{"id":101198,"date":"2026-07-01T17:03:25","date_gmt":"2026-07-01T17:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101198"},"modified":"2026-07-01T17:03:25","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:25","slug":"stc964-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc964-2018\/","title":{"rendered":"STC964-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC964-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 50001-22-13-000-2017-00303-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2017 por la Sala Civil- Familia &#8211; Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda Paz Paredes Milano contra  el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio 1,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar \u00abdejar  sin efecto lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del auto de fecha  5 de septiembre de 2017 y lo resuelto en auto del d\u00eda 5 de  octubre de 2017 y, emita un nuevo pronunciamiento en el cual d\u00e9  cumplimiento a lo ordenado en el par\u00e1grafo \u00fanico del  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio \u2013  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del d\u00eda 2 de mayo  de 2017\u00bb  (folio 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el amparo constitucional, en s\u00edntesis,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Mar\u00eda Inocencia Milano Landaeta, Mar\u00eda Paz, Hernando,  Jos\u00e9 Andr\u00e9s y Wilzer Javier Paredes Milano instauraron  proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la  empresa Hupecol Operating Co LLC., por los da\u00f1os ocasionados a  un predio de su propiedad que era utilizado por dicha compa\u00f1\u00eda  para trasladar petr\u00f3leo extra\u00eddo, agua, maquinaria  pesada, materia prima y personal; asunto cuyo conocimiento le  correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  L\u00f3pez, quien profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el  18 de diciembre de 2015 accediendo a las pretensiones, reconociendo a  t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios $323.080.000 por  da\u00f1o emergente y $95.625.000 por lucro cesante (folio 15,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.2.  Hupecol  Operating Co LLC. interpuso apelaci\u00f3n frente a la anterior  decisi\u00f3n, alzada que fue resuelta mediante decisi\u00f3n de  2 de mayo del 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio, quien modific\u00f3 el ordinar tercero  de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada al  pago de $302.987.871 por da\u00f1o emergente y $103.668.295 por  lucro cesante, y en el par\u00e1grafo \u00fanico dispuso que \u00abel  pago de esas cantidades dinerarias deber\u00e1 ser efectuado dentro  de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia,  so pena de que en lo sucesivo sobre cada rubro se causen intereses  moratorios civiles a la tasa m\u00e1xima legal permitida por cada  periodo o fracci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Mediante auto de 5 de septiembre de 2017 el despacho criticado aclar\u00f3  que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abel  plazo para cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n empez\u00f3  a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento  que se profiri\u00f3 el 25 de mayo de 2017\u00bb,  por lo que la consignaci\u00f3n que efectu\u00f3 la entidad  demandada el 5 de junio de ese a\u00f1o \u00abse  hizo dentro del t\u00e9rmino concedido por el superior funcional\u00bb;  decisi\u00f3n  frente a la cual los demandantes instauraron recurso de reposici\u00f3n,  no obstante, el despacho mantuvo su decisi\u00f3n mediante prove\u00eddo  de 5 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.  La promotora se duele de que \u00abde  conformidad con el par\u00e1grafo \u00fanico del numeral primero  de la sentencia de segunda instancia el pago de las cantidades  dinerarias deb\u00eda ser efectuado dentro de los 10 d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de la providencia y no de la notificaci\u00f3n  del auto de obedecimiento como lo se\u00f1ala el Juez Promiscuo del  Circuito, quien hace una interpretaci\u00f3n equivocada del  art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la  ley procesal se\u00f1ala que el plazo para el cumplimiento empezar\u00e1  a correr a partir de la ejecutoria de la providencia o de la  notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior\u00bb;  que el Tribunal fue claro en escoger que \u00abel  plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n inicia a partir de  la ejecutoria de la providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez  indic\u00f3 que  de  acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 5 de junio pasado la entidad demandada \u00abconsign\u00f3  en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales la suma de  $385.922.507000, dicha suma de dinero corresponde a la indemnizaci\u00f3n,  luego de descontar la retenci\u00f3n en la fuente, por valor de  $20.733.659, solicitando que se declara terminado el proceso por pago  total\u00bb; que  el extremo activo de la litis se opuso a la anterior petici\u00f3n  se\u00f1alando que como el dinero no se hab\u00eda cancelado en  el tiempo ordenado por el Tribunal, se deb\u00edan los intereses de  mora causados entre el 22 de mayo y el 5 de junio de 2017; as\u00ed  pues, mediante decisi\u00f3n de 5 de septiembre pasado, estim\u00f3  que la entidad referida \u00abs\u00ed  hab\u00eda consignado los dineros correspondientes\u2026 dentro  del t\u00e9rmino concedido por el Ad Quem\u00bb,  comoquiera que el t\u00e9rmino \u00abempezaba  a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 305 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, esto  es, a partir del 25 de mayo pasado.