{"id":101195,"date":"2026-07-01T17:02:59","date_gmt":"2026-07-01T17:02:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101195"},"modified":"2026-07-01T17:02:59","modified_gmt":"2026-07-01T17:02:59","slug":"stc961-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc961-2018\/","title":{"rendered":"STC961-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC961-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2017-00524-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alfredo Torres  Romero contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, tr\u00e1mite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso en que  se origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo constitucional reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, que dijo vulnerados  por el despacho accionado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 \u00abimponer  un t\u00e9rmino perentorio al juzgado accionado, para que proceda  resolver la petici\u00f3n mencionada\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  quejoso como fundamento de su pedimento, adujo en s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer de Norberto  Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas contra Inversiones y Construcciones  ICC Ltda., que viene tramitando el Juzgado Civil del Circuito de  Funza, Carlos Alfredo Torres Romero present\u00f3 para su  aceptaci\u00f3n la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito  suscrita entre \u00e9l y el ejecutante, por la suma de 600 millones  de pesos1.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  interesado se doli\u00f3 de que el despacho criticado para resolver  su solicitud, \u00abremit[i\u00f3]  a una providencia anterior\u00bb,  dictada en ese juicio, \u00abarguyendo  que dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta en su  contenido\u00bb,  lo que el actor estim\u00f3 equivocado, porque para ese momento no  hab\u00eda elevado pedimento similar al estrado.  <\/p>\n<p>2.3.\tSostuvo que  el auto aludido fue apelado, pero dicho recurso fue inadmitido por  improcedente por el superior.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Civil del Circuito de Funza envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo  el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n n\u00ba 2011-00336-00  (folio 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tIv\u00e1n  Ignacio Rojas V\u00e1squez manifest\u00f3 que exist\u00edan  razones para acoger la protecci\u00f3n suplicada, comoquiera que  las decisiones del despacho cuestionado pusieron en riesgo al  reclamante (folio 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda suplicada, al efecto hizo un  recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del juicio  ejecutivo con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito  aducida por el accionante, para determinar que por m\u00e1s tachas  que le mereciera al gestor la decisi\u00f3n de 25 de agosto de  2016, e incluso las anteriores de 21 de octubre de 2015 y 12 de mayo  de 2016, adoptadas en relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica, al  rehusarse a admitir el reconocimiento de la cesi\u00f3n, lo cierto  era que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la sede judicial  criticada no era caprichosa ni arbitraria.<br \/>\nTambi\u00e9n  estim\u00f3 que la tutela no observaba el principio de  subsidiariedad, por cuanto frente a la decisi\u00f3n de 21 de  octubre de 2015 que resolvi\u00f3 no aceptar la cesi\u00f3n no se  propuso recurso alguno (folios 35 a 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante  se\u00f1alando que no se analiz\u00f3 que el fallador acusado  \u00abatropell\u00f3  el procedimiento al atender la petici\u00f3n \u201csin estar  asistido del derecho de postulaci\u00f3n\u201d, como lo acepta el  mismo Tribunal\u00bb,  lo que implicaba que la petici\u00f3n elevada para el  reconocimiento de la cesi\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda sido  resuelta en debida forma, pues la decisi\u00f3n del juzgado remiti\u00f3  a lo resuelto en la providencia cuestionada (folio 40, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>Al  respecto, conviene precisar, en primer lugar, que en la providencia  referida a espacio, el funcionario accionado resolvi\u00f3 lo  referente a la petici\u00f3n de reconocimiento de la cesi\u00f3n  de cr\u00e9dito incoada por Carlos Alfredo Torres Romero, en los  siguientes t\u00e9rminos: \u00ab\u2026frente  a las solicitudes de admitirse las aparentes cesiones de cr\u00e9dito  a favor de Alfredo Torres e Ignacio Torres (sic), el despacho dispone  estarse a lo resuelto en autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015,  y lo rese\u00f1ado en el numeral 2 del auto del pasado 12 de mayo\u00bb  (folios 370 y 371, archivo magn\u00e9tico cuaderno 2).<br \/>\nEn  los autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, el fallador  criticado resolvi\u00f3, en su orden, rechazar  de plano la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito que \u00c1ngel Norberto  Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas le realiz\u00f3 a Carlos Alfredo  Torres Romero \u00abpor  ausencia de conocimientos jur\u00eddicos en la elaboraci\u00f3n  de la misma\u00bb;  y no admiti\u00f3 la primigenia cesi\u00f3n de cr\u00e9dito ni  la que Carlos Alfredo Torres Romero le hiciera a Iv\u00e1n Ignacio  Rojas Vel\u00e1squez, comoquiera que el ejecutante dispon\u00eda  de su acreencia mientras no se admitiera la cesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  la providencia de 12 de mayo de 2016, el despacho acusado memor\u00f3  los autos de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, indicando que ante  el rechazo de plano de la inicial cesi\u00f3n de cr\u00e9dito por  auto de 20 de mayo de 2015, la insistencia de la aceptaci\u00f3n y  la advertencia del ejecutante -concerniente a no aceptar ning\u00fan  documento que dispusiera de su derecho o parte de \u00e9ste que  procediera del ejecutado o de un tercero-, resolvi\u00f3 en auto de  19 de agosto de 2015 requerir al cedente Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas  para que se manifestara, en su calidad de titular de la acreencia,  sobre la presunta \u00abcesi\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb,  bien fuera neg\u00e1ndola o aclar\u00e1ndola, con el fin de  acreditar la cadena de cesiones. Ante el llamado del despacho,  manifest\u00f3 el cedente que no se aceptaran dichas cesiones, es  decir, que no las aclaraba, por lo que frente a ello el auto de 21 de  octubre de 2015 se ajustaba a derecho, habida cuenta que se entend\u00eda  perfectamente que ante la falta de aclaraci\u00f3n de la primigenia  cesi\u00f3n, que fuera rechazada de plano, las cesiones siguientes  y accesorias corr\u00edan la misma suerte.  <\/p>\n<p>En  el anterior contexto, advierte la Corte que si bien el reclamante  erigi\u00f3 su reproche contra el prove\u00eddo de 25 de agosto  de 2016 -que fuera objeto de impugnaci\u00f3n ante el superior,  pero por auto de 21 de septiembre de 2017 no se examin\u00f3 debido  a su inapelabilidad-, en el fondo la queja se dirige a cuestionar las  decisiones de 20 de mayo y 21 de octubre de 2015, que resolvieron  sobre las cesiones de cr\u00e9dito referidas a espacio, lo que  fuerza a concluir que  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, toda vez  que desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n  criticada, esto es, la del 21 de octubre de 2015, hasta la fecha de  interposici\u00f3n del amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala, a saber, 30 de noviembre de 20172,  transcurrieron  m\u00e1s de seis meses, super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que fuera demostrado  ning\u00fan motivo que justificara esa tardanza.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u00abno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u00abel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u201ca  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u201d  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u00bb (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u00abla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb, en aras de \u00abpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u00bb (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)  (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC-5977, 15 may. 2015).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, la  decisi\u00f3n de primer grado ser\u00e1 respaldada, pero por lo  dicho en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado, pero por las razones expresadas en esta  providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEl  \t18 de mayo de 2016 (folios 344 a 348, archivo magn\u00e9tico  \tcuaderno 2).<br \/>\n2  \tFolio  \t4, cuaderno 1.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC961-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2017-00524-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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