{"id":101200,"date":"2026-07-01T17:03:34","date_gmt":"2026-07-01T17:03:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101200"},"modified":"2026-07-01T17:03:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:34","slug":"stc966-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc966-2018\/","title":{"rendered":"STC966-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC966-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00262-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  22 de noviembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por  Jhon Fredy Vargas Yepes contra  el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n  de Infanter\u00eda Mecanizado No. 4 &#8211; General Antonio Nari\u00f1o  de dicha entidad castrense, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada el  \u00c1rea de Sanidad del mentado Batall\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la  igualdad, a la salud, a la \u00abseguridad  social integral\u00bb  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada.<br \/>\nDe  acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar i) se le  \u00abbrinde atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata en materia de  salud, a ra\u00edz del accidente de trabajo y [se] ordene la  atenci\u00f3n en materia de salud en cualquier cl\u00ednica de la  ciudad, ante los m\u00e9dicos especialistas que autoricen los  procedimientos terapias (sic), se cancele los gastos de transporte  para [\u00e9l] y [su] acompa\u00f1ante en el evento que sea  necesario\u00bb; y  ii) la calificaci\u00f3n por la junta de Calificaci\u00f3n de  Invalidez del Ej\u00e9rcito Nacional \u00abpara  que determine la disminuci\u00f3n de [su] capacidad f\u00edsica y  as\u00ed mismo se ordene el pago de dicha calificaci\u00f3n  acorde a la disminuci\u00f3n de [su] capacidad f\u00edsica,  asimismo se [le] cancele las incapacidades directamente de forma  urgente y sin m\u00e1s dilaciones hasta tanto no se cumpla con el  proceso de rehabilitaci\u00f3n y se encuentre la calificaci\u00f3n  en firme\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Jhon  Fredy Vargas Yepes se\u00f1al\u00f3 que mientras prestaba el  servicio militar en el Batall\u00f3n referido en l\u00edneas  anteriores, fue diagnosticado con \u00abdisco  desviado y hernia en la columna\u00bb, no  obstante su superior \u00abno  hizo reporte del [mismo] a la ARL o a sanidad militar para que [su]  patolog\u00eda hubiese sido tratada como un accidente laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 que con motivo de la situaci\u00f3n descrita, el  m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 6 meses de incapacidad y  le indic\u00f3 \u00abque  no pod\u00eda hacer ning\u00fan movimiento brusco ni  agachar[se]\u00bb,  sin embargo, cuando se reintegr\u00f3 lo \u00abpusieron  a hacer aseo, trapear, barrer y recoger basura, lo cual genera  bastante esfuerzo en la columna vertebral\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Consign\u00f3 que el 26 de agosto de 2016 termin\u00f3 \u00ab[su]  servicio militar\u00bb,  que desde que sufri\u00f3 el accidente nunca fue valorado  \u00abpara determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica  y el servicio m\u00e9dico fue exageradamente pobre y deficiente, a  tal punto que su estado de salud empeor\u00f3 gracias a las  omisiones del batall\u00f3n\u00bb, as\u00ed  pues, se duele de que la desidia de la autoridad criticada es  \u00absistem\u00e1tica  y reiterada\u00bb,  raz\u00f3n por la cual las prerrogativas invocadas est\u00e1n  siendo conculcadas.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizado No. 4 \u2013 General  Antonio Nari\u00f1o sostuvo que no desconoci\u00f3 el derecho a  la salud invocado, lo anterior, en la medida en que de las pruebas  aportadas  por el accionante se desprend\u00eda que a \u00e9ste se le  realizaron \u00abatenciones  m\u00e9dicas donde se indica que la atenci\u00f3n recibida es de  car\u00e1cter subsidiad[o] y adscrito al r\u00e9gimen de  excepciones de las Fuerzas Militares\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que  el gestor  \u00abno hizo presentaci\u00f3n en la Unidad a fin de resolver la  situaci\u00f3n de sanidad presentada[,] por lo tanto, se encuentra  vencido el t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes  que acrediten que la lesi\u00f3n que manifiesta tener actualmente  sea con ocasi\u00f3n a la etapa en la que desarrollo la prestaci\u00f3n  de su servicio militar\u00bb, en  consecuencia, solicit\u00f3 denegar la salvaguarda rogada (folios  46 y 47, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  convocados guardaron silencio frente al reclamo tutelar.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  concedi\u00f3  la salvaguarda tras considerar que \u00abse  echa de menos la elaboraci\u00f3n del informe por lesi\u00f3n que  debi\u00f3 ser expedido por el Ej\u00e9rcito una vez tuvo  conocimiento del accidente sufrido por el actor, pues\u2026 este  documento constituye el primer paso en la pr\u00e1ctica de la  valoraci\u00f3n de sus patolog\u00edas por parte de la junta  m\u00e9dico laboral, fin \u00faltimo del accionante como se  extrae de su solicitud proteccionista. As\u00ed las cosas, la  ausencia de un dictamen que determine las condiciones f\u00edsicas  del tutelante respecto al accidente que padeci\u00f3 mientras se  encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional y el que arguye  disminuy\u00f3 su capacidad laboral, en efecto, constituye, per se,  desconocimiento del derecho que le asiste como afectado de ser  valorado por la autoridad competente\u00bb; por  lo que orden\u00f3:  <\/p>\n<p>Al  Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda  Mecanizado No. 4 General Antonio Nari\u00f1o que dentro de las  setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, proceda a la elaboraci\u00f3n del informe  administrativo por lesi\u00f3n del accidente sufrido por el  accionante a fin de que sea posteriormente valorado [por] la Junta  M\u00e9dica \u2013 Laboral de dicha instituci\u00f3n en aras de  determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asimismo, deber\u00e1  habilitar los servicios de salud del actor para la pr\u00e1ctica de  las valoraciones especializadas a que haya lugar con ocasi\u00f3n  al tr\u00e1mite correspondiente para expedir el acotado informe y  la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 laboral respectiva.  <\/p>\n<p>En  punto al pago de incapacidades reclamado, deneg\u00f3 el amparo,  comoquiera que \u00abno  existe sustento probatorio para acceder a ello, igual suerte corre la  protecci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, pues no se  avizora su lesi\u00f3n\u00bb (folios  52 a 60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizada No. 4 \u2013 General  Antonio Nari\u00f1o impugn\u00f3  la anterior decisi\u00f3n alegando que \u00abno  existe informe que indique la existencia de un hecho generador de  lesi\u00f3n\u00bb;  resalt\u00f3 que al petente se le inform\u00f3 \u00abla  necesidad de su comparecencia dentro del lapso otorgado por la ley  vigente para prestaci\u00f3n de servicio militar[,] la cual era la  Ley 48 de 1993, donde se indica que el t\u00e9rmino es de tres  meses, contados a partir de su licenciamiento para realizar las  verificaciones correspondientes, cita que no fue de cumplimiento por  parte del reservista\u00bb. Agreg\u00f3  que de los documentos que reposan en esa entidad no se evidencia \u00abque  los motivos que generaron la consulta sean por afectaci\u00f3n  derivada del servicio militar\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del  querellante en los servicios de salud no tiene competencia para  decidir, \u00abya  que la misma depende de la Direcci\u00f3n de Sanidad en la ciudad  de Bogot\u00e1 por lo cual se remitir\u00e1 copia de la decisi\u00f3n  emitida por esa autoridad\u00bb, sin  embargo, para que dicha inclusi\u00f3n sea efectiva \u00abes  necesario demostrar que existe una lesi\u00f3n y que la misma se  deriva de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u00bb  (folios 52 a 60, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acci\u00f3n constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2. El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garant\u00eda fundamental aut\u00f3noma  que:  <\/p>\n<p>\u2026tiene  una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional  fundamental y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (CC  T-1036\/07).  <\/p>\n<p>As\u00ed  como tambi\u00e9n ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u2026en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda  de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepci\u00f3n  pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva  protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n  o haya sido conculcado\u2019  (CC  T-919\/08).  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo al sub examine, circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n  propuesta, se advierte  que el amparo incoado estaba llamado a prosperar,  comoquiera que de  las pruebas adosadas al expediente se tiene que el Batall\u00f3n de  Infanter\u00eda No. 4 \u2013 General Antonio Nari\u00f1o no  desvirtu\u00f3, en tiempo, lo manifestado por el tutelante, pues en  la contestaci\u00f3n del resguardo solo pretendi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda tras argumentar que el  promotor hab\u00eda perdido su oportunidad para ser evaluado, por  cuanto no se present\u00f3 dentro de los 3 meses establecidos por  la norma para calificar su estado de salud, sin que lo consignado en  el escrito de impugnaci\u00f3n, en punto a la inexistencia de  lesi\u00f3n por carencia de informe, pueda modificar las  consideraciones del a quo, por no haber sido alegada de manera  oportuna tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  frente a la presunci\u00f3n de veracidad, en un asunto de similares  contornos, la Corte dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026se  conceder\u00e1 el amparo deprecado, pues seg\u00fan afirm\u00f3  el tutelante, el ente accionado no ha efectuado el se\u00f1alado  informe, el cual debi\u00f3 haberse rendido dentro de los dos meses  siguientes \u201c(\u2026) al momento en que se tenga conocimiento  del accidente (\u2026)\u201d, de conformidad con lo preceptuado en  el art\u00edculo 25 del Decreto 1796 de 2000.  <\/p>\n<p>A la  manifestaci\u00f3n esgrimida por el gestor debe otorg\u00e1rsele  la presunci\u00f3n de veracidad estatuida en el canon 20 del  Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, ante el silencio por  parte del convocado en este tr\u00e1mite constitucional, \u201c(\u2026)  se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a  resolver de plano (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u2026por  tanto, la omisi\u00f3n endilgada al Grupo de Caballer\u00eda  Mecanizado N\u00ba 5 -MAZA- dilata de manera injustificada la  definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del  se\u00f1or Lindarte Hern\u00e1ndez, quebrant\u00e1ndole, por  esa senda, las garant\u00edas a la salud y a la seguridad social,  pues sin el mentado \u201cinforme administrativo por lesiones\u201d  no se puede establecer el nivel de afectaci\u00f3n sufrido por el  querellante, lo cual merma la posibilidad tanto de un tratamiento  m\u00e9dico eficaz, como la de iniciar el procedimiento a que  hubiere lugar, en caso de conocerse alguna discapacidad (CSJ  STC14269-2015, 16 oct. 2015, rad. 2015-00264-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se itera, que en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n  de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de  1991, tras el silencio de la accionada, al momento de responder la  tutela de cara a la afirmaci\u00f3n del gestor, se  deber\u00e1 ratificar la decisi\u00f3n de conceder el amparo  deprecado, pues, int\u00e9rase, la negaci\u00f3n tra\u00edda al  formular la impugnaci\u00f3n resulta extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>4.\tLo  decantado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>Ausencia  Justificada<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tArt\u00edculo  \t20.  \t-Presunci\u00f3n  \tde veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo  \tcorrespondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se  \tentrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime  \tnecesaria otra averiguaci\u00f3n previa.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC966-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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