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 5 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  instaurado contra la anterior decisi\u00f3n,  la cual mantuvo, reiterando que \u00abel  legislador previ\u00f3 la forma como deben ejecutarse las  providencias judiciales, cuando \u00e9stas contienen un plazo para  su cumplimiento, como en el caso de autos, y que siendo claro el  sentido de la norma, es deber del funcionario judicial atenerse al  tenor literal de ella\u00bb; por  las razones expuestas solicit\u00f3 denegar el amparo por  improcedente (folios 49 y 50, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Hupecol Operating CO. LLC consign\u00f3 que el \u00abauto  de obedecimiento fue notificado por estado el d\u00eda 25 del mes  de mayo de 2017, fecha en la cual comenzaban a contar el t\u00e9rmino  de 10 d\u00edas h\u00e1biles para pagar las cantidades dinerarias  a las que fue condenado\u2026, y que fue establecido en el fallo de  segunda instancia\u00bb;  que el 2 de junio \u00abprocedi\u00f3  a realizar el pago total de la condena por medio de giro judicial  4453000000008753 a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto L\u00f3pez, esto es[,] estando dentro del  t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles otorgado por el fallo  de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, sostuvo que \u00abla  accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para el cobro de unos  intereses moratorios que no se han causado\u00bb (folios  57 a 60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Asimismo,  alleg\u00f3 memorial el 19 de enero pasado donde solicit\u00f3  mantener la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, se\u00f1alando  que el hecho de que el gestor est\u00e9 en desacuerdo con la  interpretaci\u00f3n efectuada a la norma referida, \u00abno  significa de facto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso\u00bb (folios  4 a 15, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que el  art\u00edculo 305 del estatuto procesal establece dos hip\u00f3tesis  en las que se puede solicitar la ejecuci\u00f3n de la providencia  que impone una condena, \u00abla  primera, en la que se autoriza la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n  una vez este ejecutoriada, y que solo es aplicable a los procesos de  \u00fanica instancia o de primera instancia contra los que no se  presenta recurso de apelaci\u00f3n. Y la segunda, que se aplica a  las decisiones que fueron objeto de apelaci\u00f3n y que una vez  resuelto el recurso, solo pueden ser ejecutoriadas cuando el despacho  de origen o tramitador de la primera instancia, dicta auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, consider\u00f3 que el juzgado convocado interpret\u00f3 de  forma adecuada lo all\u00ed establecido, por cuanto \u00abel  fundamento f\u00e1ctico se adecua a la segunda de las hip\u00f3tesis  reci\u00e9n advertida, pues, en este caso, la decisi\u00f3n de  primera instancia fue objeto de apelaci\u00f3n, por lo que la  ejecuci\u00f3n de la condena que se impuso a la entidad demandada  s\u00f3lo pod\u00eda ser exigible luego de vencidos los 10 d\u00edas  que fij\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n en la sentencia de  segunda instancia para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  impuesta en la misma, los cuales se deben contabilizar a partir de  d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n efectuada por el estrado  criticado \u00abno  deviene caprichos[a] o arbitrari[a] tal y como lo quiere hacer ver la  tutelante\u00bb (folios  66 a 70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los motivos  esbozados en su escrito inicial (folios 81 a 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa.  <\/p>\n<p>2.  En  el sub examine el censor cuestion\u00f3  las decisiones de  i) 5  de septiembre de 2017, mediante la cual el despacho Primero Promiscuo  del Circuito de Puerto L\u00f3pez estim\u00f3 que  \u00abel plazo para cancelar el valor de indemnizaci\u00f3n empez\u00f3  a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento  que se profiri\u00f3 el 25 de mayo de 2017\u00bb,  por lo que la consignaci\u00f3n efectuada el 5 de junio pasado, por  la entidad demandada, \u00abse  hizo dentro del t\u00e9rmino concedido por el superior funcional\u2026,  por consiguiente no hay lugar a reconocer intereses moratorios  civiles\u00bb; y  ii)  5  de octubre de 2017, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  instaurado contra el anterior prove\u00eddo, manteniendo la  decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en aquel auto.