{"id":101196,"date":"2026-07-01T17:03:09","date_gmt":"2026-07-01T17:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101196"},"modified":"2026-07-01T17:03:09","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:09","slug":"stc962-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc962-2018\/","title":{"rendered":"STC962-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC962-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05000-22-13-000-2017-00304-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jes\u00fas Alberto Cifuentes Fl\u00f3rez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dijo vulnerado por la  autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por Jhon Jairo V\u00e9lez Arredondo en  contra del reclamante.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 declarar la nulidad de: (i) todo lo  actuado desde el prove\u00eddo que dej\u00f3 en firme el aval\u00fao  del predio hipotecado, pues desconoci\u00f3 el art\u00edculo 444  del C\u00f3digo General del Proceso, que dispuso que trat\u00e1ndose  de inmuebles \u00abel  valor ser[\u00eda] el del aval\u00fao catastral del predio  incrementado en un 50%, salvo que quien lo aport[ara] consider[ara]  que no e[ra] id\u00f3neo para establecer su precio real\u00bb;  y (ii) las providencias que dispusieron el traslado del \u00faltimo  aval\u00fao pericial del bien (5 mayo de 2017), y fij\u00f3 fecha  y hora para la almoneda para, en su lugar, volver a efectuar tales  actos procesales (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3  como medida provisional ordenar al estrado acusado suspender el  remate programado para el 15 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.\tEl  gestor adujo como sustento de sus pedimentos, los hechos que a  continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>2.1.\tJhon  Jairo V\u00e9lez Arredondo lo convoc\u00f3 a juicio hipotecario  ante el Juzgado accionado, siendo librado mandamiento de pago en su  contra el 26 de septiembre de 2014; el predio afectado con el  gravamen real fue embargado y secuestrado, no obstante, en la  diligencia de secuestro realizada el 24 de abril de 2015, pese a  indicarse que se trataba de una sola heredad fueron secuestradas  varias sin identificar los linderos de las mismas, pero s\u00ed se  identificaron los del predio de mayor extensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  25 de mayo de 2016 el acreedor present\u00f3 aval\u00fao, en el  que el auxiliar de la justicia se\u00f1al\u00f3 que se trataba de  un proyecto inmobiliario con un lote de 278 mts2, en el que los  locales eran peque\u00f1os, arrojando un valor total de 891  millones 622 mil 230 pesos; pericia que no fue tenida en cuenta  porque el despacho hab\u00eda nombrado otro auxiliar para el mismo  fin.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  auxiliar designada por el funcionario criticado rindi\u00f3 la  experticia indicando que no hab\u00eda certeza de la ubicaci\u00f3n  f\u00edsica de los inmuebles que aparec\u00edan registrados en  los folios de matr\u00edculas inmobiliarias allegados, sin embargo,  la suma de los valores dados a tales predios describi\u00e9ndolos  matr\u00edcula por matr\u00edcula, fue de 412 millones 816 mil  170 pesos.  Dicho trabajo fue \u00abtachad[o]  por error grave\u00bb  por el actor, quien refiri\u00f3 que entre los dos dict\u00e1menes  exist\u00edan valores desproporcionados, el despacho declar\u00f3  fundada la objeci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  accionante alleg\u00f3 dictamen donde el valor del predio era de  894 millones 757 mil 500 pesos, y el \u00e1rea total, seg\u00fan  lo que registraba catastro, era de 315 mts2, pero la sede judicial  accionada no le dio m\u00e9rito alguno al mismo, subrayando que  entre el trabajo presentado por el ejecutante y aqu\u00e9l solo  hab\u00eda una diferencia de poco m\u00e1s de 3 millones de  pesos.<br \/>\n2.5.\tEl  estrado orden\u00f3 un nuevo aval\u00fao, el cual fue rendido por  la suma de 582 millones 750 mil pesos, en el que \u00fanicamente se  cuantific\u00f3 el globo total del terreno sin relacionar los dem\u00e1s  inmuebles ni matr\u00edculas diferentes, a diferencia de las  anteriores pericias. El 17 de mayo de 2017 el estrado fij\u00f3  fecha para remate.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  27 de julio de la misma calenda el ejecutado present\u00f3 memorial  poniendo de presente las inexactitudes del proceso dadas con ocasi\u00f3n  del secuestro y los aval\u00faos allegados, en el que pidi\u00f3  realizar unas aclaraciones y oficiar a la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro, a efectos de clarificar lo  relativo a los inmuebles o el inmueble respecto del cual gira la  ejecuci\u00f3n, a lo que el despacho no accedi\u00f3.  <\/p>\n<p>El  interesado se doli\u00f3 de que el funcionario accionado, a pesar  de expresar que exist\u00edan grandes diferencias entre las  experticias presentadas, le daba credibilidad a una que ten\u00eda  mayor diferencia entre las aducidas al plenario, mientras que a las  presentadas por las partes, siendo las m\u00e1s similares no les  dio cr\u00e9dito alguno.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro manifest\u00f3  que las decisiones atacadas fueron rituadas conforme a derecho, por  lo que dej\u00f3  a consideraci\u00f3n del a-quo constitucional la decisi\u00f3n  que tuviera a bien adoptar (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  neg\u00f3 el resguardo deprecado porque no se cumpl\u00eda el  requisito de subsidiariedad de la tutela, comoquiera que el actor no  descorri\u00f3 el traslado del aval\u00fao del predio allegado en  el \u00faltimo dictamen pericial, del cual se quej\u00f3 en sede  tutelar, por lo que desperdici\u00f3 tan valiosa oportunidad para  cuestionar esa cuantificaci\u00f3n; de manera que la tutela no  pod\u00eda ser utilizada como un mecanismo supletorio de los  instrumentos ordinarios de defensa; agreg\u00f3 que dispon\u00eda  de la posibilidad de alegar las irregularidades que pudieran afectar  la validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n, de  manera que como el mismo no se hab\u00eda llevado a\u00fan a  cabo, contaba con ese mecanismo adicional para exponer los defectos  que a su juicio pod\u00edan afectarlo (folios 