{"id":101199,"date":"2026-07-01T17:03:31","date_gmt":"2026-07-01T17:03:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101199"},"modified":"2026-07-01T17:03:31","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:31","slug":"stc965-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc965-2018\/","title":{"rendered":"STC965-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC965-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  17001-22-13-000-2017-00793-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  24  de noviembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales contenidos en los art\u00edculos \u00ab13  y 83\u00bb de  la Constituci\u00f3n Nacional, al debido proceso y a la  \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3,  cuaderno 1).<br \/>\nPor  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al despacho accionado  decretar  la nulidad del  \u00abauto que genera conflicto de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.  Uner Augusto Becerra Largo instaur\u00f3 acci\u00f3n popular  contra Bancolombia1,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00477.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante auto de 15 de noviembre pasado, el despacho convocado  rechaz\u00f3 la demanda se\u00f1alada por falta de competencia,  por cuanto all\u00ed \u00abno  concurre alguno de los factores trazados por el art\u00edculo 16 de  la ley 472 de 1998\u00bb;  en consecuencia, orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medell\u00edn, por ser el domicilio  principal de la sociedad demandada, seg\u00fan el certificado de  existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad.  <\/p>\n<p>2.3.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, receptor del  expediente, mediante prove\u00eddo de 1\u00ba de diciembre de 2017  inadmiti\u00f3 la demanda y le concedi\u00f3 al petente el  t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para subsanarla, no obstante, con  decisi\u00f3n de 13 de diciembre pasado la rechaz\u00f3,  comoquiera que \u00abel  actor no alleg\u00f3 lo exigido en dicho auto\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El accionante  se duele de que el estrado criticado desconoce precedente de esta  Corporaci\u00f3n en materia de conflictos de competencia, por lo  que solicit\u00f3 ordenarle admitir su acci\u00f3n; asimismo,  se\u00f1al\u00f3 que aquel \u00abno  es parte y no puede generar conflicto alguno sin desconocer normas de  orden p\u00fablico\u00bb;  que la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos ocurre a \u00ablo  largo y ancho del territorio patrio\u00bb,  por lo que es competente para tramitar su acci\u00f3n (folio 3,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Quinto del Circuito de Manizales consign\u00f3 que  mediante prove\u00eddo de 15 de noviembre pasado rechaz\u00f3 la  demanda objeto del presente amparo por falta de competencia y la  remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el promotor \u00abno  alleg\u00f3 escrito alguno a la foliatura que d\u00e9 cuenta de  los hechos que denuncia en el amparo como constitutivos de lesi\u00f3n  a sus derechos fundamentales, tampoco recurso alguno hasta la fecha,  encaminado a atacar el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 por  falta de competencia la acci\u00f3n popular\u00bb,  por lo que incurri\u00f3 en incuria en cuanto \u00abno  emple\u00f3 el medio de defensa judicial con que contaba al  interior del proceso para los derechos cuya salvaguarda invoca\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La Personer\u00eda Municipal de Manizales, con posterioridad al  fallo de primera instancia, consign\u00f3 que no le constaban los  hechos esbozados en la salvaguarda, toda vez que \u00abno  ha sido parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que  all\u00ed referencia el demandante\u00bb;  en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en la causa  por pasiva (folio 28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Alcald\u00eda de Manizales refiri\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n popular presentada con radicaci\u00f3n No. 2017-477  no fue admitida por el despacho judicial accionado, raz\u00f3n por  la cual [esa] entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los  hechos planteados en la demanda\u2026[,] por no haber sido  notificada\u00bb; as\u00ed  pues suplic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del amparo (folio 24,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional  Caldas manifest\u00f3 que su funci\u00f3n en el tr\u00e1mite de  acciones populares se circunscribe \u00aba  lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n y el  decreto 262 de 2000\u00bb,  que despu\u00e9s de revisar el sistema de registro, constat\u00f3  que \u00abno  figura documento alguno\u00bb de  la demanda objeto de la salvaguarda, por lo que \u00aba  la fecha no se le han vulnerado derechos fundamentales\u00bb al  gestor (folio 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que \u00abla  disposici\u00f3n del operador judicial accionado se encuentra  debidamente sustentada en la normatividad vigente aplicable al  asunto\u00bb,  esto, en la medida en que se efectu\u00f3 una \u00abinterpretaci\u00f3n  razonable de lo contemplado en los art\u00edculos 15 y 16 de la ley  472 de 1998\u00bb,  por lo que concluy\u00f3 que el despacho acusado \u00abtuvo  un razonamiento jur\u00eddico adecuado, sin que se hubiesen  desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde el punto  de vista legal\u00bb  (folios 19 a 21, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante impugn\u00f3 el  fallo se\u00f1alado sin ampliar los motivos esbozados en su escrito  inicial (folio 36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1  llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio id\u00f3neo  de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante  el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de  reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el prove\u00eddo que  rechaz\u00f3 su demanda, proferido por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medell\u00edn, receptor del proceso cuestionado; por lo  que incurri\u00f3 en incuria en cuanto dej\u00f3 de ejercer el  instrumento jur\u00eddico de defensa indicado para recurrir aquel  auto, con lo que abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo para que el  tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su  demanda agotara el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si Uner  Augusto Becerra Largo ten\u00eda el medio de defensa id\u00f3neo  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del  solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su  cargo, entr\u00e9guensele  las dem\u00e1s copias reclamadas.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSucursal de la calle 76 con  \tcarrera 49C Esquina de Barranquilla.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC965-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00793-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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