{"id":101203,"date":"2026-07-01T17:04:02","date_gmt":"2026-07-01T17:04:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101203"},"modified":"2026-07-01T17:04:02","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:02","slug":"stc969-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc969-2018\/","title":{"rendered":"STC969-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC969-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 50001-22-13-000-2017-00325-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  30 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Zurella  Rojas Molina  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Granada,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes en el Hipotecario  n\u00ba 2013-00143.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, \u00abactuando  en mi calidad de apoderada en el ejecutivo\u2026\u00bb,  reclama  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al  declarar el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n  correspondiente al asunto antes referido.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, la reclamante, fungiendo como representante  judicial del Banco Agrario de Colombia, instaur\u00f3 una ejecuci\u00f3n  contra Wilmer Ospina Murillo, en la cual el Despacho accionado libr\u00f3  mandamiento de pago el 9 de agosto de 2013, el cual le fue notificado  a trav\u00e9s de curador ad  litem  previo el respectivo emplazamiento.  <\/p>\n<p>Dijo  que sin haber ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el 24 de  abril de 2017 el Juzgado dispuso \u00aboficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San  Mart\u00edn, para que remitiera con destino al Despacho el  certificado de tradici\u00f3n\u00bb  del bien identificado con folio inmobiliario n\u00ba 236-30139, y  solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  informara el estado en que se hallaba el proceso seguido en relaci\u00f3n  al inmueble sobre el que se ejerc\u00eda persecuci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Adujo  que habiendo allegado el certificado de tradici\u00f3n el 6 de  julio de 2017, \u00abconfi\u00f3\u00bb  en que por Secretar\u00eda se tramitar\u00eda el oficio dirigido  a la Fiscal\u00eda, pero \u00abel  27 de julio el Despacho me requiere para que gestione lo ordenado\u00bb,  y por auto del 15 de septiembre de 2017 \u00abemite  auto decretando el desistimiento t\u00e1cito\u00bb,  aduciendo que \u00abno  cumpli\u00f3 las cargas procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que es infundado el argumento del querellado ya que la falta de  efectividad de la cautela no ha sido por negligencia suya, sino por  las condiciones en que se halla el inmueble, pues est\u00e1  \u00abembargado  por la Fiscal\u00eda Trece y en suspensi\u00f3n del poder  dispositivo\u00bb,  y agreg\u00f3 que \u00abactualmente  estoy sufriendo de la columna\u00bb  y debi\u00f3 ser inmovilizada \u00abdesde  principios de agosto hasta mediados de octubre\u00bb.<br \/>\n3.  Pretende que mediante esta v\u00eda se proceda a \u00abREVOCAR  el auto de fecha septiembre 15 del 2017 y como consecuencia ACTIVAR  EL PROCESO\u2026\u00bb  (fls. 1 a 5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  funcionario encartado se opuso al auxilio, aduciendo que la  accionante \u00abno  acudi\u00f3 a los medios de defensa ordinarios con los cuales  contaba, tales como la interposici\u00f3n de los medios de  impugnaci\u00f3n en contra de los autos mediante los cuales se le  requiri\u00f3 para que cumpliera la carga procesal en concreto,  necesaria para el avance exitoso del proceso\u00bb;  tambi\u00e9n adujo que las decisiones atacadas \u00abno  son arbitrarias ni caprichosas\u00bb,  y, finalmente que la solicitante \u00abcarece  de legitimidad en la causa\u00bb,  por cuanto la afectaci\u00f3n invocada \u00abdebe  ser alegada por la parte que representa y no por la abogada misma\u00bb,  pues a ella \u00abno  se le estar\u00eda vulnerando derecho alguno\u00bb  (fls. 23 y 24, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio por improcedente al establecer que el querellante \u00abcarece  de legitimaci\u00f3n en causa por activa\u00bb,  toda vez que quien lo promueve dijo actuar como apoderada del Banco  Agrario de Colombia, \u00abempero,  no aport\u00f3 el poder especial conferido por la precitada entidad  que la habilite para instaurar esta acci\u00f3n\u00bb,  y que \u00abtampoco  se configuran los presupuestos para la agencia oficiosa\u00bb;  de otra parte, dijo que revisado el pertinente tr\u00e1mite  procesal, no advert\u00eda vulneraci\u00f3n a derecho alguno de  la abogada demandante que ameritara la intervenci\u00f3n  constitucional (fls. 29 a 33, cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la accionante para refutar en la legitimaci\u00f3n  para actuar como apoderada de la entidad bancaria que funge como  ejecutante, en tanto el poder que le fuera otorgado lo fue para que  \u00abasuma  con todas las facultades inherentes a su defensa\u00bb,  y entre los cuales considera est\u00e1 el de velar porque no se  viole el debido proceso a favor de su representado y de ella como  abogada, pues insiste en que no ha habido negligencia de su parte en  la b\u00fasqueda del resultado perseguido con la ejecuci\u00f3n,  y el desistimiento decretado \u00abacarrea  responsabilidad civil en caso de un llamamiento en garant\u00eda y  disciplinaria (\u2026)\u00bb  (fls. 38 a 41, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>1.  