{"id":101209,"date":"2026-07-01T17:04:54","date_gmt":"2026-07-01T17:04:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101209"},"modified":"2026-07-01T17:04:54","modified_gmt":"2026-07-01T17:04:54","slug":"stc976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc976-2018\/","title":{"rendered":"STC976-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC976-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05000-22-13-000-2017-00307-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, el  22 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos  Alberto Cardona Mej\u00eda contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Santuario,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de  Familia de ese mismo municipio, la EPS Medimas (antes Cafesalud EPS)  y su representante legal C\u00e9sar Augusto Arroyabe Zuluaga y  Gladys Estella Giraldo Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tSe\u00f1al\u00f3  que, en la EPS Cafesalud, la persona encargada de dar cumplimiento a  las \u00f3rdenes judiciales es el Gerente de Defensa Judicial, que  para el caso es el doctor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga, conforme  los estatutos de la entidad.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que desde el 13 de diciembre de 2016 dej\u00f3 de laborar para la  mencionada EPS, hecho del que tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Santuario que, pese a ello, resolvi\u00f3  sancionarlo por desacato al fallo de la tutela que protegi\u00f3  los derechos de Gladis Estella Giraldo Garc\u00eda, sanci\u00f3n  que en sede de consulta fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de El Santuario.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el Despacho accionado omiti\u00f3 apreciar los Estatutos de  Cafesalud que explican la Estructura Funcional de la EPS, y que  conforme a ellos bien pod\u00eda establecerse que \u00e9l no  pod\u00eda ser \u00abdestinatario  de orden alguna respecto de los servicios en salud que pudiera  requerir la usuaria protegida con la acci\u00f3n de tutela, lo que  implica que el cumplimiento del fallo no pod\u00eda ser garantizado  por [el]  suscrit[o],  lo cual deja sin finalidad u objeto el incidente de desacato\u00bb.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia pretende se ordene \u00abdejar  sin efecto la sanci\u00f3n impuesta en mi contra (\u2026) se me  expidan mis antecedentes penales y se me ampare el derecho al trabajo  (\u2026)\u00bb  (ff.  1 a 5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tGloria Estella Giraldo  Garc\u00eda, quien promovi\u00f3 el incidente de desacato  cuestionado por el aqu\u00ed querellante, manifest\u00f3 que  incluso desde antes de la interponer la acci\u00f3n de tutela se  ven\u00edan presentando inconvenientes con la EPS sancionada, y  afirm\u00f3 que qued\u00f3 claro que para el momento en que  instaur\u00f3 el incidente de desacato \u2013 agosto de 2016 \u2013  el Dr. Cardona Mej\u00eda \u00abostentaba  la calidad de Representante de la EPS Cafesalud, pues f\u00edjese  que en libelo de tutela \u00e9l mismo hacer saber que renunci\u00f3  al cargo en diciembre de 2016\u00bb  (ff. 54 y 55, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Apoderada judicial de la EPS MEDIM\u00c1S EPS SAS., precis\u00f3  que el accionante no tiene \u00abning\u00fan  tipo de v\u00ednculo laboral con Medimas EPS\u00bb  y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la demanda por falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (ff. 24 a 26, cd.  3).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar que no se cumpl\u00eda con los requisitos  de la subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la presenten acci\u00f3n  constitucional, en tanto que, \u00abdentro del  tr\u00e1mite incidental (\u2026) se respetaron las diferentes  oportunidades que tuvo a su disposici\u00f3n el accionante para  presentar su defensa, pero todas ellas fueron despreciadas y se  dejaron transcurrir sin ning\u00fan pronunciamiento\u00bb,  y porque \u00ablas decisiones que estima  vulneratorias de sus derechos fundamentales fueron adoptadas el 22 de  agosto y el 2 de septiembre de 2016 [y] aun cuando defiende el actor  haber terminado su v\u00ednculo con Cafesalud desde el 13 de  diciembre de 2016, se observa que solo activ\u00f3 el amparo  constitucional el 12 de septiembre de 2017, esto es transcurrido m\u00e1s  de un a\u00f1o desde la emisi\u00f3n de las decisiones  presuntamente vulneratorias (\u2026)\u00bb (ff. 12 a 17,  cd.3).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso reiterando los argumentos del escrito  inicial en torno a la responsabilidad que recae en el Gerente de  Defensa Judicial de la entidad accionada, insistiendo en el error en  la individualizaci\u00f3n de la persona que realmente est\u00e1  llamado a responder frente a un desacato de tutela, adem\u00e1s  porque desde diciembre de 2016 no hace parte de la EPS tutelada (ff.  51 y 52, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las  autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones  espec\u00edficamente precisadas en la ley.  <\/p>\n<p>En  punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que se  reclama frente a la actuaci\u00f3n que defini\u00f3 el incidente  de desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala,  en tanto, la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales y  prove\u00eddos de este mismo talante resulta, por regla general  improcedente.  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real  intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente  de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s  de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia  de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones  (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones,  en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015,  rad. 00410-00).  <\/p>\n<p>No  obstante ese postulado general encuentra excepci\u00f3n si la  providencia discutida se aprecia claramente  arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a  tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, y siempre que se  reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable y quien lo haga no  tenga otros remedios para conjurar la situaci\u00f3n o no los haya  desaprovechado.  <\/p>\n<p>2.\tEn  todo caso, la viabilidad de la acci\u00f3n se encuentra supeditada  a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, entre ellos, el  de la inmediatez que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que \u00e9ste  se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se  produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales  de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo  tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o  amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00ab (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 abr. rad. 2016-00048-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En  efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche del gestor  del amparo tendr\u00edan origen en la decisi\u00f3n \u00faltima  que data de 2 de septiembre de 2016 con la que el Juzgado Promiscuo  de Familia de El Santuario confirm\u00f3, en sede jurisdiccional de  consulta, la sanci\u00f3n por desacato al fallo de la tutela del 8  de julio de 2014, radicado 2014-00122 (ff. 24 a 28, cd.1), impuesta  por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, consistente en  diez (10) d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (ff. 33 a 36, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la actual demanda constitucional la impetr\u00f3 el actor 12 de  septiembre de 2017 (f. 6, ib.),  esto  es, un poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3  el referido pronunciamiento, lo cual supera el t\u00e9rmino  razonable y prudencial destacado por la jurisprudencia de esta Sala  para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y  sin que exista manifestaci\u00f3n o prueba que justifique su  tardanza para acudir a la acci\u00f3n con la prontitud requerida,  m\u00e1xime que resulta incomprensible que dejase transcurrir tal  lapso pese a tener pleno conocimiento de las sanciones que pesaban en  su contra, pues fue correcta y oportunamente enterado por parte del  despacho accionado.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la s\u00faplica es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n  de lo rogado, motivo por el cual no hace falta an\u00e1lisis en  relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, que sin duda est\u00e1n  condicionadas a la superaci\u00f3n de este presupuesto.  <\/p>\n<p>4.\tCon  fundamento en lo expuesto, se ratificar\u00e1 la negativa de la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC976-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00307-01 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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