{"id":101208,"date":"2026-07-01T17:04:39","date_gmt":"2026-07-01T17:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101208"},"modified":"2026-07-01T17:04:39","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:39","slug":"stc975-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc975-2018\/","title":{"rendered":"STC975-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC975-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01955-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta  y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., primero (1\u00b0)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  21 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro  D\u00e1vila Pe\u00f1a contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado n\u00b0 2012-00284.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en nombre propio, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de  cohecho, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de  contratos y concierto para delinquir, por hechos relacionados con el  denominado \u00abcarrusel  de la contrataci\u00f3n\u00bb  en la ciudad de Bogot\u00e1, concretamente respecto de la  licitaci\u00f3n p\u00fablica 006 y el concurso de m\u00e9ritos   013 de 2008, del IDU a partir de los cuales fueron adjudicados  contratos de obra de la malla vial del Distrito.  <\/p>\n<p>El  tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bogot\u00e1 transcurre actualmente por el juicio oral  que inici\u00f3 el 30 de junio de 2015.  Resalt\u00f3 que en  audiencia de 27 de septiembre de 2017, la Juez del asunto \u00abdecidi\u00f3  prescindir definitivamente de la testigo Liliana Pardo, no acceder a  la solicitud de introducci\u00f3n de sus declaraciones anterior y  dar por terminada la etapa probatoria, para as\u00ed abrir paso a  la etapa de alegaciones finales\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que contra la anterior decisi\u00f3n su Defensor interpuso recurso  de apelaci\u00f3n que fue rechazado, por lo que radic\u00f3  recurso de queja \u00aba  fin de que la juez de conocimiento concediera la apelaci\u00f3n  contra las decisiones adoptadas por \u00e9sta en la audiencia del  27 de septiembre pasado\u00bb; sin  embargo,  el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia de 31 de  octubre de 2017 lo declar\u00f3 improcedente al considerar que lo  dispuesto por la a  quo  constituy\u00f3 una orden \u00abde  impulso procesal, y como tal, no susceptible de recurso de alzada\u00bb,  determinaciones  contra las que dirige la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia solicita que se ordene \u00aba  la Juez Primera Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a:  (i) practicar el testimonio de Liliana Pardo o (ii) en defecto de lo  anterior que se incorporen sus declaraciones previas, bajo juramento  e interrogatorios y entrevistas rendidas en el pasado ante diferentes  autoridades (\u2026) Subsidiaria: Se ordene al Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal (\u2026) considere admisible el  recurso de queja y por ende la conceda la apelaci\u00f3n  interpuesta contra la decisi\u00f3n de la Juez Primera Penal del  Circuito de Bogot\u00e1 de 27 de septiembre de 2017 (\u2026) que  en todo caso se revoque la decisi\u00f3n de la Juez 1\u00b0 Penal de  Conocimiento de cerrar la etapa probatoria\u00bb (ff.  1 a 37, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Procuradora 181 Judicial II Penal, considera improcedente la demanda  por el comportamiento temerario del actor, puesto que ya interpuso,  por hechos similares, una tutela anterior que le fue desfavorable,  resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia en primera instancia y sostuvo \u00ab(\u2026)  no puede sostenerse como que como ahora se anuncia un supuesto  f\u00e1ctico \u201cdiverso\u201d al que fuera desarrollado en la  anterior demanda de tutela, se trate de asuntos semejantes.  Es claro  que (i) se trata de un mismo e id\u00e9ntico caso, que (ii) se  procede por supuestos de hecho pret\u00e9rita y oportunamente  conocidos e incluso anunciados en la anterior demanda de tutela y que  (iii) definitivamente se cuestiona por el accionante a trav\u00e9s  del denominado defecto procedimental las decisiones de la  Administraci\u00f3n de Justicia por el Juzgado 1\u00b0 Penal del  Circuito de Conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb  (ff. 275 a 276, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal,  a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n  discutida, inform\u00f3 que en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n  le ha correspondido a esa Corporaci\u00f3n resolver, en cinco  oportunidades, recursos de queja contra diferentes determinaciones  adoptadas por el Juez de conocimiento.  <\/p>\n<p>Sobre  la providencia dictada el 27  de septiembre de 2017 indic\u00f3 que se dej\u00f3 all\u00ed  claro que las decisiones que se pretendieron impugnar por la Defensa  no comprenden \u00abaspectos  sustanciales ni relacionados con la libertad y tampoco tienen efectos  patrimoniales o que afecten la pr\u00e1ctica de pruebas, toda vez  que se trat\u00f3 del cumplimiento de una orden expresada por la  funcionaria en audiencia de juicio oral y la misma era conocida por  las partes\u00bb  (ff. 290 a 294, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n Judicial del Instituto de  Desarrollo Urbano \u2013 IDU \u2013 manifest\u00f3 que el  accionante \u00abno  demostr\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n alguna en  relaci\u00f3n con los derechos fundamentales teniendo en cuenta que  las decisiones tomadas por los despachos judiciales [fueron]  realizadas en derecho\u00bb (f.  298, \u00edd.).