{"id":101210,"date":"2026-07-01T17:05:01","date_gmt":"2026-07-01T17:05:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101210"},"modified":"2026-07-01T17:05:01","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:01","slug":"stc977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc977-2018\/","title":{"rendered":"STC977-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC977-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00458-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  20 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando  Rosales Ben\u00edtez contra  el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes en el ejecutivo  n\u00ba 2017-00138.  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdignidad  humana\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  atender el desembargo y la renuncia a t\u00e9rminos que al respecto  elevara su contraparte, sin que previamente tuviera en cuenta la  reforma de la demanda.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que como propietario de un establecimiento  comercial, \u00abpara  el a\u00f1o 2016\u00bb  celebr\u00f3 un contrato con la Asociaci\u00f3n Iglesia Bautista  Central, con el objeto de proveer \u00abla  confecci\u00f3n de uniformes, sudaderas con logos y su\u00e9teres  tipo Polo, toda vez que ellos (\u2026) hab\u00edan suscrito  contrato interinstitucional con la Alcald\u00eda [de  Barranquilla]\u00bb,  y ante el no pago de algunas facturas cambiarias instaur\u00f3 la  respectiva ejecuci\u00f3n, en la cual se dispuso, entre otras  cautelas, el embargo  de una cuenta corriente del Banco BBVA \u00abque  seg\u00fan informaci\u00f3n de la demandada es para recibir  dinero preveniente del sistema general de participaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que como el 19 de octubre de 2017 la ejecutada formul\u00f3  incidente de desembargo, su apoderado \u00abpresent\u00f3  escrito de reforma de la demanda\u00bb  dando a conocer la existencia del contrato celebrado entre la  demandada y la Alcald\u00eda municipal, \u00abpor  valor superior a SEIS MIL MILLONES DE PESOS (\u2026), resaltando la  relaci\u00f3n que mantuvo directamente como Proveedor del objeto  del contrato en menci\u00f3n, esto con el fin de darle a conocer la  excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de las cuentas  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que  el 27 de octubre de la misma anualidad, la demandada insisti\u00f3  en el levantamiento de la medida expresando su \u00abRENUNCIA  a la ejecutoria del auto que as\u00ed lo ordene\u00bb,  a lo cual accedi\u00f3 el enjuiciado mediante auto del 2 de  noviembre, empero \u00abno  se pronunci\u00f3 en ning\u00fan aspecto sobre la reforma de la  demanda\u00bb  y \u00abacept\u00f3  la renuncia de los t\u00e9rminos de ejecutoria\u00bb,  pese a que por ser desfavorable, \u00abtengo  del (sic)  derecho constitucional y procesal de interponer los recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Se infiere de la demanda tutelar que lo pretendido por el accionante  es que se deje sin efecto la providencia proferida por el acusado el  1\u00ba de noviembre de 2017 (fls. 1 a 5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3  declarar improcedente el amparo, por cuanto la providencia que  decret\u00f3 el desembargo fue  \u00abnotificada  a la parte demandante mediante estado de fecha 3 de noviembre del  presente a\u00f1o [2017], del cual est\u00e1 corriendo el  traslado de la ejecutoria, pues si bien se acepta la renuncia a los  t\u00e9rminos (\u2026) a la parte solicitante (\u2026) el  traslado correspondiente a la (\u2026) demandante se encuentra  corriendo, del cual puede hacer uso para presentar los recursos a que  hubiere lugar (\u2026)\u00bb,  y por ello \u00abno  es permitido acudir al procedimiento excepcional a manera de  instancia adicional y\/o alternativa\u00bb  (fls. 16 a 18, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Asociaci\u00f3n Iglesia Bautista Central, a trav\u00e9s de  apoderado judicial, en su calidad de contratista del Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ejecutada en el  proceso cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, inform\u00f3 que la  cuenta corriente que el querellado desembarg\u00f3, se constituy\u00f3  para \u00abel  manejo exclusivo de los recursos que el Sistema General de  Participaci\u00f3n, en la cual se cancelaba por el servicio  prestado en los colegios Distritales (\u2026)\u00bb,  y que de dicho contrato se realizan \u00ablos  pagos de salarios, primas, cesant\u00edas, liquidaciones, pagos a  los aportes parafiscales, seguridad social, pensi\u00f3n, kit  escolar, (\u2026) derechos de grados (\u2026)\u00bb,  siendo infundado pretender que la reforma de la demanda deb\u00eda  tramitarse de manera previa al levantamiento de la cautela; frente a  la renuncia a t\u00e9rminos de la providencia favorable a su  petici\u00f3n, dijo que como solo provino de parte suya, al actor  \u00able  correspond\u00eda presentar dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, los recurso (sic)  de Ley, y no dejarlos vencer como efectivamente ocurri\u00f3 para  que dentro de dicho t\u00e9rmino presentase una acci\u00f3n de  tutela (\u2026)\u00bb  (fls. 22 a 27, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio por improcedente al constatar \u00abla  solicitud de aclaraci\u00f3n interpuesta contra el auto de  Noviembre 2 de 2017, a\u00fan no ha sido resuelta por el Despacho  accionado\u00bb,  y que tampoco se ha pronunciado sobre la reforma de la demanda;  respecto de la otra queja que present\u00f3 el accionante, se\u00f1al\u00f3  que el Juzgado acept\u00f3 la renuncia a t\u00e9rminos de la  providencia atacada pero solo en lo concerniente a la parte  demandada, por lo que advirti\u00f3 que \u00abde  encontrarse inconforme con la decisi\u00f3n adoptada\u00bb,  el ejecutante \u00abtiene  a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios  para hacer valer sus derechos de defensa y en efecto ejerci\u00f3  sus derechos al presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n referida  con antelaci\u00f3n\u00bb  (fls. 93 a 99, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el promotor del resguardo, insistiendo en que el  accionado \u00abincurri\u00f3  en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n al debido proceso al  aceptar la renuncia a los t\u00e9rminos de ejecutoria del auto que  ordeno (sic)  el desembargo de la cuenta de la demandada, Asociaci\u00f3n  Bautista Central\u00bb  (fl. 105, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  contempladas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales  la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n  se realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo  al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales premisas, atendidos los  argumentos del presente reclamo constitucional y previa revisi\u00f3n  de las piezas procesales correspondientes, establece la Sala que la  sentencia impugnada deber\u00e1 respaldarse, en tanto no  emerge una excepcional situaci\u00f3n para superar el esencial  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto se encuentra vigente  la posibilidad de que por v\u00eda ordinaria se defina el derecho  que dice tener el demandante para que se mantenga la medida cautelar.  <\/p>\n<p>En  efecto, conforme a la inspecci\u00f3n judicial practicada por el  a-quo  al expediente contentivo de la actuaci\u00f3n que el actor  cuestiona, aunque se advierte que el accionante no atac\u00f3, a  trav\u00e9s de los recursos que prev\u00e9 el ordenamiento legal,  el auto que dispuso el desembargo, esto es, el prove\u00eddo del 2  de noviembre de 2017 (fls. 82 y 83, ib\u00edd.),  frente a dicha determinaci\u00f3n elev\u00f3 una solicitud de  aclaraci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo aseverado por el juzgador  de primer grado, \u00aba\u00fan  no ha sido resuelta por el Despacho accionado\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  independientemente de que la aclaraci\u00f3n est\u00e9 dirigida o  no a reconsiderar la postura asumida por el acusado frente al  desembargo, o de que s\u00f3lo se enfile a cuestionar lo atinente a  los efectos de la renuncia a t\u00e9rminos, lo cierto es que para  cuando se profiri\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y  para cuando se proyecta la resoluci\u00f3n de esta instancia, se  desconoce la incidencia jur\u00eddica que conlleva la referida  aclaraci\u00f3n deprecada por el reclamante, y en esas condiciones  la acci\u00f3n constitucional se torna prematura.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta  Corporaci\u00f3n  ha dicho que  la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad cuando est\u00e1n  en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa, porque ese  proceder es contrario a su car\u00e1cter subsidiario, y en tal  virtud:  <\/p>\n<p>En  este orden,  mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y  resolver los puntos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, pues la tutela no es una instancia  alterna a la ordinaria, ni puede verse al juez de la salvaguarda como  un operador adicional de la actividad a cargo de quien est\u00e1  llamado a resolver el juicio. Sobre el tema la Corte reitera que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Por \u00faltimo, sobre la posibilidad de conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte  no encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues  para tal evento se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  y porque esa  modalidad de salvaguarda, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  Corolario de las consideraciones dadas en precedencia, se  impone ratificar la desestimaci\u00f3n del amparo en virtud a su  improcedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC977-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00458-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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