{"id":101197,"date":"2026-07-01T17:03:13","date_gmt":"2026-07-01T17:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101197"},"modified":"2026-07-01T17:03:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:13","slug":"stc963-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc963-2018\/","title":{"rendered":"STC963-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC963-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02022-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  el 30 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emiro Cordero Santos  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron  vinculados las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el  asunto en que se origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental  al debido proceso, que estim\u00f3 conculcado por las autoridades  judiciales accionadas con ocasi\u00f3n del pronunciamiento de las  providencias de 28 de diciembre de 2016 y 9 de octubre de 2017, que  en su orden, resolvieron acumular jur\u00eddicamente las penas  impuestas al gestor en un total de 11 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas  de prisi\u00f3n; y confirmar en su integridad tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el juez ejecutor solicit\u00f3 acumular dos sanciones punitivas  impuestas en su contra, mediante sentencias que cobraron firmeza en  diferentes fechas, esto era, el 30 de julio de 2015 \u2013que lo  conden\u00f3 a 66 meses de prisi\u00f3n por el delito de porte de  armas-, y 10 de diciembre de la misma calenda \u2013que lo conmin\u00f3  a purgar 7 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl interesado  censur\u00f3 que los funcionarios accionados no aplicaran la  previsi\u00f3n del art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, que indicaba que cuando se sancionaban delitos  conexos en fallos independientes proced\u00eda la acumulaci\u00f3n,  caso en el cual se tendr\u00eda como base la pena impuesta en la  decisi\u00f3n que primero se hubiere emitido, la que su caso era la  que lo sentenci\u00f3 a 66 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  cuestion\u00f3 que se hubiere aplicado el art\u00edculo 31 del  C\u00f3digo Penal pues, en su sentir, la estipulaci\u00f3n tra\u00edda  en ese precepto s\u00f3lo operaba al momento de dictarse el fallo  condenatorio, cuando se juzgaran varias conductas punibles dentro de  la misma causa.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que por auto del 9 de octubre de 2017 confirm\u00f3 el de 28 de  diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que acumul\u00f3  las penas impuestas al reclamante el 23 de junio de 2015 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y  el 30 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, fijando la sanci\u00f3n en  11 a\u00f1os, 10 meses y 24 d\u00edas; dijo que ratificaron la  decisi\u00f3n de primer grado, toda vez que para establecer la pena  acumulada respect\u00f3 los criterios del art\u00edculo 31 del  C\u00f3digo Penal (folios 12 y 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado 58  Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 20 de junio de 2014 realiz\u00f3  la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de allanamiento,  captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de  aseguramiento contra Emiro Cordero Santos, oportunidad en la que la  Fiscal\u00eda 72 Seccional le dio a conocer al reclamante los  hechos por los que era investigado, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica  de los mismos, quien acept\u00f3 parcialmente los cargos -concierto  para delinquir-, y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n que no fue  recurrida por las partes (folio 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio pidi\u00f3  ser desvinculado del tr\u00e1mite tuitivo, por cuanto la queja se  dirigi\u00f3 frente al juez ejecutor. Expres\u00f3 que en la  causa seguida contra el accionante por el delito de concierto para  delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes, profiri\u00f3  sentencia condenatoria el 23 de junio de 2015 imponi\u00e9ndole  sanci\u00f3n punitiva de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de 4080  smlmv, determinaci\u00f3n que no fue controvertida y al cobrar  ejecutoria remiti\u00f3 el asunto a los despachos de ejecuci\u00f3n  para lo de su competencia (folio 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n neg\u00f3  el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas conten\u00edan  juicios razonables, dado que expusieron varios motivos fundados en  una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica propia de la  adecuada actividad judicial, recordando que la aplicaci\u00f3n  sistem\u00e1tica de las disposiciones legales, la interpretaci\u00f3n  ponderada, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las probanzas al  desatar un asunto correspond\u00eda al \u00e1mbito de su  competencia y autonom\u00eda como administradores de justicia  (folios 38 a 47, cuaderno 1).