{"id":101201,"date":"2026-07-01T17:03:48","date_gmt":"2026-07-01T17:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101201"},"modified":"2026-07-01T17:03:48","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:48","slug":"stc967-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc967-2018\/","title":{"rendered":"STC967-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC967-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01930-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., primero (1\u00ba)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  el  23 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo  Hern\u00e1n Riveros Cuervo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el  Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y  la  Empresa de Env\u00edos 4-72.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en su propio nombre, solicit\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Secretar\u00edas  Distritales de Gobierno y de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, Comisar\u00eda  de Familia de la Localidad de Bosa y la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado D\u00e9cimo de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1,  neg\u00f3 la salvaguarda al considerar que \u00abla  respuesta a los derechos de petici\u00f3n se les hab\u00eda dado  de forma concreta e inmediata (\u2026) que por razones de no  haberse logrado hacer su entrega f\u00edsica, la autoridad  censurada Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 public\u00f3  esta respuesta en sus dependencias por edicto (\u2026)\u00bb,  decisi\u00f3n  que impugnada, la confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Sala Penal en providencia de 19 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  refiri\u00f3  que el 30 de octubre de 2017, v\u00eda correo electr\u00f3nico  radic\u00f3 petici\u00f3n al Tribunal Superior solicitando \u00ab(\u2026)  copias de los folios 99 y 100 donde se presum\u00eda que estuviese  la respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 25 de julio de  2017 (\u2026)\u00bb  sin embargo, la contestaci\u00f3n que al respecto dio esa  Corporaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  no satisface el derecho de petici\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00ab(\u2026)  se deje sin efecto el fallo de segunda instancia [de  tutela]  de fecha de 19 de octubre de 2017 y se revoque el fallo de 1\u00aa  instancia de fecha 26 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado  10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1  y en consecuencia tutele el derecho fundamental a la petici\u00f3n  (\u2026) se le ordene a la empresa de correos 472 (\u2026)  entregue informaci\u00f3n clara, precisa y concisa de las razones  de la no entregue (sic)  del servicio de correspondencia certificada correspondiente a la gu\u00eda  RN780471124CO y por qu\u00e9 razones se devolvi\u00f3 al  remitente (\u2026) exhortar a la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Consejo  Superior de la Judicatura para que se lleve a cabo la apertura  correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria, penal y  administrativa a que haya lugar por el actuar de las autoridades de 1  y 2 instancia al proferir sentencias judiciales sin motivaci\u00f3n  ni argumentaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (ff.  1 a 7, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 haber recibido por correo  electr\u00f3nico petici\u00f3n del actor solicitando copias de  los folios 99 y 100 correspondientes a la respuesta otorgada por uno  de los accionados en la tutela discutida; al respecto, indic\u00f3  que se le entregaron al quejoso en total 18 folios, que conten\u00edan  los que \u00e9l requer\u00eda y la sentencia proferida en esa  instancia, igualmente se le inform\u00f3 que el expediente original  fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  lo que demuestra que se han \u00absurtido  los tr\u00e1mites a cargo de manera oportuna y, por ende, no se ha  incurrido en conducta que pueda afectar los derechos fundamentales  invocados por el actor\u00bb  (ff. 30, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada explic\u00f3  las razones que lo llevaron a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n  de amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n respecto del derecho  demandado por el actor en el tr\u00e1mite constitucional referido,  en tal sentido precis\u00f3 que las entidades acusadas adujeron que  no era posible obtener la documentaci\u00f3n pedida por el  interesado \u00abporque  no son responsables de la guarda y conservaci\u00f3n de los  [expedientes]  para el periodo que alude el accionante, m\u00e1xime cuando se pudo  establecer que quien ostentaba dicha obligaci\u00f3n era la  Alcald\u00eda Local de Kennedy y le inform\u00f3 al accionante  que de la revisi\u00f3n de los archivos correspondientes a la  Comisar\u00eda de Familia de la Localidad S\u00e9ptima de Familia  de Bosa, en ella solo reposa la documentaci\u00f3n del a\u00f1o  1997 a 2002\u00bb,  de esta forma consider\u00f3 que pese a no suministrarse  \u00ab(\u2026)  los documentos requeridos por el actor, ello se sustent\u00f3 en  que en efecto se expidieron con bastante antig\u00fcedad, motivo por  el cual no fue posible acceder a los mismos, y conforme a ello, si  bien no se produjo una respuesta que satisficiera los intereses del  accionante, las entidades accionadas realizaron gestiones necesarias  para establecer su ubicaci\u00f3n\u00bb  (ff. 41 y 42, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque es inviable para controvertir lo resuelto  en otro tr\u00e1mite semejante, de ah\u00ed que \u00abcomo  bien lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la competencia  para revisar sentencias de \u00e9sa \u00edndole es exclusiva y  excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de  cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el derecho de petici\u00f3n que  el actor reclama igualmente vulnerado por la Corporaci\u00f3n aqu\u00ed  accionada, estableci\u00f3, conforme a lo aportado a la actuaci\u00f3n,  que aquella brind\u00f3 pronta y efectiva respuesta a lo solicitado  por el querellante (ff. 54 a 64, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Inconforme,  el actor refut\u00f3 el fallo anterior se\u00f1alando que \u00abno  se ajusta a lo determinado por la Corte Constitucional en lo que hace  referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra  sentencia de tutela (\u2026)\u00bb,  e insisti\u00f3 en que los jueces acusados en la primigenia acci\u00f3n  tutelar \u00abincurrieron  en una v\u00eda de hecho y en un defecto sustantivo al darle  validez a una respuesta de derecho de petici\u00f3n sin que la  respuesta satisficiera las pretensiones de lo pedido\u00bb  (ff. 73 a 75, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u00a0\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026)(ii)\u00a0\u00a0Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026)(iii)\u00a0\u00a0Que  se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026)(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026)(v)\u00a0\u00a0Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y  (vi)\u00a0Que  no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d.  (CC.  Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013) (Negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Lo  anteriormente resaltado revela con absoluta claridad que esta acci\u00f3n  es a todas luces improcedente respecto de un asunto similar, ya que  el legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n  en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>En  este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr.  de 2016).  <\/p>\n<p>2.\tY  es que resulta evidente que la pretensi\u00f3n del solicitante, tal  cual como la plantea, se encuadra dentro de dicha hip\u00f3tesis  inadmitida por la jurisprudencia constitucional que impide la  irrupci\u00f3n de un juez de tutela en el \u00e1mbito de otra  autoridad con id\u00e9ntico campo funcional excepcional de  conocimiento (tutela contra sentencias de tutela rad. 2017-01127-01,  fallo de primera instancia de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado  D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1 \u2013 sentencia segunda instancia de 19 de octubre de  2017 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  \u2013 ff. 32 a 39, ib.),  aspecto  contundentemente proscrito bajo la consciencia de la necesidad de  linderos que toda controversia debe tener para la realizaci\u00f3n  de los fines de la justicia (CSJ  SC STC4929-2016, 20 abr. 2016, rad. 2016-00041-01).  <\/p>\n<p>De igual forma, se  ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los  jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n  de sus decisiones no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de  naturaleza an\u00e1loga para contrarrestar el supuesto quebranto.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, se itera, al cuestionar fallos proferidos por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, no  puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos del  mismo car\u00e1cter que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad.  00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar  las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n parecida, la reiterada  postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tInsiste  la Sala que la inconformidad  que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  instrumento jur\u00eddico, pues para ese efecto, el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00d3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, recogiendo los  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC  2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y  STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).  <\/p>\n<p>4.\tPor  otra parte, tal como lo concluy\u00f3 la Sala a  quo,  revisado lo aportado a esta actuaci\u00f3n por la Colegiatura  enjuiciada, pudo verificarse que en efecto brind\u00f3 respuesta  oportuna y de fondo al requerimiento del actor del 25 de septiembre  de 2017 enviado al correo electr\u00f3nico de ese Tribunal; en tal  sentido, acredit\u00f3 haberle procurado las copias de los folios  del expediente de tutela pretendidos, as\u00ed como de la  providencia constitucional emitida en esa sede (ff. 30 vto., y 31,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende que la afectaci\u00f3n del derecho  invocado por la presunta falta de respuesta en este caso resulta  claramente infundada, pues, como qued\u00f3 demostrado, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de  la Secretar\u00eda de la Sala Penal, atendi\u00f3 lo solicitado  por el peticionario contestando dentro del t\u00e9rmino legal (31  de octubre de 2017) la petici\u00f3n por aquel impetrada,  igualmente se tiene la certeza que fue efectivamente notificada al  mismo correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual se present\u00f3  tal como se dej\u00f3 constancia (f. 40, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  si en criterio del demandante, los aqu\u00ed accionados merecen por  su proceder ser investigados disciplinaria o penalmente seg\u00fan  lo acusa, puede acudir a las autoridades respectivas a denunciar tal  circunstancia, pues ellas son las competentes para definir si le  asiste o no raz\u00f3n en sus afirmaciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC967-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01930-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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