Por cuanto la presente queja constitucional se dirige a cuestionar la  decisi\u00f3n contenida en el prove\u00eddo 15 de septiembre de  2017, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada  declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el proceso ejecutivo  hipotecario n\u00ba 2013-00143, se establece que el afectado con tal  actuaci\u00f3n judicial es la parte ejecutante, esto es, el Banco  Agrario de Colombia, corresponde a la Sala establecer si la  solicitante, por el hecho de por  haber obrado como su apoderada judicial en dicho litigio, est\u00e1  o no facultada para representarlo en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque m\u00e1s  all\u00e1 de la excepcional naturaleza del resguardo  constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos  de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  <\/p>\n<p>En  lo referente a la primera modalidad, el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>2.  En  trat\u00e1ndose de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado  judicial, el criterio que de vieja data sent\u00f3 esta Corte y que  hoy se mantiene vigente, corresponde a que \u00abel  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la  protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb  (CSJ  sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997,  exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia  del 4 de febrero de 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01 y STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 00801-01).  <\/p>\n<p>La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan  el cual, \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo poder en  materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC T-001\/97).  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con ello y revisado el tr\u00e1mite surtido se establece  que la peticionaria no est\u00e1 facultada para interponer la  presente acci\u00f3n, ya que la actuaci\u00f3n desplegada en el  asunto civil s\u00f3lo le compete a las partes all\u00ed  involucradas y no a los apoderados, condici\u00f3n que detenta la  actora, seg\u00fan se desprende de su propio dicho contenido en el  escrito de amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Sala ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n  y fallo del mismo. (\u2026). El principio de la informalidad que  impera en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no llega  hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno,  de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en  supuestas v\u00edas de hecho cometidas en un proceso tramitado por  los jueces ordinarios, como si a \u00e9l se le violaran los  derechos fundamentales y no a su poderdante\u00bb  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125, 8 mar. 2017,  rad. 00801-01, y STC7719-2017, 1\u00ba jun. 2017, rad. 00326-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, era perentorio que el quejoso demostrara en debida forma  el derecho de postulaci\u00f3n para representar  a la entidad  bancaria que instaur\u00f3 la ejecuci\u00f3n sobre la cual recay\u00f3  la figura jur\u00eddica del desistimiento t\u00e1cito, si  pretend\u00eda actuar como su agente oficioso, con observancia en  el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, debi\u00f3 alegar  alguna circunstancia especial que le impidiera a aquella acudir por  s\u00ed misma para defender sus derechos, omisiones que impiden  estudiar  de fondo las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.   Ahora, en cuanto al reclamo que la abogada realiza a t\u00edtulo  personal, a lo anterior se acota que es infundado acudir al resguardo  aduciendo vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas fundamentales, en  tanto que \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC13818, rad.  00386-01 de 29 sep. de 2016 y STC17519-2016,  30 nov. 2016, rad. 29 nov. 2016).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  las consecuencias jur\u00eddicas de orden disciplinario o  patrimonial a que alude en la impugnaci\u00f3n, derivadas de las  posibles acciones que pudieran adelantarse por cuenta de su cliente  aduciendo desatenci\u00f3n de sus deberes profesionales, no  encuentran respuesta por esa excepcional senda, pues ante tales  eventualidades ser\u00e1 ante los jueces competentes en donde  habr\u00eda de plantear las explicaciones pertinentes, como que por  la afectaci\u00f3n en su salud, no asumi\u00f3 la defensa  judicial de su poderdante, solicitando la interrupci\u00f3n del  juicio y\/o impetrando los recursos ordinarios que la ley prev\u00e9  para contrarrestar los efectos de tales determinaciones.  <\/p>\n<p>4.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la  denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada en virtud a su  improcedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC969-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2017-00325-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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