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  de entrada se advierte la improcedencia del presente resguardo, toda  vez que las decisiones criticadas no se muestran caprichosas, al  punto que se encuentran fundamentadas en las normas establecidas para  desatar el caso concreto; sobre el t\u00e9rmino para cancelar el  valor de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios determinados en  una condena impuesta, el  Juzgado  accionado se\u00f1al\u00f3 en auto de 5 de septiembre de 2017  que:  <\/p>\n<p>Para resolver  tal dilema, es suficiente con hacer remisi\u00f3n al art\u00edculo  305 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone que: \u201cpodr\u00e1  exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la  notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya  concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.  <\/p>\n<p>Si  en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer  uso de una opci\u00f3n, ese solo empezar\u00e1 a correr a partir  de la ejecutoria de aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento a lo resuelto por superior, seg\u00fan fuere el caso.  La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n  solo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de  esta\u201d. Es claro entonces, que en el sub examine, el plazo para  cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n empez\u00f3 a correr a  partir de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento que se  profiri\u00f3 el 25 de mayo de 2017. As\u00ed las cosas, la  consignaci\u00f3n de los dineros que se efectu\u00f3 el 5 de  junio del presente a\u00f1o, se hizo dentro del t\u00e9rmino  concedido por el superior funcional, y le asiste raz\u00f3n a la  parte demandada, por consiguiente no hay lugar a reconocer intereses  moratorios civiles.  <\/p>\n<p>Asimismo,  en prove\u00eddo de 5 de octubre pasado, al resolver el recurso de  reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n anterior, reiter\u00f3  que:  <\/p>\n<p>Esta  agencia judicial, en el auto objeto de censura se\u00f1al\u00f3  que el termino concedido a la demandada, debe contarse a partir de la  notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, como lo dispone el art\u00edculo 305 ibidem, y es \u00e9sta  la norma aplicable al caso concreto, porque el ad quem concedi\u00f3  un t\u00e9rmino para su cumplimiento, es decir[,] para el pago de  la condena. Como se trata de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, el  legislador determin\u00f3 cuando empieza a correr el plazo  concedido, se reitera la norma en cita dispone \u201cpodr\u00e1  exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez  ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la  notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya  concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.  <\/p>\n<p>Si en la  providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de  una opci\u00f3n, ese solo empezar\u00e1 a correr a partir de la  ejecutoria de aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de  obedecimiento a lo resuelto por superior, seg\u00fan fuere el caso.  La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n  solo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de  esta\u201d.  <\/p>\n<p>Es pues que, no  es dable hacer interpretaciones de la norma transcrita, puesto que es  clara, y consecuencialmente debe mantenerse inc\u00f3lume la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, la  Corte considera que las determinaciones cuestionadas fueron el  resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al  ordenamiento jur\u00eddico vigente, toda vez que el querellado  analiz\u00f3 las pruebas obrantes en el plenario, mismas que le  permitieron concluir que la entidad demandada hab\u00eda efectuado  en tiempo el pago de los dineros por concepto de indemnizaci\u00f3n,  de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 305 del estatuto  procesal.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, lo que aqu\u00ed plantea  la petente es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el  convocado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  no hab\u00eda lugar al reconocimiento de intereses moratorios  civiles, en cuyo caso tal deducci\u00f3n no pueden ser desaprobada  de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el juzgador] no resulta  contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  por dem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  est\u00e1 concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo\u2026  (CSJ  STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  <\/p>\n<p>3. Lo  considerado impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC964-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2017-00303-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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