{"id":101206,"date":"2026-07-01T17:04:18","date_gmt":"2026-07-01T17:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101206"},"modified":"2026-07-01T17:04:18","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:18","slug":"stc972-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc972-2018\/","title":{"rendered":"STC972-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC972-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  17001-22-13-000-2017-00748-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales el  15 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan  Pablo Silva Roa  contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Marquetalia y  Promiscuo  del Circuito de Manzanares, y  la  Polic\u00eda Nacional,  tr\u00e1mite al que fue vinculada Mar\u00eda Liliana Jim\u00e9nez  Osorio, agente oficiosa de Leidy  Johana Giraldo Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, dignidad humana e igualdad presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que admitido dicho tr\u00e1mite por el citado Despacho Judicial,  \u00ab(\u2026)  sin agotar el requisito previo de realizar el requerimiento previo  que contempla el Decreto 2591 de 1991 (\u2026) y tampoco se surti\u00f3  la notificaci\u00f3n personal del incidente (\u2026)\u00bb,  el 21 de junio de 2017 lo sancion\u00f3 por desacato con arresto y  multa, proferimiento confirmado en sede de consulta por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Manzanares el 18 de julio de 2017.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que la penalidad impuesta constituye v\u00eda de hecho por defecto  f\u00e1ctico, pues los Juzgados accionados al momento de resolver  lo pertinente no valoraron la documentaci\u00f3n allegada por la  EPS con la que acredit\u00f3 el efectivo cumplimiento de la orden  tutelar.<br \/>\nSolicit\u00f3  posteriormente la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n pero le fue  negada en providencias de 9 de agosto, 28 de septiembre y 23 de  octubre de 2017, bajo consideraciones y \u00abnuevos  hechos [a  los]  que motivaron la sanci\u00f3n del pasado 21 de junio de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00ab(\u2026) se declare que  el tr\u00e1mite adelantado por los Despachos accionados para  sancionarme por el presunto desacato al fallo (\u2026) constituye  una v\u00eda de hecho (\u2026) se dejen sin valor ni efecto las  sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n,  asimismo se declare el cumplimiento de la orden judicial\u00bb (ff.  1 a 16, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez  Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso a la prosperidad de la  demanda por cuanto afirma que al resolver la consulta de la sanci\u00f3n  por desacato \u00ablo  \u00fanico que hizo fue obedecer de manera estricta, lo ordenado  [por]  la jurisprudencia Nacional sobre ese t\u00f3pico\u00bb  (ff. 18 y 19, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Juez  Promiscuo Municipal de Marquetalia, indic\u00f3 que la accionante  Leidy Johana Giraldo Jim\u00e9nez \u00abes  persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental a  quien (\u2026) se le tutelaron los derechos fundamentales (\u2026)  para lo cual se orden\u00f3 su atenci\u00f3n integral y  reconocimiento de vi\u00e1ticos, pero la entidad accionada a ra\u00edz  de la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, le ha  transgredido dichos derechos, motivo por el cual se adelant\u00f3  el incidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que impuso la sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y 3 salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes mediante auto de 21 de  junio de 2017, \u00abdado  que de las pruebas recaudadas en el expediente y lo manifestado por  la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Jim\u00e9nez Osorio [agente  oficiosa] en las  constancias que dej\u00f3 la secretar\u00eda del Despacho, se  tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe; y adem\u00e1s, por  cuanto la accionada aport\u00f3 a la misma una documentaci\u00f3n  con fecha anterior al escrito de desacato, esto es, no tiene  coherencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  el incidentado \u00abnunca  se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite (\u2026) ni luego de  haber sido confirmada la decisi\u00f3n