{"id":101207,"date":"2026-07-01T17:04:28","date_gmt":"2026-07-01T17:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101207"},"modified":"2026-07-01T17:04:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:28","slug":"stc974-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc974-2018\/","title":{"rendered":"STC974-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC974-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  68001-22-13-000-2017-00853-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  4 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luis  Carlos Vera Galvis contra  el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el litigio n\u00ba 2013-00375.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  y \u00aba la  tutela judicial efectiva\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  aprobar el acuerdo conciliatorio planteado dentro del asunto antes  referido.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que dentro del declarativo de uni\u00f3n  marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes que promovi\u00f3 su progenitora  Martha Janneth Galvis Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3 estando  en curso el pleito, \u00e9l, \u00abactuando  en calidad de \u00fanico hijo y heredero\u00bb  concurri\u00f3 como sucesor procesal.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que tras haber adelantado la liquidaci\u00f3n notarial de su  causante, el 6 de febrero de 2015, en la audiencia de tr\u00e1mite  celebrada ante el Juzgado acusado el 6 de febrero de 2015, lleg\u00f3  a un acuerdo conciliatorio con el demandado Luis  Alfonso Yepes Pati\u00f1o,  en la que se accedi\u00f3 a lo pretendido en la demanda, precisando  que para liquidar la sociedad patrimonial, el 6 de agosto de 2015 \u00e9l  recibir\u00eda la suma de $130\u00b4000.000 y la adjudicaci\u00f3n,  \u00ablibre  de deudas y grav\u00e1menes\u00bb,  del inmueble de matr\u00edcula n\u00ba 303-54473.  <\/p>\n<p>Dijo  que como en el citado acuerdo \u00abno  fueron incluidos\u00bb  dos inmuebles \u00abcuya  titularidad se encontraba en cabeza del se\u00f1or LUIS ALBERTO  YEPES PATI\u00d1O y el predio con matr\u00edcula inmobiliaria No.  303-50948 cuyo titular es mi se\u00f1ora madre MARTHA JANNETH  GALVIS (\u2026)\u00bb,  el 27 de enero de 2016 elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado  querellado para que le informara \u00abla  situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb  de los mismos, pero la respuesta dada por auto del 3 de febrero de  esa anualidad, fue remitirlo al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos,  en tanto tales bienes no fueron afectados con la conciliaci\u00f3n  que dio lugar a la terminaci\u00f3n del proceso.<br \/>\nAfirm\u00f3  que al pretender el registro del acta de conciliaci\u00f3n, \u00e9ste  fue negado por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de  Barrancabermeja al aducir falta de claridad en el referido documento,  y que similar situaci\u00f3n se suscit\u00f3 cuando intent\u00f3  protocolizarlo ante la Notar\u00eda de Sabana de Torres; agreg\u00f3  que como el inmueble a\u00fan figura a nombre de su difunta madre,  con base en dicha conciliaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Notar\u00eda  Segunda de Floridablanca la \u00abadici\u00f3n  a la sucesi\u00f3n\u00bb,  pero \u00e9sta fue \u00abrechazada  de plano\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esa senda de proceda a \u00abDECLARAR  sin valor ni efecto alguno la providencia dictada el 6 de febrero de  2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  (\u2026) mediante el cual imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al  acuerdo conciliatorio dentro del radicado 2013-375-00\u00bb,  y en su lugar tramitar el asunto \u00abacorde  con la ley procesal aplicable\u00bb  (fls. 29 a 34, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  funcionaria encartada neg\u00f3 que en el acuerdo alcanzado por las  partes se hubiera incluido bien distinto del que el demandado \u00abse  comprometi\u00f3 a entregar al hoy accionante\u00bb,  por ello pidi\u00f3 negar el amparo por no cumplir el presupuesto  de inmediatez, toda vez que \u00abla  sentencia (sic)  emitida por este Juzgado data y a de hace 2 a\u00f1os y 9 meses\u00bb,  y que si se dejaron de relacionar bienes que est\u00e1n a nombre de  su causante, en la notar\u00eda donde adelant\u00f3 la  liquidaci\u00f3n sucesoral \u00abdebe  hacer uso de la figura jur\u00eddica que establece el C\u00f3digo  General del proceso en su art\u00edculo 518, luego tiene otra v\u00eda  para incluir los bienes a los que hace referencia en su escrito  tutelar\u00bb  (fls. 58 a 60, ib\u00eddem).<br \/>\n2.  La curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de la causante Martha Janneth Galvis  Mart\u00ednez, dijo que se aten\u00eda a lo que resultara probado  (fl. 69, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  Luis Alfonso Yepes Pati\u00f1o, vinculado en su condici\u00f3n de  demandado en el ordinario cuya actuaci\u00f3n censura el  reclamante, a trav\u00e9s de su mandatario judicial asever\u00f3  que mientras al se\u00f1or Yepes Galvis se le adjudic\u00f3 el  inmueble con matr\u00edcula 303-54473, a \u00e9l le correspond\u00edan  los otros tres predios, para lo cual \u00abcancel\u00f3  la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS (\u2026) m\u00e1s  intereses, los cuales fueron cobrados mediante proceso ejecutivo  radicado al N\u00ba 2015-311 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja\u00bb,  y que la tutela para obtener la trasferencia del bien adjudicado no  cumple el requisito de la inmediatez, pues el actor \u00abha  iniciado los tr\u00e1mites de registro en el mes de agosto de 2017,  es decir, dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la  suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n de fecha 06 de  febrero de 2015, y seis meses despu\u00e9s de haberse realizado un  pago por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (\u2026)\u00bb  (fls. 70 a 73, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n al considerar que no cumpl\u00eda la exigencia  de la inmediatez, comoquiera que \u00abel  prove\u00eddo que reprocha el accionante fue proferida (sic)  el 06 de febrero de 2015 y en la actualidad la presentaci\u00f3n de  la acci\u00f3n de tutela, data del 20 de noviembre de 2017, es  decir, dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s (\u2026) sin que  se avizore ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permita  hacer un esguince a esta tardanza\u00bb;  as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfac\u00eda el  requisito de la subsidiariedad, porque el accionante \u00abno  ha hecho uso de los mecanismos que tienen (sic)  a su disposici\u00f3n\u00bb,  como \u00absolicitar  la liquidaci\u00f3n adicional de la sociedad patrimonial, para que  sea el Juez natural quien determine la inclusi\u00f3n o no de los  bienes inmuebles que dice el actor no fueron objeto del acuerdo  conciliatorio y que deb\u00edan ser repartidos en su proporci\u00f3n  a cada una de las partes\u00bb  (fls. 76 a 83, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el quejoso refutando el cumplimiento de los  presupuestos echados de menos por el Tribunal, porque adem\u00e1s  de mantenerse la afectaci\u00f3n invocada y que contra la  aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio \u00abno  hab\u00eda lugar a interponer recurso alguno\u00bb,  debi\u00f3 esperar el lapso de seis meses para que se cumpliera lo  convenido para empezar a gestionar el registro y protocolizaci\u00f3n  del mismo ante las diferentes oficinas, las cuales se tomaron el  tiempo necesario para responder, hasta que finalmente \u00abno  encontr\u00e9 otro camino para que se subsane el error procesal  aprobado por el Juez\u00bb  que el de acudir a la presente acci\u00f3n. Acot\u00f3 que la  soluci\u00f3n a su caso no es la de recurrir a la v\u00eda  judicial ordinaria, porque la contraparte podr\u00eda aducir que  \u00absobre  este asunto ya hay cosa juzgada\u00bb  (fls. 88 a 93, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales premisas, la Corte respaldar\u00e1 el fallo denegatorio  del auxilio, por cuanto \u00e9ste no alcanza a superar ninguno de  los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la  presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, respecto al aspecto temporal, se precisa que como lo  pretendido se dirige a invalidar la aprobaci\u00f3n del acuerdo a  que llegaron las partes en el pleito n\u00ba 2013-00375, la cual tuvo  lugar mediante auto dictado dentro de la audiencia de conciliaci\u00f3n  celebrada el 6 de febrero de 2015 (fls. 13 a 15, ib\u00edd.),  el reclamo elevado a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda,  ciertamente result\u00f3 tard\u00edo, comoquiera que se hizo solo  hasta el 20 de noviembre de 2017 (fls. 46 y 47, \u00eddem),  lo que significa haber dejado transcurrir dos a\u00f1os y m\u00e1s  de nueve meses, y con ello un lapso que excede el prudencial y  razonable para este tipo de reclamaciones.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que la censura  constitucional deviene improcedente cuando el t\u00e9rmino para  elevarla supera el que se ha indicado para no desconocer el principio  de la inmediatez, vista \u00e9sta como la urgencia para acudir al  auxilio constitucional, ya que:  <\/p>\n<p>\u00absi  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por  tanto] muy breve ha  de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera  (\u2026) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u00bb  (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC18714-2017,  10 nov. 2017, rad. 00417-01, entre  otras).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido, sobre dicha tem\u00e1tica la Sala tambi\u00e9n  ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad.  2009-00624-00, reiterada entre otras en STC17143-2017,  20 oct. 2017, rad. 00229-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el argumento dado por el impugnante para intentar justificar su  desidia, no encuentra sustento jur\u00eddico, pues del texto del  acuerdo en cuesti\u00f3n se infiere que el t\u00e9rmino de seis  meses que deb\u00eda esperar, lo era para que el demandado hiciera  entrega material del bien y no para  adelantar los tr\u00e1mites  tendientes a gestionar lo pertinente para la transferencia del mismo  a su nombre, m\u00e1xime que al encontrarse en cabeza de su  progenitora y \u00e9l haberse constituido en el \u00ab\u00fanico  heredero\u00bb,  pudo incluirla como activo en la liquidaci\u00f3n de la respectiva  herencia.  <\/p>\n<p>2.2.  Acorde con lo anterior, en lo atinente a la subsidiariedad, tal  impedimento de procedibilidad surge no solo por haber dejado de  emplear los mecanismos previstos en la ley, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan cuenta con  otros medios de defensa judicial tendientes a solucionar la  afectaci\u00f3n a los derechos que en esta oportunidad reclama.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con la primera modalidad, la incuria del demandante  se concreta en haber dejado de atacar el prove\u00eddo aprobatorio  de la conciliaci\u00f3n, pues si el mismo conten\u00eda pasajes  oscuros que merec\u00edan su esclarecimiento o no comprend\u00eda  todos los aspectos que correspond\u00eda, el interesado debi\u00f3  pedir su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n con vista en los  preceptos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente  para ese entonces.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, si tal providencia no reflejaba completamente la voluntad  de las partes y pese a la solicitud antes aludida el \u00abyerro\u00bb  persist\u00eda, en la misma audiencia pudo incoar los recursos de  reposici\u00f3n e inclusive de apelaci\u00f3n, este \u00faltimo  en la medida en que la decisi\u00f3n conllevaba la terminaci\u00f3n  del litigio (art\u00edculos 348 y 351-6 del mismo estatuto), pero  nada de ello hizo no obstante estar asistido por abogado.  <\/p>\n<p>Sobre  la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha dicho y  reiterado que: \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela no abre camino  al amparo,  pues bajo esa perspectiva s\u00f3lo es viable cuando quien acude a  ella, ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual ac\u00e1  no acontece.  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto a la  segunda modalidad, esto es, la desatenci\u00f3n al esencial  presupuesto de la subsidiariedad del auxilio por encontrarse vigentes  otros medios de defensa judicial, la Sala precisa que si al tenor de  la estipulaci\u00f3n realizada por las partes en la audiencia del 6  de febrero de 2015, el inmueble identificado con el folio  inmobiliario n\u00ba 303-54473 fue adjudicado al ahora accionante  Luis Carlos Vera Galvis, nada obsta para que estando la titularidad  del dominio en su causante Martha Janneth Galvis Mart\u00ednez, ese  derecho real se traslade a \u00e9l mediante el modo de la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  dicho evento, basta indicar que habi\u00e9ndose liquidado la  herencia mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 1987 otorgada en  la Notar\u00eda Segunda de Floridablanca el 24 de noviembre de  2014, sin que en tal acto se incorporara el bien antes referido,  puede acudir all\u00ed para que se adelante el tr\u00e1mite  contemplado en el numeral 6\u00ba del canon 3\u00ba del Decreto 902  de 1988, o al procedimiento ante el juez competente (art\u00edculo  518 del C\u00f3digo General del Proceso. De igual modo, en ese  escenario, es evidente la posibilidad de incluir los dem\u00e1s  bienes que dice pertenecen a la sociedad patrimonial y no fueron  objeto de adjudicaci\u00f3n, para que la autoridad competente  analice la situaci\u00f3n y conforme a lo probado, adopte en  derecho la decisi\u00f3n que corresponda.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, no resulta  viable la invocaci\u00f3n de este residual mecanismo, por no  alcanzar a superar el presupuesto general de la subsidiariedad,  porque adem\u00e1s de haberse dejado de  utilizar en oportunidad los mecanismos correctivos que aquejan al  querellante, tambi\u00e9n se configura por tener a su disposici\u00f3n  otras posibilidades de defensa cuya idoneidad y eficiencia no admiten  reproche alguno.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01).  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, ya que no invoc\u00f3 y menos  prob\u00f3 que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que as\u00ed la hagan posible, pues para tal evento se  requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  y porque esa  modalidad de salvaguarda, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, con  las precisiones realizadas en esta instancia, se avalar\u00e1 la  determinaci\u00f3n de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3  el amparo en virtud a su improcedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad env\u00edese el presente  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC974-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00853-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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