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Fiscal 64 Especializado, Unidad Anticorrupci\u00f3n en La  Contrataci\u00f3n Estatal, resalt\u00f3 que se revela de la  actuaci\u00f3n del actor que su prop\u00f3sito no es otro que la  \u00abb\u00fasqueda  de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos\u00bb  y por ello la conducta de dilatar constantemente y por cualquier  medio el tr\u00e1mite judicial.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que ahora quiere continuar forzando la suspensi\u00f3n del juicio,  y a trav\u00e9s de la tutela lograr \u00abla  presentaci\u00f3n de un testimonio que la propia defensa no  present\u00f3 oportunamente y aplaz\u00f3 en varias  oportunidades\u00bb,  y agreg\u00f3 que \u00abel  testimonio de Liliana Pardo Gaona (\u2026) desde junio de 2016  viene siendo aplazado por la defensa (\u2026) fue postergado por  distintas razones atribuibles a la defensa (\u2026) y ahora el  accionante trata de ubicar su carga probatoria, en hombros de la  administraci\u00f3n de justicia, dando a entender que la judicatura  no le facilit\u00f3, propuso o cercen\u00f3 los medios para  hacerlo, aspecto ostensiblemente desleal y contrario a la realidad  procesal\u00bb (ff.  309 a 315, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Juez Primera Penal del Circuito de Bogot\u00e1, relacion\u00f3  las incidencias procesales dentro del asunto penal que se sigue  contra el actor, y respecto al reproche del actor destac\u00f3 que  finalmente se desisti\u00f3 del testimonio de Liliana Pardo Gaona  pedido por la Defensa luego de que se presentaran diversos  inconvenientes de orden t\u00e9cnicos y log\u00edsticos no  previstos por la parte interesada en dicha declaraci\u00f3n, por  tratarse de un enlace \u00abv\u00eda  Skype\u00bb  que finalmente no se concret\u00f3, pese a que se le brindaron a la  defensa varias oportunidades para su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el procesado impetr\u00f3 otra tutela por intermedio de su  apoderado \u00aben  donde solicit\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de audios y adem\u00e1s  cuestion\u00f3 la negativa del Juzgado de acceder a prorrogar por  m\u00e1s tiempo del debate probatorio para que \u00e9l finalmente  pudiera traer a la testigo Liliana Pardo\u00bb (ff.  331 a 336, \u00eddem).<br \/>\nFALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda al concluir que, (i) no exist\u00eda temeridad porque  \u00ab(\u2026)  aun cuando entre la acci\u00f3n de tutela referenciada en  precedencia y la que ahora se decide existe identidad en el  accionante y los accionados dentro del proceso penal que se adelanta  en contra de \u00c1lvaro D\u00e1vila Pe\u00f1a bajo radicaci\u00f3n  11001 60 00 102 2012 00248 00, lo cierto es que no se observa  similitud en los hechos que la sustentan\u00bb;  y (ii) frente a las pretensiones es claro que la acci\u00f3n de  tutela \u00abno  tiene el car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible cuando el  interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue  concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta  supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las normas  procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate  ya agotado en las fases ordinarias\u00bb,  esto porque si \u00abel  proceso penal donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n  se encuentre en curso, cuando no haya culminado mediante sentencia  que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el  Juez ordinario, el presunto afectado tendr\u00e1 la posibilidad de  reclamar dentro de \u00e9se tr\u00e1mite el respeto de sus  garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo\u00bb,  esto porque uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela, consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los  medios de defensa judicial  (ff. 394 a 407, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante,  reiterando las alegaciones del escrito inicial, y insistiendo en la  trascendencia del testimonio de Liliana Pardo Gaona para sus  intereses dentro del proceso, y por tanto, negarlo, desconoce \u00abla  efectividad de los derechos fundamentales\u00bb  y sacrifica la b\u00fasqueda de la verdad; adem\u00e1s, asegura,  contrario a lo expresado por el a  quo,  que \u00abni  en la segunda instancia ni en sede de casaci\u00f3n existir\u00e1  la posibilidad de allegar esa pruebas que fueron enunciadas y  solicitadas por la Defensa desde la audiencia preparatoria (\u2026)  [y] en todo caso, resultar\u00eda ins\u00f3lito permitir que se  dicte una sentencia en un proceso viciado de nulidad y que se difiera  la protecci\u00f3n y el amparo de los derechos fundamentales a  instancias posteriores\u00bb  (ff. 418 a 428, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tBien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado  que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n se ha instituido que excepcionalmente, puede  acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario  respectivo adopte alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre  muchas en STC683-2016).  <\/p>\n<p>2.\t\tDesde  ya anticipa la Sala que ratificar\u00e1 el fallo de primer grado  por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo  prev\u00e9  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la Sala a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed  donde al promotor del resguardo le corresponde hacer valer las  prerrogativas que estima afectadas.  <\/p>\n<p>Es  que, contrario  sensu  a lo arg\u00fcido por el actor, los reproches frente a cualquier  presunta irregularidad procesal o de otra \u00edndole atribuibles  al funcionario judicial, deben y pueden seguir siendo propuestos en  las oportunidades contempladas legalmente y a trav\u00e9s de los  medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso y no por la  v\u00eda tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas  oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al  juzgador ordinario dado su indiscutido car\u00e1cter residual.  <\/p>\n<p>En  todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo  en un tr\u00e1mite penal que a\u00fan transcurre, en el evento de  probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable,  pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n de  tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se  correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  \u00faltima.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>Y  la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado  el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  <\/p>\n<p>Ante  la invariable  posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, del  estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se reitera,  deviene improcedente la garant\u00eda incoada, comoquiera que es  evidente que cuenta con instrumentos id\u00f3neos para procurar la  defensa adecuada de sus derechos dentro del tr\u00e1mite penal, en  el que puede lograr hacer valer su condici\u00f3n de inocencia,  toda vez que el juicio ni siquiera ha finalizado y por tanto no se ha  dictado sentencia definitiva, frente a la cual, en caso de serle  desfavorable, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de  apelaci\u00f3n en el que puede plantear las censuras que considere  adecuadas frente a la valoraci\u00f3n probatoria o los incidentes  procesales que eventualmente pudieron perjudicarlo.  <\/p>\n<p>Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporaci\u00f3n,  al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en procesos en curso, no  s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda  de que est\u00e1 revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n  de amparo para la salvaguarda de los derechos superiores, mas no para  su declaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tPor  otro lado, respecto a las cr\u00edticas dirigidas contra el  proferimiento del Tribunal Superior de esta Capital de 31 de octubre  de 2017 (ff. 384 a 393), que deneg\u00f3 el recurso de queja  interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n que  prescindi\u00f3 del testimonio de Liliana Pardo Gaona y  subsidiariamente la admisi\u00f3n como prueba de referencia la  incorporaci\u00f3n de entrevistas, declaraciones e interrogatorios  que la referida exfuncionaria rindiera ante otras autoridades  jurisdiccionales y administrativas, se tiene que, revisada la misma,  con  el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que  carece de arbitrariedad, y no se advierte la incursi\u00f3n en una  v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria  implorada, porque la negativa criticada se sustent\u00f3 en una  interpretaci\u00f3n coherente de la actuaci\u00f3n de la juez  demandada, labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha  dicho la Corte que con abstracci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  <\/p>\n<p>La  posici\u00f3n del Tribunal fue clara en el sentido de precisar que  la Juez de conocimiento al desechar definitivamente la pr\u00e1ctica  de la prueba reclamada luego de que en varias ocasiones se frustrara  la misma por inconvenientes en la conexi\u00f3n que imposibilitaron  la comunicaci\u00f3n virtual con la testigo (persona que se  encuentra pr\u00f3fuga de la justicia), lo hizo con sujeci\u00f3n  a la potestad legal de direcci\u00f3n del proceso, y con la  finalidad de impulsar y orientar el desarrollo arm\u00f3nico del  mismo, al respecto precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  lo debatido se circunscribe a definir si son apelables las decisiones  adoptadas por el primer nivel el 27 de septiembre pasado (\u2026)  pues bien, si se tiene decantado en forma di\u00e1fana (\u2026)  que simplemente  ejecut\u00f3 una disposici\u00f3n precedente que  orient\u00f3 la forma como se llevar\u00eda a cabo la aducci\u00f3n  probatoria defensiva en su recta final \u2013 para garantizarle  ampliamente la posibilidad de allegarla \u2013 es claro que por  tratarse de una orden no deviene susceptible de apelaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  apoy\u00f3 su posici\u00f3n en jurisprudencia de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que sobre el tema aclar\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario  judicial en el desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen  el car\u00e1cter de \u00f3rdenes al tenor de lo reglado en el  art\u00edculo 161 de la Ley 906, por tanto, carecen de recursos y  son de inmediato cumplimiento (\u2026) (CSJ AP2421-2014, 8 may.  2014, rad. 43481)\u00bb (ff.  122 a 126, ib.).  <\/p>\n<p>De  esta forma, conforme lo razon\u00f3 el Tribunal accionado, la  postura de la juez acusada al descartar definitivamente el testimonio  pedido, luego de que se intentara su recepci\u00f3n en varias  ocasiones sin lograrse por dificultades completamente ajenas a la  judicatura, no tuvo el car\u00e1cter que pretendi\u00f3 darle el  encausado, pues aquella se adopt\u00f3 con miras a evitar mayores  dilaciones, y adem\u00e1s en cumplimiento de un derrotero  previamente establecido desde la audiencia preparatoria fijado con  mucho tiempo de anticipaci\u00f3n, lo cual evidencia que se trat\u00f3  de una determinaci\u00f3n que propugn\u00f3 por el impulso  procesal conforme la din\u00e1mica propia del juicio; as\u00ed  las cosas, seg\u00fan se apunt\u00f3 en el auto rese\u00f1ado,  por su naturaleza y contenido, contra la decisi\u00f3n cuestionada  no proced\u00eda ning\u00fan recurso.<br \/>\n5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC975-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01955-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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