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante en  el acto de notificaci\u00f3n personal impugn\u00f3  la referida decisi\u00f3n sin manifestar los motivos de su  inconformidad (folio 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.<br \/>\n2.\tEl  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se dirigi\u00f3  a reprochar las providencias de 28 de diciembre de 2016 y 9 de  octubre de 2017, proferidas por las autoridades accionadas en el  tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de las penas impuestas al promotor  por los punibles de concierto para delinquir con fines de  tr\u00e1fico de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos.  De manera que el examen se enfocar\u00e1 en la \u00faltima de  estas decisiones dado que confirm\u00f3 la primera de ellas.  <\/p>\n<p>3.\tEl  quejoso se doli\u00f3 de que no se hubiera realizado la acumulaci\u00f3n  punitiva a partir de la sanci\u00f3n impuesta en la primera  sentencia dictada, conforme expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo  4601  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, comoquiera que el acopio  punitivo se realiz\u00f3 teniendo como base la sentencia m\u00e1s  grave, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo  Penal pues, en su sentir, dicha preceptiva no deb\u00eda aplicarse  en la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sino en la  dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al momento de dictar el  fallo.  <\/p>\n<p>El  prove\u00eddo emitido por el colegiado se\u00f1al\u00f3 que la  acumulaci\u00f3n de penas se deriv\u00f3 de dos sentencias  ejecutoriadas emitidas en procesos distintos seguidos contra Emiro  Cordero Santos, as\u00ed: (i) la de 23 de junio de 2015 del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que  fue condenado al enjuiciado a la pena de 7 a\u00f1os y 6 meses de  prisi\u00f3n, por el injusto de concierto para delinquir con fines  de tr\u00e1fico de estupefacientes; y (ii) la de 30 de julio de esa  misma calenda del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, que lo sentenci\u00f3 a 66 meses de prisi\u00f3n  por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos; que la juez ejecutora estim\u00f3 procedente  la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de sanciones, por virtud de lo  consagrado en el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ello siguiendo los derroteros  del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, es decir  redosificando las penas de prisi\u00f3n partiendo de la m\u00e1s  grave, la de 7 a\u00f1os y 6 meses, increment\u00e1ndola en 52  meses y 24 d\u00edas, por raz\u00f3n de la de menor gravedad,  estableciendo la pena en un total de 11 a\u00f1os, 10 meses y 24  d\u00edas de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto dijo que la norma del estatuto sustantivo en lo penal,  referida a espacio, era clara en prever que se deb\u00eda tomar  como base la sanci\u00f3n m\u00e1s grave conforme a su  naturaleza, la que en el caso en ciernes era de 7 a\u00f1os y 6  meses de prisi\u00f3n, y aumentarla en otro tanto, como lo hizo la  funcionaria ejecutora. Al realizar la adici\u00f3n punitiva a la  sanci\u00f3n m\u00e1s grave consider\u00f3 viable incrementarla  en un 80% de la sanci\u00f3n de 66 meses de prisi\u00f3n, esto  era, 52 meses y 24 d\u00edas, para un total de 11 a\u00f1os, 10  meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, cifra que no excede la suma  de las dos penas acumuladas, 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, ni los  60 a\u00f1os de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que la pena total estaba amparada en la discrecionalidad de la  autoridad ejecutora, as\u00ed como se encontraba ajustada a los  par\u00e1metros legales; que la providencia impugnada se hallaba  revestida de legalidad, por cuanto el procedimiento de acumulaci\u00f3n  o redosificaci\u00f3n en el caso particular no exig\u00eda el  an\u00e1lisis de favorabilidad, dado que en torno al concurso de  delitos (art\u00edculo 31, C\u00f3digo Penal), desde la comisi\u00f3n  de las conductas que dieron lugar a las penas acumuladas a la fecha  de la acumulaci\u00f3n no se observaba un tr\u00e1nsito  legislativo, que requiriera la aplicaci\u00f3n del principio de  favorabilidad.  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto resulta evidente la improcedencia del amparo en el caso  concreto, habida cuenta de que las consideraciones y fundamentos de  la decisi\u00f3n censurada no se muestran arbitrarios o  caprichosos, pues obedecieron a los supuestos de hecho del asunto  particular, a la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente  y al precedente jurisprudencial establecido para casos como el de  ahora.