de la sanci\u00f3n de  multa y arresto, quien lo hac\u00eda era la Dra. Elsa Piedad  Peralta \u00c1lvarez, Gerente Regional Caldas de SaludVida EPS\u00bb  (ff. 26  a 28, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados se  ajustaron al contenido de las normas procedimentales aplicables al  caso, precisando que, \u00ab(\u2026) las  decisiones cuestionadas se han adoptado de forma sustentada en  posiciones jur\u00eddicas, cuyo fundamento es razonable y, por lo  mismo, irrebatible en la \u00f3rbita constitucional, am\u00e9n de  que no se configura ninguna causal espec\u00edfica de  procedibilidad en la medida en que se plasma fundamento en las  providencias acorde con las pruebas obrantes en el cartulario; por  cierto respecto de lo rebatido, se enunci\u00f3 que se hab\u00eda  cumplido la sentencia tuitiva, m\u00e1s acorde con las constancias  secretariales a las cuales se remite el Despacho judicial, acreditan  [los] dichos de la  agente oficiosa de la paciente relacionadas con la falta de servicios  m\u00e9dicos en unos momentos, en otros no entrega de insumos, y  vi\u00e1ticos incompletos, de suerte que est\u00e1 en vilo que  ante el juez natural se demuestre de forma fehaciente la observancia  del veredicto acusado de incumplirse\u00bb (ff. 30 a 35,  cd.1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  demandante refut\u00f3 el fallo de primera instancia con id\u00e9nticos  argumentos a los del escrito inicial, insisti\u00f3 que la EPS que  dirige cumpli\u00f3 con la orden constitucional y \u00abm\u00e1s  a\u00fan cumpli\u00f3 con el motivo que origin\u00f3 el  incidente de desacato y la sanci\u00f3n, sin embargo, el Tribunal  realiza una llamada telef\u00f3nica en el presente tr\u00e1mite  d\u00e1ndole otra connotaci\u00f3n a la presente solicitud y  agregando nuevos hechos de lo que realmente motiv\u00f3 la orden de  arresto del pasado 21 de junio de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el pasado 16 de noviembre, con motivo de otro tr\u00e1mite  incidental impulsado en su contra, el Juzgado lo archiv\u00f3 al  constatar el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de marzo de 2016  \u00abpero  no hiz[o]  menci\u00f3n al levantamiento de la sanci\u00f3n del pasado 21 de  junio de 2017\u00bb  (ff. 69 a 77, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla  general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, en punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que  se reclama frente a la actuaci\u00f3n que defini\u00f3 el  incidente de desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acci\u00f3n  de tutela contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  <\/p>\n<p>\u00abla  actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86  de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos  que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n  que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so  pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las  providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  <\/p>\n<p>De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n  de orden superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC T-1113\/05).  Subrayado  fuera del texto.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la sanci\u00f3n por desatender una orden de tutela debe estar  plenamente demostrada, ya que si por el contrario media justificaci\u00f3n  como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra que revista la  condici\u00f3n de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  estas premisas, correspondiendo  establecer si los Juzgados demandados, en relaci\u00f3n al fallo de  tutela proferido el 30 de marzo de 2016, vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el aqu\u00ed accionante al sancionarlo  por desacato a esa providencia, asunto resuelto en primer grado el 21  de junio de 2017 y en segundo el 18 de julio de la misma anualidad,  la Sala respaldar\u00e1 la negaci\u00f3n del auxilio  porque  no se configura defecto de procedibilidad que conlleve la  intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, analizado el caso en particular no se da ninguno de los  supuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la tutela contra lo  decidido en el tr\u00e1mite incidental, ya que los accionados  adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al  funcionario que deb\u00eda cumplir el mandato superior, y una vez  vinculado en debida forma, le brindaron las garant\u00edas que son  propias del  debido proceso,  y previo un juicio de responsabilidad subjetiva  impartieron la  pertinente orden sancionatoria.  <\/p>\n<p>De  esta manera, para  el momento en que los Despachos accionados, en su orden, impusieron y  confirmaron la sanci\u00f3n por desacato, estaban dadas las  circunstancias requeridas para ello, pues el incidentado, pese a ser  requerido mediante oficio T-619 de 9 de junio de 2017 (f. 54, cd.2) y  notificado del tr\u00e1mite correctamente a la direcci\u00f3n de  correo electr\u00f3nico notificacioneslegales@saludvidaeps.com,  y a la direcci\u00f3n \u00abcarrera  13 n\u00b0 408-41 \u2013 Bogot\u00e1\u00bb  sede principal de SaludVida, cuya entrega f\u00edsica en esa ciudad  se verific\u00f3 a trav\u00e9s del documento gu\u00eda de  trazabilidad web del correo oficial 4-72 (ff. 58 y 59, ib\u00eddem)  guard\u00f3 silencio, desatenci\u00f3n que trajo como  consecuencia la sanci\u00f3n que ahora cuestiona.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no puede predicarse una v\u00eda de hecho por defecto  f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que conlleve violaci\u00f3n  a las prerrogativas invocadas, pues la resoluci\u00f3n reprochada  no fue el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa,  sino ajustada a los medios de convicci\u00f3n, y analizado con  sujeci\u00f3n a la normativa aplicable.  <\/p>\n<p>Esto  porque en la orden de tutela impartida el 30 de marzo de 2016,  consistente en que la EPS proceda  a realizar \u00ab(\u2026)  las gestiones administrativas del caso (\u2026) [y]  se le autorice a la Sra. Leidy Johana Giraldo Jim\u00e9nez (\u2026)  valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda, se le suministren pa\u00f1ales,  las cremas hidratantes y antipa\u00f1alitis, colch\u00f3n  antiescaras y suplemento alimenticio Ensure, proporcion\u00e1ndole  el servicio m\u00e9dico integral y de igual manera los dem\u00e1s  medicamentos y tratamientos en la forma indicada por el especialista  que recet\u00f3, a fin [de que] se le facilite el mejoramiento de  la salud y la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y  justas.  Igualmente se disponga lo pertinente para que se suministre  (\u2026) el transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n que  demande en sus movilizaciones hac\u00eda otras ciudades en busca de  recuperaci\u00f3n de su salud (\u2026)\u00bb;  sin  embargo, la incidentista como sustento del tr\u00e1mite indic\u00f3  la falta de entrega de los insumos ordenados, as\u00ed como de la  valoraci\u00f3n por \u00abgen\u00e9tica,  Arsenio, Plomo, mercurio y control de resultados\u00bb,  lo cual no fue refutado por la entidad accionada en esa oportunidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tampoco fue desvirtuado por el sancionado en sede de  consulta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el que  refrend\u00f3 lo razonado por el fallador precisando que \u00ab(\u2026)  la conducta del Dr. Juan Pablo Silva Roa, se enmarca dentro de una  total negligencia y desidia pues, como se observ\u00f3, qued\u00f3  en evidencia la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo  ordenado por el Juez Constitucional (\u2026) quien de acuerdo a las  pruebas aportadas al proceso, tiene una condici\u00f3n  extremadamente delicada, lo que le hace un sujeto de especial  protecci\u00f3n constitucional (\u2026) al persistir la  inobservancia del responsable, en este caso, el Presidente de  SaludVida EPS en acatar la sentencia de tutela, se hac\u00eda  necesaria e imperativa la sanci\u00f3n, dada la confluencia de los  elementos descritos y del fallo constitucional cuya obligatoriedad no  se puede soslayar [y] (\u2026) es de imperiosa sujeci\u00f3n, al  punto que la orden dada debe ser de inmediato cumplimiento para hacer  efectiva la garant\u00eda de los derechos consagrados en el  ordenamiento superior (\u2026)\u00bb (ff.  83 a 90, ib.).  <\/p>\n<p>Solo  de manera posterior, la EPS se pronunci\u00f3 alegando cumplimiento  de lo ordenado y solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  con fundamento en un documento que contiene la declaraci\u00f3n de  la accionante desistiendo del incidente de desacato (f. 100, \u00eddem),  empero, tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Marquetalia, esa manifestaci\u00f3n fue anterior \u2013 6 de abril  de 2017 \u2013 a la presentaci\u00f3n del incidente de desacato  que deriv\u00f3 en la sanci\u00f3n discutida \u2013 23 de mayo  de 2017, motivo por el cual el Despacho desestim\u00f3 la petici\u00f3n  de inejecuci\u00f3n (ff. 103 y 104, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tAhora  bien, el actor destaca que el 6 de octubre de 2017, Mar\u00eda  Liliana Jim\u00e9nez Osorio agente oficiosa de Leidy Johana Giraldo  Jim\u00e9nez, impetr\u00f3 un nuevo incidente de desacato, por  los mismos hechos que motivaron el primero, sin embargo, en este, la  entidad incidentada acredit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y  prestaci\u00f3n de los servicios, ex\u00e1menes, intervenciones,  medicamentos, insumos, vi\u00e1ticos de alojamiento y transporte  ordenados, conforme pudo establecerlo el Juzgado y seg\u00fan lo  inform\u00f3 la actora, tal como se consign\u00f3 en la  constancia secretarial de 3 de noviembre de 2017 (f. 86, cd.3).  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo anterior, el Despacho judicial mediante auto de 15  de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00abprimero:  no imponer sanci\u00f3n  de multa y arresto al Dr. Juan Pablo Silva Roa, Presidente y por ende  representante legal de SaludVida S.A. EPS (\u2026).  <\/p>\n<p>quinto:  ordenar  el  archivo del proceso de la referencia,  por cuanto no existe otra actuaci\u00f3n que prosiga, previa  cancelaci\u00f3n de su radicaci\u00f3n en los libros y base de  datos que se llevan en este Despacho Judicial\u00bb (ff.  94 a 103, cd.1)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, dado este panorama, es posible que a la fecha la Juez de  la causa cuente con nuevos elementos de juicio que le puedan dar  luces acerca de si hubo o no cumplimiento, aunque tard\u00edo, del  fallo de tutela cuya ejecuci\u00f3n controla, lo cual hace  imperioso ordenarle  que otra vez se pronuncie acerca de la eventual inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n \u2013 del 21 de junio de 2017 \u2013 que el  actor aqu\u00ed reclama.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n  expuesta puede dar cabida al levantamiento de la sanci\u00f3n  impuesta a quien representa a la entidad accionada, ya que \u00abcuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed  sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con  el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed  misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda  del cumplimiento de la sentencia\u2019\u2026\u00bb  (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC204-2016, 21 ene.  2016, rad. 82905-02 y STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01).  <\/p>\n<p>6.\tEn  este orden, se confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo por  cuanto, frente a la definici\u00f3n del incidente, no se avizora  que los jueces de conocimiento hubieran incurrido en defecto alguno  de procedibilidad de la tutela con la fuerza de quebrantar lo  decidido, sin embargo, con fundamento en lo discurrido, se ordenar\u00e1  al Juzgado encargado de controlar y ejecutar la sentencia estimatoria  del resguardo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  proceda a estudiar la posibilidad de la inaplicaci\u00f3n de la  sanci\u00f3n, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de las  circunstancias que se vislumbran a partir de la resoluci\u00f3n del  \u00faltimo tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Empero,  en atenci\u00f3n a las consideraciones dadas en esta instancia,  ORDENA  al Juzgado Promiscuo Municipal de Marq\tuetalia &#8211; Caldas, que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo, estudie y se pronuncie sobre la  posibilidad de inaplicar las sanciones ordenadas en el auto de 21 de  junio de 2017 por desacato al ac\u00e1 querellante, en su calidad  de representante legal de Saludvida EPS, en relaci\u00f3n al fallo  de tutela que fuera proferido a favor de Leidy Johana Giraldo Jim\u00e9nez  el 30 de marzo de 2016.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC972-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00748-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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