{"id":101204,"date":"2026-07-01T17:04:11","date_gmt":"2026-07-01T17:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101204"},"modified":"2026-07-01T17:04:11","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:11","slug":"stc970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc970-2018\/","title":{"rendered":"STC970-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC970-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00756-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 15 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando en su  \tpropio nombre, el actor promovi\u00f3 el amparo tras considerar  \tque la autoridad judicial accionada le vulner\u00f3 sus \u00abgarant\u00edas  \tprocesales\u00bb,  \tdebido proceso \u00abart  \t13, 83 CN\u00bb en  \tla acci\u00f3n popular n\u00b0 \u00ab2017-329\u00bb,  \tpor  \tcuanto dispuso rechazarla por falta de competencia territorial.  <\/p>\n<p>2. Sustenta la queja  \tafirmando que el juez desconoce normas de orden p\u00fablico pues  \t\u00abcree  \tpoder generar conflicto por falta de competencia. Olvidando q es  \tcompetente pa admitir [su] acci\u00f3n\u00bb  \t(sic).  <\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis,  \ty como consecuencia de lo anterior solicita que \u00abSe  \tdeclare NULO el auto q genero conflicto pues el aquo tutelado NO es  \tparte y NO puede desconocer normas de orden p\u00fablico, art 16  \tley 472\/98\u00bb  \t(sic) (ff. 1 y 2, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El Juez Sexto  Civil del Circuito de Manizales refiri\u00f3 que mediante  providencia de 20 de octubre de 2017 dispuso el rechazo de la demanda  n\u00b0 2017-00329-00, por falta de competencia territorial, una vez  ejecutoriada, procedi\u00f3 el 31 de octubre a remitir del  expediente a la oficina de reparto judicial de Medell\u00edn para  que fuera repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa  ciudad (ff. 7 a 9, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo, con fundamento en que  la decisi\u00f3n cuestionada no obedeci\u00f3 a una conducta  caprichosa, absurda o arbitraria del juez (ff. 10 a 12, Cd 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 15, cit).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a la  \tCorte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales  \tvulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al rechazar por falta  \tde competencia territorial la demanda popular n\u00b0 \u00ab2017-329\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Las  \tactuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  \texamen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  \tarbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  \tque configuren una \u00abv\u00eda  \tde hecho\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  \tcaminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Para  \tel estudio que se realiza, se encuentra  demostrado que  \tmediante providencia de 20 de octubre de 2017, el despacho judicial  \taccionado rechaz\u00f3 la demanda referida, por cuanto consider\u00f3  \tque no era competente por el factor territorial para asumir el  \tconocimiento de la misma, por lo que el 31 de octubre anterior  \tdispuso la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del  \tCircuito (Reparto) de Medell\u00edn (ff. 7 y 8, ib).  <\/p>\n<p>4. Luego de  \tverificar la actuaci\u00f3n surtida dentro de las demandas  \tpopulares, encuentra esta  \tSala que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, dado  \tque la protecci\u00f3n propuesta resulta prematura, pues, a\u00fan  \tse desconoce qu\u00e9 posici\u00f3n pueda adoptar el Juzgado  \tCivil del Circuito de Medell\u00edn al que le sea asignado el  \tconocimiento del asunto, lo que podr\u00eda incluso ocasionar  \tconflicto de competencia.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n  anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos  que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas, y en los t\u00e9rminos expuestos, el  resguardo resulta prematuro.  <\/p>\n<p>5. Corolario  \tde lo discurrido en precedencia, se impone  \tconfirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC970-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00756-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho). 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