en STC3956-2015, 9  abr. rad. 2015-00037-01).  <\/p>\n<p>4.\tAl  margen de lo anterior, es claro que el amparo de pobreza al que se ha  hecho referencia no se torna perpetuo ni irrevocable, evidenci\u00e1ndose  que en el momento en que el accionante considere que se dan las  condiciones para su decaimiento, aportando las pruebas actuales que  den cuenta de ello, no como hasta ahora ha acontecido, podr\u00e1  acudir ante el fallador natural para solicitar su terminaci\u00f3n  de conformidad con el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General  del Proceso, por lo que el presente ruego constitucional tambi\u00e9n  resulta inviable por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad  que lo gobierna.  <\/p>\n<p>En  ese sentido reiteradamente se ha se\u00f1alado que al existir otro  medio judicial para alegar ante el juzgador ordinario las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las s\u00faplicas del promotor, pues de otra manera se  desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras,  CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013,  rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>5.\tLo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tC-807\/02 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-917\/03 (M.P.  \tAlfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-088\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy  \tCabra).<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC957-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00195-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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