{"id":101202,"date":"2026-07-01T17:03:56","date_gmt":"2026-07-01T17:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101202"},"modified":"2026-07-01T17:03:56","modified_gmt":"2026-07-01T17:03:56","slug":"stc968-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc968-2018\/","title":{"rendered":"STC968-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC968-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  25000-22-13-000-2017-00514-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., primero (1\u00ba)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  11 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Clemente  \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez, quien  act\u00faa como apoderado general de  Natalia Vanessa \u00c1lvarez Garc\u00eda frente  al Juzgado  Civil del Circuito de La Mesa, siendo  vinculados los intervinientes  en el juicio divisorio n\u00ba 2012-00320.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  en s\u00edntesis, que el Despacho convocado incurri\u00f3 en una  v\u00eda de hecho porque contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino para  que se radicara la referida solicitud desde la providencia que orden\u00f3  la divisi\u00f3n y no desde la firmeza del aval\u00fao del  inmueble como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que se revoque el auto de 30 de octubre de  2017 que acept\u00f3 la opci\u00f3n de compra o, en su defecto,  se tramiten los recursos que interpuso contra esa decisi\u00f3n o  anule lo actuado (fls. 577 a 81, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Civil del Circuito de La Mesa alleg\u00f3 el expediente en  pr\u00e9stamo para que fuera examinado (fl. 107, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria adujo que la  interesada no interpuso recursos contra el auto de 30 de octubre de  2017 que acept\u00f3 la opci\u00f3n de compra, pese a que era  viable (fls. 91 a 96, ib.).  <\/p>\n<p>3.  Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Ben\u00edtez defendi\u00f3 la  legalidad de lo actuado y expuso que el derecho de compra se aleg\u00f3  en tiempo (fls. 110 a 117, cit.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la providencia cuestionada fue motivada con  criterios de razonabilidad (fls. 121 a 125, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  peticionario reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial e  insisti\u00f3 en que \u00abel  aval\u00fao que fue solicitado como prueba dentro del plenario,  cobr\u00f3 firmeza el d\u00eda 24 de abril de 2015, por lo que  para el momento en que se decret\u00f3 la venta del bien com\u00fan,  25 de abril de 2016, los t\u00e9rminos para la opci\u00f3n de  compra ya estaban m\u00e1s que vencidos\u00bb.  Agreg\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho de defensa al no dar  tr\u00e1mite a los recursos presentados por la apoderada de la  demandante (fls. 132 a 136, cd. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde establecer, inicialmente, si el memorialista est\u00e1  facultado para representar a Natalia Vanessa \u00c1lvarez Garc\u00eda  en este tr\u00e1mite y, de superarse lo anterior, si el Despacho  accionado afect\u00f3 las prerrogativas de esta \u00faltima al  aceptar el derecho de compra del demandado dentro del divisorio que  origina la queja.  <\/p>\n<p>2.  Lo anterior por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la especial  naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo  no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de  ciertos actos procesales, como el derecho de postulaci\u00f3n,  sobre lo cual el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9  que la tutela \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan  el cual, \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC  T-001\/97).  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>En  ese orden, m\u00e1s recientemente esta Sala ha mantenido la  precisi\u00f3n en cuanto a que para la admisibilidad a tr\u00e1mite  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a  trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le confiera el  interesado contando con la m\u00ednima exigencia de acreditar el  poder especial para actuar, puesto que: \u00abla  acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar  garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia\u00bb  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  <\/p>\n<p>La  exigencia es a\u00fan m\u00e1s estricta cuando el amparo se  dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en  que, \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  <\/p>\n<p>3.  De conformidad con los anteriores lineamientos se advierte el fracaso  de la presente acci\u00f3n, pues, Clemente \u00c1lvarez Guti\u00e9rrez  adjunt\u00f3  con la tutela mandato general conferido por Natalia Vanessa \u00c1lvarez  Garc\u00eda a trav\u00e9s de escritura n\u00ba 1047 del 11 de  marzo de 2013 de la Notar\u00eda 62 de Bogot\u00e1, pero omiti\u00f3  demostrar su calidad de abogado o, en su defecto, conferir poder  especial a quien detentara tal calidad para que ejerciera el derecho  de postulaci\u00f3n, lo que impide analizar la tutela seg\u00fan  los precedentes expuestos con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con dicha exigencia esta Sala indic\u00f3 en un caso similar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando  se act\u00faa en representaci\u00f3n judicial de otro, como  ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas  exigencias indispensable para habilitar ese tipo de accionar, entre  ellas, se exige que quien invoque representar a otra persona sea un  profesional del derecho, de donde surge la obligaci\u00f3n de  demostrar la calidad de abogado (\u2026) si bien \u00e9ste alega  que mediante escritura p\u00fablica\u2026le otorg\u00f3 poder  general para que lo representara, lo cierto es que dicha facultad no  puede entenderse como especial para representar los intereses del  supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales, y, en  virtud de las facultades que le fueron otorgadas por el titular de  los derechos, ha debido dar poder a un abogado para que por  intermedio de \u00e9ste se solicitara la protecci\u00f3n, como  quiera que \u00e9l no lo prob\u00f3, se reitera, tener la calidad  de abogado, esto es, el derecho de postulaci\u00f3n necesario para  presentar en nombre de aqu\u00e9l la acci\u00f3n de tutela\u00bb  (CSJ. AT de 1\u00ba de agosto de 2016, exp. 01971-00).  <\/p>\n<p>4.  El memorialista tampoco  se\u00f1al\u00f3 alguna circunstancia especial que le impidiera a  Natalia Vanessa \u00c1lvarez Garc\u00eda comparecer por s\u00ed  misma a este asunto para poder tenerlo como agente oficioso,  reafirmando la inviabilidad del resguardo.  <\/p>\n<p>Sobre  esto \u00faltimo, la Sala ha considerado que: \u00aben  lo atinente a la \u201cagencia oficiosa\u201d, bueno es recordar  que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala  (CSJ  SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de  2014, STC2656).<br \/>\n5.  En consecuencia, esta Sala ratificara la negativa del amparo, pero  por las razones que se acaban de indicar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC968-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2017-00514-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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