20 a 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor se\u00f1alando que no compart\u00eda los  fundamentos del fallo, porque el asunto sometido a examen ten\u00eda  que ver con una serie de situaciones anormales surgidas con ocasi\u00f3n  de las cautelas practicadas en la ejecuci\u00f3n y el aval\u00fao  del predio afectado en el proceso, por lo que el asunto ten\u00eda  relevancia constitucional; dijo que se agotaron los medios de defensa  al alcance del ejecutado, pues fueron dictadas las sentencias de  instancia, y no proced\u00eda ning\u00fan otro recurso, no  obstante, persist\u00edan en el juicio las situaciones que deb\u00edan  ser remediadas (folios 31 a 36, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el accionante se duele del aval\u00fao  realizado al globo de terreno embargado y secuestrado, debido a que  el estrado acusado no atendi\u00f3 la previsi\u00f3n del art\u00edculo  444 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que para  cuantificar el precio de bienes inmuebles objeto de remate se tendr\u00e1  en cuenta el valor catastral del mismo aumentado en un 50%; as\u00ed  mismo reprocha que no existe una determinaci\u00f3n exacta de los  lotes cautelados que integran el globo de terreno.  <\/p>\n<p>a.)\tFrente  a tales censuras el resguardo implorado deviene improcedente,  comoquiera que de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del  proceso hipotecario fuente de reclamo, observa la Corte que el  quejoso no hizo pronunciamiento alguno frente al trabajo presentado  por el perito valuador sobre los lotes cautelados, en la medida en  que por auto de 5 de mayo de 20171  el despacho acusado dispuso poner en conocimiento de las partes dicho  prove\u00eddo, siendo notificado por anotaci\u00f3n en estado del  d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, transcurriendo en silencio  ese traslado por parte del ejecutado, mientras que el ejecutante  pidi\u00f3 fijar fecha y hora para el remate2,  a lo que accedi\u00f3 la sede judicial mediante auto del d\u00eda  17 de la misma mensualidad y calenda3,  interviniendo el deudor s\u00f3lo hasta el 14 de julio de 2017  allegando un nuevo poder revocando al mandatario judicial que ven\u00eda  represent\u00e1ndolo4,  y \u00fanicamente hasta el d\u00eda 28 de julio siguiente  solicit\u00f3 aplazamiento de la almoneda con el fin de que se  aclararan cuestiones relativas al aval\u00fao, la vigencia de las  licencias de construcci\u00f3n otorgadas para los lotes en  cuesti\u00f3n5,  petici\u00f3n negada por el cognoscente en providencia de 11 de  agosto posterior.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, conduce a concluir que el reclamante desperdici\u00f3 los  mecanismos judiciales dispuestos al interior del proceso para  criticar tanto el aval\u00fao practicado a los bienes ra\u00edces  materia de remate, como el aspecto concerniente a la plena  identificaci\u00f3n de los mismos, omisi\u00f3n que conlleva la  convalidaci\u00f3n de lo actuado sobre esos particulares aspectos.  <\/p>\n<p>En  esa medida, no se advierte el menoscabo de las prerrogativas  esenciales invocadas, toda vez que el interesado no plante\u00f3  ante el funcionario de conocimiento sus inconformidades o los motivos  en que ahora funda su reclamo con miras a que en ese escenario se  hubieran adoptado las determinaciones correspondientes.  <\/p>\n<p>De modo que,  <\/p>\n<p>\u2026si  incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y  como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez  constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de  su competencia suplir la \u201cincuria\u201d, los desaciertos o  descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o  deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se  instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ, 29 jun.  2011, rad. 2011-00582-01; entre otras).  <\/p>\n<p>b.)\tAunado  a lo expuesto en precedencia, se advierte que el reclamante bien  puede expresar las irregularidades, que en su sentir, podr\u00edan  afectar el remate hasta antes de que \u00e9ste sea aprobado,  conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo  General del Proceso, circunstancia que reafirma la evidente  inviabilidad de la petici\u00f3n tuitiva al no reunirse el  presupuesto de subsidiariedad, pues el quejoso a\u00fan cuenta con  un medio judicial id\u00f3neo de defensa al interior del juicio,  por lo que al juez constitucional le est\u00e1 vedado invadir  \u00f3rbitas exclusivas del cognoscente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que al alcance del actor est\u00e1 la  referida v\u00eda judicial id\u00f3nea de defensa para obtener lo  ac\u00e1 deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la  petici\u00f3n de amparo de conformidad con el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, puesto que:  <\/p>\n<p>[E]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que  este resguardo: \u2026 es un mecanismo subsidiario o residual para  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,  raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos \u2026 (CSJ  STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad.  00616-00)  (CSJ  STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).  <\/p>\n<p>3.\tLas  anteriores consideraciones, sin m\u00e1s, imponen respaldar la  decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio  \t301, archivo 4 medio magn\u00e9tico aportado por el Juzgado  \taccionado (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\n2  \tFolio  \t322, archivo 4 medio magn\u00e9tico aportado por el Juzgado  \taccionado (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\n3  \tFolio  \t323, archivo 4 medio magn\u00e9tico aportado por el Juzgado  \taccionado (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\n4  \tFolio  \t326, archivo 4 medio magn\u00e9tico aportado por el Juzgado  \taccionado (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\n5  \tFolios  \t329 a 331, archivo 4 medio magn\u00e9tico aportado por el Juzgado  \taccionado (folio 17, cuaderno 1).<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC962-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2017-00304-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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