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el \u00f3rgano de cierre en materia penal con  relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas ha  mantenido uniforme la postura en el sentido de:  <\/p>\n<p>\u2026aplicar  la figura de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas  consagrada en el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo  31 del C\u00f3digo Penal, en tal sentido proceder\u00e1 la Corte.  <\/p>\n<p>Para tal  efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades  privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para  establecer que la contenida en la del 27 de julio de 2011 es la m\u00e1s  grave, toda vez que se fij\u00f3 en 108 meses de prisi\u00f3n,  luego, en principio, podr\u00eda ir hasta otro tanto resultado que  es superior a la suma de esa con la de 60 meses a que hace menci\u00f3n  el fallo del 25 de septiembre de 2013.  <\/p>\n<p>\u2026El  segundo cuestionamiento contra la decisi\u00f3n confutada hace  referencia al desconocimiento de la cl\u00e1usula contenida en la  parte final del primer inciso del art\u00edculo 470 de la Ley 600  de 2000 que se\u00f1ala que la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n  se tendr\u00e1 en cuenta como parte de la sanci\u00f3n a imponer.  <\/p>\n<p>Para la Sala es  claro que el cabal entendimiento de la disposici\u00f3n no permite  arribar a la conclusi\u00f3n sugerida por el apelante seg\u00fan  la cual el Juez debe \u00abincluir dentro de la sanci\u00f3n  definitiva la pena inicialmente impuesta y obtener el otro tanto de  la segunda sanci\u00f3n a la cual fui condenado\u00bb, pues, ello  equivaldr\u00eda a desconocer la norma en su integralidad que  dispone que el proceso de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las  penas est\u00e1 regulado por el procedimiento previsto en las  normas que regulan la dosificaci\u00f3n de las penas en caso de  concurso de conductas punibles.  <\/p>\n<p>Cierto  es que el art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000, como tambi\u00e9n  el 460 de la Ley 906 de 2004, establecen que en los casos de  acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00abla pena impuesta en la  primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como parte de la  sanci\u00f3n a imponer\u00bb, sin embargo, la propuesta  hermen\u00e9utica del recurrente desconoce el verdadero alcance de  esta disposici\u00f3n, pues como se indic\u00f3 precedentemente,  la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por raz\u00f3n de la  acumulaci\u00f3n jur\u00eddica se rige por las reglas previstas  en el art\u00edculo 31 del C. P.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no resulte acertado pretender que el aparte destacado  por el apelante tenga la incidencia sugerida, ya que la determinaci\u00f3n  de la pena base no est\u00e1 ligada al factor temporal, es decir,  si fue la primera condena, sino en su mayor gravedad como  expresamente se contempla en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem y  como lo ha reiterado de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de  la Sala (CSJ  SP, 30 abr 2014, rad. 43474; reiterado en AP3335-2016, 25 may. 2016,  rad. 47982).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del juez ejecutor de la pena que hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial y que, en  consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en  las mismas sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un  mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de  la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es  motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>\u2026no  est\u00e1 concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo \u2026  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  <\/p>\n<p>5.\tBaste  lo dicho para respaldar el  fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo  \t460 Ley 906 de 2000. \u00abLas  \tnormas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de  \tconcurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n  \tcuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  \tIgualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  \tdiferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera  \tdecisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a  \timponer.<br \/>\nNo  \tpodr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con  \tposterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica  \tinstancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  \tlas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  \testuviere privada de la libertad\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC963-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-02022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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