{"id":101194,"date":"2026-07-01T17:02:47","date_gmt":"2026-07-01T17:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101194"},"modified":"2026-07-01T17:02:47","modified_gmt":"2026-07-01T17:02:47","slug":"stc960-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc960-2018\/","title":{"rendered":"STC960-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC960-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 76111-22-13-000-2017-00235-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7  de noviembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Ria\u00f1o contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Palmira, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Rodr\u00edguez  Salamanca y la Personer\u00eda Municipal de esa localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra y a la  educaci\u00f3n, que estim\u00f3 vulnerados por el despacho  accionado con ocasi\u00f3n del pronunciamiento de la sentencia de  19 de mayo de 2017, as\u00ed como de las dem\u00e1s actuaciones  surtidas en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido en  su contra por su hija mayor de edad Mar\u00eda de los \u00c1ngeles  Rodr\u00edguez Salamanca.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el  fallo referido a espacio, y desde el acto de notificaci\u00f3n  personal (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLos  anteriores pedimentos se soportaron en los supuestos f\u00e1cticos  que admiten el siguiente compendio (folios 1 a 4, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Mar\u00eda de  los \u00c1ngeles Rodr\u00edguez Salamanca instaur\u00f3 demanda  de aumento de cuota alimentaria contra su progenitor; el 14 de marzo  de 2017 se efectu\u00f3 la audiencia inicial, dej\u00e1ndose  constancia que el convocado \u00abno  se hizo presente\u2026, [y]\u2026 tampoco contest\u00f3 la  demanda, pese a [que] est[aba] debidamente notificado\u00bb,  por lo que declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  estrado acusado, de oficio, orden\u00f3 al Hospital Ra\u00fal  Orejuela Bueno expedir certificaci\u00f3n laboral y de salario del  demandado, documento que allegado fue incorporado al diligenciamiento  el 25 de abril de la misma calenda, y se fij\u00f3 para el 19 de  mayo siguiente la audiencia prevista en el art\u00edculo 373 del  C\u00f3digo General del Proceso, auto notificado a las partes por  anotaci\u00f3n en estado n\u00ba 055 del 26 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  peticionario afirm\u00f3 que el 1\u00ba de julio de esa anualidad  se encontr\u00f3 con la madre de su hija Mar\u00eda de los  \u00c1ngeles, quien le coment\u00f3 que a \u00e9sta le hab\u00eda  salido a favor la demanda promovida contra aqu\u00e9l, de lo que el  actor asegur\u00f3 no tener conocimiento, por lo que al consultar  la p\u00e1gina de procesos judiciales de la Rama Judicial, advirti\u00f3  que aparec\u00edan registradas las actuaciones referidas a espacio,  as\u00ed como la sentencia que fij\u00f3 como cuota alimentaria a  favor de su descendiente y, a su cargo, el 40% de sus ingresos como  m\u00e9dico, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de aportar  cuotas extras en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o en  cuant\u00eda del 20% de sus ingresos y pagar el 50% de los gastos  educativos.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  interesado censur\u00f3 que se hubiera notificado personalmente de  la demanda el 13 de enero de 2017, mas \u00abno  por citaci\u00f3n escrita o por otro medio\u00bb,  lo que estim\u00f3 \u00abinadecuado\u00bb,  pues pas\u00f3 al juzgado criticado simplemente a averiguar un  \u00abrumor\u00bb,  donde le informaron que ten\u00eda 10 d\u00edas para contestar  pero no le \u00abentregaron  ningunos documentos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  reclamante dijo que existi\u00f3 irregularidad en el tr\u00e1mite  adelantado por la empresa de correo, porque Luz Mary Solarte no hab\u00eda  recibido la documentaci\u00f3n que certific\u00f3 haber entregado  la empresa de correo, no coincid\u00eda el n\u00famero de c\u00e9dula  y \u00abno  e[ra] la escritura\u00bb  de la se\u00f1ora Solarte en el recibo de entrega. Finaliz\u00f3  reprochando que no se le hubiere noticiado de manera formal sobre las  diligencias surtidas.