{"id":101192,"date":"2026-07-01T17:02:13","date_gmt":"2026-07-01T17:02:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101192"},"modified":"2026-07-01T17:02:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:02:13","slug":"stc958-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc958-2018\/","title":{"rendered":"STC958-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC958-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  66001-22-13-000-2017-01309-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  18  de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales consignados en los art\u00edculos 13  y 83 de la Constituci\u00f3n Nacional y a sus garant\u00edas  procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas  (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 acci\u00f3n  popular contra Davivienda1,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Civil  del Circuito de La Virginia, bajo el radicado 2016-00439.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo de 19 de octubre de 2017, el estrado  querellado admiti\u00f3 la demanda ordenando, entre otras cosas, \u00aba  costa del interesado, real\u00edcese la publicaci\u00f3n prevista  en el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, en prensa o radio de  amplia difusi\u00f3n en Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En  desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n el convocante instaur\u00f3  reposici\u00f3n y solicit\u00f3 amparo de pobreza, mediante auto  de 22 de noviembre de 2017 el estrado cuestionado no repuso su  decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo de pobreza suplicado, sin  embargo, orden\u00f3 al Fondo para la Defensa de los Derechos e  Intereses Colectivos efectuar la publicaci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998.<br \/>\n2.4.  El petente se duele de que la c\u00e9lula judicial accionada  no cumple con lo dispuesto en los art\u00edculos 84 de la ley 472  de 1998 y 42 del C\u00f3digo General del Proceso; y de que es su  deber informar a la comunidad a trav\u00e9s de la \u00abp\u00e1gina  web de la rama judicial, link informaci\u00f3n a la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se opuso a las  pretensiones de la salvaguarda, comoquiera que orden\u00f3 al Fondo  de los Derechos e Intereses Colectivos la publicaci\u00f3n del  aviso; a\u00f1adi\u00f3 que el convocante ya hab\u00eda  planteado una anterior acci\u00f3n de tutela frente al mismo  proceso (folio 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Banco Davivienda S.A. consign\u00f3 que \u00abno  le asiste la verdad al accionante que existe una dilaci\u00f3n del  proceso por parte del juzgado por lo que no hay violaci\u00f3n a  derecho fundamental alguno\u00bb;  que la salvaguarda no cumple con los presupuestos de procedibilidad  establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (folios 10 y 11,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que \u00abno  tiene legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, ni existe nexo de  causalidad con las peticiones del accionante, toda vez que el  Distrito Capital no es directamente vinculado en los procesos  constitucionales\u00bb;  que el resguardo fue interpuesto contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia,  \u00abpor rechazar la acci\u00f3n popular 2016-00439\u00bb,  por lo que  \u00abno ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta  vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales invocadas\u00bb  (folios 22 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3  escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, solicit\u00f3  ser notificada de la acci\u00f3n popular objeto del presente amparo  al correo electr\u00f3nico imantilla@procuraduria.gov.co,  as\u00ed como permitir su intervenci\u00f3n \u00aben  la audiencia de pacto de cumplimiento por videoconferencia,  teleconferencia o cualquier otro medio t\u00e9cnico\u00bb (folios  51 a 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo rogado tras considerar  que el convocante no ha solicitado ante el despacho criticado aplicar  los art\u00edculos 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo  General del Proceso, por lo que \u00absolo  a partir de la gesti\u00f3n que en tal sentido adelante y acorde  con lo que suceda entorno a ello, es que podr\u00eda analizarse si  existe alguna irregularidad susceptible de remediar por la v\u00eda  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto a que el querellado no notifica a la comunidad a trav\u00e9s  de la p\u00e1gina web de la rama judicial, consider\u00f3 que esa  c\u00e9lula judicial favoreci\u00f3 al actor y dispuso que el  enteramiento lo efectuara el Fondo para la Defensa de los Derechos e  Intereses Colectivos, por lo que \u00abes  inexistente alguna evidencia dentro del plenario acerca de que se  halla torpedeado o dilatado la etapa, como lo quiere hacer ver el  accionante\u00bb (folios  47 a 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n  sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 55,  cuaderno 1)  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub examine el censor cuestion\u00f3  la decisi\u00f3n de 22  de noviembre de 2017,  en virtud de la cual el estrado querellado resolvi\u00f3 el recurso  de reposici\u00f3n incoado frente al auto admisorio de la demanda e  indic\u00f3, en punto a la notificaci\u00f3n de la comunidad, que  el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998 estipula que \u00aba  los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s  de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, o de cualquier mecanismo  eficaz\u2026 Para este efecto, el juez podr\u00e1 utilizar  simult\u00e1neamente diversos medios de comunicaci\u00f3n\u00bb,  raz\u00f3n por la cual:  <\/p>\n<p>\u2026el  juzgado mediante el auto de 19 de octubre de 2017, como lo prev\u00e9  la norma, orden\u00f3 al interesado realizar la publicaci\u00f3n  en la prensa o en la radio de amplia difusi\u00f3n de la ciudad. De  acuerdo con el art\u00edculo transcrito, es a criterio del juez  emplear cualquier medio eficaz para que los posibles o eventuales  beneficiarios, usuarios de la entidad demandada, conozcan de la  existencia de la demanda, cumpliendo con lo que el legislador orden\u00f3.  <\/p>\n<p>Disponiendo, a  regl\u00f3n seguido, tras conceder el amparo de pobreza rogado por  el censor, que tal enteramiento quedaba a cargo del Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que la determinaci\u00f3n cuestionada fue el  resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que el querellado  analiz\u00f3 las normas aplicables al asunto, mismas que le  permitieron concluir la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2017 no  deb\u00eda ser revocada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, lo que aqu\u00ed plantea el petente es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que el convocado valor\u00f3 las  pruebas recaudadas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el juzgador] no resulta  contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo\u2026  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, en punto a que el despacho cuestionado aplique los  art\u00edculos 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo  General del Proceso, el amparo incoado tambi\u00e9n est\u00e1  llamado a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita  concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial  cuestionada lo que por este medio invoca, por  lo que le est\u00e1 vedado hacer uso de este mecanismo excepcional,  que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de  otras entidades.  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  las  anteriores s\u00faplicas se enmarcan en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n  de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del  solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su  cargo, entr\u00e9guensele  las dem\u00e1s copias reclamadas.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSucursal de la DG 40 No. 46 A &#8211; 18 Bogot\u00e1.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC958-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01309-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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