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira pidi\u00f3 declarar  la improcedencia del resguardo suplicado, dado que el accionante fue  notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, \u00fanico  prove\u00eddo del cual deb\u00eda enterarse en dicha forma al  demandado, de conformidad con el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo  General del Proceso, indic\u00f3 que en el acto de enteramiento  entreg\u00f3 al convocado 31 folios de la demanda y sus anexos,  inform\u00e1ndole que contaba con 10 d\u00edas para replicar el  libelo; que esa fue la \u00fanica actuaci\u00f3n desplegada por  el quejoso, pues no hizo uso de los mecanismos dispuestos al interior  del proceso para obtener lo que pretende por v\u00eda tutelar;  aclar\u00f3 que las dem\u00e1s actuaciones surtidas en el juicio  fueron notificadas a las partes, conforme dispone el estatuto  procesal, esto es, para la audiencia de que trata el art\u00edculo  372 \u00eddem fue por estados; y el decreto de pruebas, traslado  para alegar y sentencia en estrados, al celebrarse la respectiva  audiencia y su continuaci\u00f3n, por lo que no se desconocieron  prerrogativas esenciales de ninguna de los extremos procesales (folio  35, cuaderno1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Personer\u00eda de Palmira manifest\u00f3 que no trasgredi\u00f3  derecho alguno del gestor del amparo, pues como \u00e9l mismo lo  afirm\u00f3 sus circunstancias laborales impidieron acceder a los  servicios de la entidad; que la queja del actor se enfil\u00f3  contra el diligenciamiento del proceso judicial no contra la  Personer\u00eda, la que intervino en el juicio porque no hubo  petici\u00f3n formal a ese respecto de alguna de las partes (folio  71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que no hubo menoscabo de las garant\u00edas  procesales del actor, resaltando que \u00e9ste fue notificado  personalmente, en cumplimiento de los art\u00edculos 290 y 291 del  C\u00f3digo General del Proceso, que las dem\u00e1s actuaciones  fueron debidamente notificadas, de acuerdo con los art\u00edculos  294 y 295 \u00eddem, normas que prev\u00e9n, en su orden, que las  providencias dictadas en el curso de las audiencias quedan  notificadas inmediatamente despu\u00e9s de pronunciadas pese a que  las partes no hubiesen asistido, y los autos y sentencias que no se  deban enterarse de otra manera ser\u00e1n comunicados por estado.<br \/>\nEn cuanto a la  alegaci\u00f3n relativa a que no intervino en el proceso porque no  recibi\u00f3 colaboraci\u00f3n de la Personer\u00eda, dijo que  ese era un aspecto carente de probanza respecto del cual no operaba  la presunci\u00f3n de veracidad, en cuanto la entidad intervino en  la tutela y manifest\u00f3 que el mismo actor adujo que no pudo  recibir asesor\u00eda de la Personer\u00eda, dado que su horario  laboral se lo impidi\u00f3 (folios 72 a 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial,  indicando adem\u00e1s que no compart\u00eda que hubiese declarado  que el hecho endilgado a la Personer\u00eda Municipal de Palmira se  encontrara hu\u00e9rfano de prueba, dado que su manifestaci\u00f3n  era la verdad; que la cuota alimentaria debi\u00f3 establecerse  teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del alimentante,  es decir si ten\u00eda deudas pues, no pod\u00eda exigirse m\u00e1s  all\u00e1 de sus posibilidades; que perdi\u00f3 su trabajo lo que  acarre\u00f3 una agravaci\u00f3n a su situaci\u00f3n financiera  (folios 80 a 82, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  \ty, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el quejoso enfila  sus cr\u00edticas contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017  por el estrado acusado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria  promovido en su contra por su hija Mar\u00eda de los \u00c1ngeles  Rodr\u00edguez Salamanca, al estimar que no fue notificado en  debida forma de la existencia del juicio, as\u00ed como tampoco de  las diferentes decisiones adoptadas al interior del mismo, pues en su  sentir, los enteramientos debieron efectuarse \u00abde  manera formal por un acto administrativo al administrado\u00bb  o por \u00abv\u00eda  celular\u00bb,  en la medida en que as\u00ed pudo tener la posibilidad de enterarse  del tr\u00e1mite del asunto, dado que cuando se acerc\u00f3 al  despacho a averiguar por el caso no le entregaron ning\u00fan  documento.  <\/p>\n<p>A  la anterior censura aun\u00f3 el hecho de que como se encontraba en  una situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica acudi\u00f3 a  la Personer\u00eda de Palmira para ser asistido jur\u00eddicamente,  pero por su horario laboral y el de la entidad no recibi\u00f3  colaboraci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>a.)\tEl  reproche del gestor del amparo deviene improcedente en esta sede,  pues tal y como el mismo censor lo manifestara en el libelo tutelar,  el 13 de enero de 2017 acudi\u00f3 al despacho accionado a  notificarse personalmente de la admisi\u00f3n de la demanda de  aumento de cuota alimentaria, en cuyo acto procesal fue enterado  tanto de la providencia admisoria como del contenido del escrito  introductor y sus anexos, lo que se desprende del acta de  notificaci\u00f3n extendida en tal oportunidad y que obra en el  presente diligenciamiento1,  en la que adem\u00e1s se le indic\u00f3 que ten\u00eda 10 d\u00edas  para replicar el libelo, plazo dentro del cual guard\u00f3  silencio2,  por lo que no tiene buen recibo el argumento relativo a que no fue  enterado del proceso ni tampoco recibi\u00f3 documentaci\u00f3n  alguna al respecto, dado que las probanzas dan cuenta de lo  contrario.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, se recuerda que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n  de la demanda (o del mandamiento de pago, en el caso de un  ejecutivo), como primera providencia que se emite dentro del juicio  debe ser enterada personalmente al demandado, conforme lo establecido  por el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso, en  concordancia con el art\u00edculo 291 \u00eddem, lo que en el  proceso en ciernes se cumpli\u00f3 a cabalidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se recuerda que las providencias que se dicten en el curso de las  audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente despu\u00e9s  de pronunciadas, as\u00ed no hayan concurrido las partes; y las  notificaciones de los autos y sentencias que deban hacerse de otra  manera se cumplir\u00e1n por anotaci\u00f3n en estado, acorde con  lo dispuesto en los art\u00edculos 294 y 295 ibidem,  respectivamente.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  colige que el demandado estaba enterado de la causa que se segu\u00eda  en su contra, no obstante, por su propio descuido o incuria no se  aperson\u00f3 de la misma; de modo que una vez conoci\u00f3 de la  misma era su deber estar al tanto del tr\u00e1mite, de las  decisiones all\u00ed emitidas y del curso de las audiencias, toda  vez que al interior del proceso es el escenario id\u00f3neo donde  deb\u00edan plantearse las inconformidades surgidas y los aspectos  referentes a su defensa.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  este escenario excepcional no puede ser remedio de \u00faltimo  momento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por la  desidia o indiferencia mostrada por el actor en el juicio de aumento  de cuota alimentaria adelantado en su contra, sobre  el descuido en el uso de los instrumentos comunes de defensa, la  Corte ha dicho que si el promotor del resguardo,  <\/p>\n<p>&#8230;incurri\u00f3  en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal  actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211;  pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9  el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterada en STC, 9 dic. 2011 y 16  feb. 2012, rads. 2011-01459-01 y 2011-00398-01).  <\/p>\n<p>b.)\tEl reproche  planteado contra la Personer\u00eda de Palmira tampoco encuentra  eco en este excepcional escenario, dado que las manifestaciones del  interesado, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo  constitucional, se encuentran hu\u00e9rfanas de probanzas por lo  que no pasaron de ser afirmaciones sin sustento alguno.  <\/p>\n<p>No obstante,  conviene subrayar que en la falta de asesor\u00eda de esa entidad  no radic\u00f3 la incomparecencia del actor al juicio, pues \u00e9ste  bien pudo acudir al mismo sin apoderado judicial, comoquiera que ese  es uno de los tr\u00e1mites judiciales (m\u00ednima cuant\u00eda)  al que los ciudadanos pueden comparecer sin necesidad de profesional  del derecho que los asista, como lo dispuso el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 19713.  <\/p>\n<p>c.)\tAhora bien,  es  preciso indicar que el fallo rebatido no hace tr\u00e1nsito a cosa  juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del  alimentario o del alimentante como tambi\u00e9n las condiciones  econ\u00f3micas y las necesidades alimentarias de la descendiente,  pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota  alimentaria.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala expuso que:  <\/p>\n<p>\u2026no  resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose  la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y en STC, 26 abr. 2013,  rad. 00032-01).  <\/p>\n<p>d.)\tFinalmente,  en punto a la alegaci\u00f3n expuesta en la impugnaci\u00f3n  concerniente a que el accionante perdi\u00f3 su empleo, lo que  conllev\u00f3 una agravaci\u00f3n a su situaci\u00f3n  econ\u00f3mica, no  puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de un hecho  nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por  lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado e  intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de  aquellos.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la  Sala ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC, 5 feb.  2015, rad. STC800; CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, se  impone, respaldar la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio  \t4 vto., cuaderno Corte 2.<br \/>\n2\u0002  \tTal y como qued\u00f3 sentado en la audiencia de tr\u00e1mite de  \t14 de marzo de 2017 (folio 14 cuaderno 1).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC960-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2017-00235-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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