{"id":101212,"date":"2026-07-01T17:05:17","date_gmt":"2026-07-01T17:05:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101212"},"modified":"2026-07-01T17:05:17","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:17","slug":"stc979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc979-2018\/","title":{"rendered":"STC979-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC979-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00223-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  22 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada  por Cesar  Enrique de La Rosa Fontalvo contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia  S.A., la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El accionante, actuando en su propio nombre y como representante  legal de la Asociaci\u00f3n de Campesinos La Esperanza \u2013  Asocaes, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada, al no sancionar el desacato al fallo que en  segunda instancia concediera el amparo a su favor.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que en virtud a una acci\u00f3n de tutela  por \u00e9l impetrada, mediante resoluci\u00f3n de segundo grado  dictada el 22 de marzo de 2017, se le orden\u00f3 a la Agencia  Nacional de Tierras que \u00aben  un t\u00e9rmino no mayor a un mes\u00bb,  designara un funcionario en reemplazo del nombrado por el Incoder  \u00abterritorial  Magdalena\u00bb,  para que retirara los dineros consignados en la cuenta de ahorros del  Banco Agrario de Colombia en la que figuraba como titular el entonces  director del extinto instituto.  <\/p>\n<p>Adujo  que vencido el plazo otorgado a la entidad accionada para que  cumpliera la orden judicial y sin que ello se produjera, interpuso un  incidente de desacato el cual resolvi\u00f3 favorablemente el  Juzgado accionado el 23 de mayo de 2017, empero, al ser sometida esa  decisi\u00f3n a consulta, el 16 de agosto de esa anualidad el  Tribunal declar\u00f3 la nulidad para que se estableciera \u00absobre  quien deb\u00eda recaer la sanci\u00f3n\u00bb,  y ante ello el querellado vincul\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de  Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, adscrita a la Direcci\u00f3n  de Acceso a Tierras de la Agencia convocada.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que surtido el tr\u00e1mite de rigor, dentro del cual se escucharon  las versiones de las entidades involucradas, entre ellas el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con prove\u00eddo del  30 de agosto de 2017 el Juzgado convocado declar\u00f3 \u00abhecho  superado el Incidente de desacato\u00bb,  y se abstuvo de sancionar a la accionada, por lo que \u00abrevoc\u00f3  su propio fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que \u00abse  REVOQUE la Sentencia 30\/08\/2017, en su lugar, se SANCIONE a la  Entidad Tutelada, por no haber CUMPLIDO CON EL FALLO de Tutela (\u2026)\u00bb  (fls. 1 a 7, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Banco Agrario de Colombia se opuso a lo pretendido, aduciendo que  esa entidad \u00abno  tiene injerencia\u00bb  en las decisiones adoptadas por el accionado y por tanto no viol\u00f3  derecho fundamental alguno del actor (fls. 82 y 83, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  La Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT neg\u00f3 haber  vulnerado las prerrogativas del accionante, pues su actuar se ajust\u00f3  al ordenamiento legal, y que \u00abrevisado  los archivos, se pudo evidenciar que se dio cabal cumplimiento al  fallo de tutela, por lo tanto, se configura hecho superado\u00bb  (fls. 112 y 113, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  lo pretendido al considerar que la providencia mediante la cual el  acusado se abstuvo de imponer sanci\u00f3n a la entidad accionada,  \u00abno  es una decisi\u00f3n arbitraria, ni mucho menos caprichosa\u00bb,  en tanto expuso los motivos que condujeron a se\u00f1alar que la  convocada \u00abacredit\u00f3  el cumplimiento de lo ordenado\u00bb  al designar el funcionario para el \u00abmanejo  de las cuentas controladas, y si bien el fin perseguido es la entrega  de los dineros (\u2026) en modo alguno se puede entender que ello  se har\u00eda sin el lleno de los requisitos que para tal efecto  fueran necesario cumplir\u00bb  (fls. 180 a 186, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Sin  presentar argumento adicional, la present\u00f3 el promotor del  resguardo (fl. 212, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener  inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.  En trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones adoptadas al  interior de un incidente de desacato de resoluci\u00f3n proferida  en acci\u00f3n de similar rango constitucional, se hace necesario  abordar su impertinencia, en la medida que:  <\/p>\n<p>\u00abla  actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86  de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos  que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n  que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so  pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las  providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29 nov.  2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29  sept. 2016, rad. 01680-01, y STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad.  00289-01.  <\/p>\n<p>De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n  de orden superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC T-1113\/05).  <\/p>\n<p>Seguidamente  ese alto tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la  tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb  (CC T-951\/13,  T-373\/14);  luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia  SU-627\/15, concluy\u00f3 que \u00abSi  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9  ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus  omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Con vista en la jurisprudencia descrita, frente a la eventual  vulneraci\u00f3n  de las garant\u00edas superiores del accionante por parte del  Juzgado acusado, al negar la declaraci\u00f3n de desacato  solicitada frente a lo resuelto por ese Despacho el 30 de agosto de  2017, dentro del auxilio dirigido contra la Agencia Nacional de  Tierras &#8211; ANT, encuentra  la Sala que no se cumple ninguno de los supuestos f\u00e1cticos  para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adelantar la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, finiquit\u00e1ndola con providencia  desestimatoria de la pretensi\u00f3n que el actor impetrara, el  juzgador de instancia evit\u00f3 incurrir en alguno de los defectos  espec\u00edficos de procedibilidad del amparo, y al resultar  infundada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, resulta inviable la intervenci\u00f3n del fallador  excepcional.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecuci\u00f3n  del resguardo contra la mencionada entidad estatal, mediante auto del  prove\u00eddo 30 de agosto de 2017, dijo que seg\u00fan la  documentaci\u00f3n allegada y los interrogatorios practicados, si  bien \u00aben  un inicio se incumpli\u00f3 por parte de la entidad incidentada (\u2026)  la orden judicial (\u2026) en la actualidad ya esta situaci\u00f3n  fue superada y que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ya design\u00f3 a  un funcionario encargado para el manejo de las cuentas controladas en  la ciudad de Santa Marta\u00bb,  refiriendo concretamente al nombramiento realizado mediante la   Resoluci\u00f3n No. 1061 del 16 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que del an\u00e1lisis del fallo de tutela proferido el 22 de marzo  de 2017 (fls. 8 a 20, ib\u00eddem),  \u00abse  evidencia que la orden dada, no es hacer entrega de los dineros que  se encuentran depositados en el Banco Agrario dentro del t\u00e9rmino  de un mes, como lo pretende hacer ver el incidentante, la orden  claramente consiste en designar a un funcionario para que se encargue  de estos tr\u00e1mites y de esta forma se pueda llevar a cabo el  tan anhelado retiro de los dineros, previo claro est\u00e1 al  cumplimiento de ciertos par\u00e1metros legales contemplados en el  protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas C\u00f3digo  ACCTI-I003 del 1\u00ba de agosto de 2017, expedido por la Direcci\u00f3n  de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, a trav\u00e9s  del cual se evidencia que necesariamente para que se d\u00e9 dicho  desembolso deben realizarse una ruta de actuaciones previamente  demarcadas, entre las cuales tenemos actas de visita de seguimiento  y\/o acompa\u00f1amiento, para lo cual se deber\u00e1 diligencia  un formato y adjuntar otros documentos, actualizando los datos de los  beneficiarios  (\u2026)  realizar una reuni\u00f3n previa de verificaci\u00f3n del estado  del proyecto, actualizar el plan de inversi\u00f3n y planear el  cronograma de actividades por medio de visita, seg\u00fan se  contempla en el proyecto productivo MAG 025, actuaciones estas en las  que debe colaborar la parte interesada\u2026\u00bb,  pues la Subdirecci\u00f3n de Acceso de Tierras en Zonas  Focalizadas, declar\u00f3  \u00abla  falta de disposici\u00f3n de los beneficiarios del proyecto a fin  de surtir todas las actuaciones requeridas\u00bb.<br \/>\nEn  ese orden, asever\u00f3 que como la querellada design\u00f3 a la  persona experta en el manejo de dicha cuenta bancaria, y demostr\u00f3  las gestiones  realizadas \u00abpara  poder materializar le desembolso de los aludidos dineros, por lo  tanto no puede afirmarse que a la fecha se encuentre configurado  desacato a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta\u00bb;  por ello, declar\u00f3 \u00abcomo  hecho superado el incidente de desacato\u00bb,  y absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n, dispuso \u00abexhortar\u00bb  al  reclamante \u00aba  que preste la colaboraci\u00f3n necesaria a la entidad incidentada,  a fin de surtir los par\u00e1metros legales contemplados en el  protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas (\u2026), para  lograr el efectivo desembolso de los dineros adjudicados a los  beneficiarios\u00bb  (fls. 24  a 29, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan lo que acaba  de verse, contrario a lo afirmado por el querellante, las  conclusiones a que lleg\u00f3 el Juzgado accionado son  l\u00f3gicas y por ende no configuran defecto f\u00e1ctico,  sustantivo o de otra \u00edndole, en tanto se soportan en los  medios de prueba recaudados en el plenario y se analizaron con  sujeci\u00f3n a la normativa aplicable al incidente de desacato de  un fallo constitucional; en esas condiciones, no es dable pretender  por esta excepcional v\u00eda, reabrir la discusi\u00f3n que se  culmin\u00f3 en la instancia pertinente, pues valga reiterar que el  acto criticado cuenta con una motivaci\u00f3n que obedece a un  criterio razonable.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, carece de vocaci\u00f3n de prosperidad la acci\u00f3n  tendiente a que se revoque la actuaci\u00f3n cuestionada, porque  \u00e9sta no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la  garant\u00eda esencial invocada por la reclamante, pues se reitera  que mientras las decisiones que se reprochan en un proceso judicial  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervenci\u00f3n  del juez de tutela.  <\/p>\n<p>5.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el  fallo proferido por el Tribunal a-quo,  mediante el cual se neg\u00f3 el amparo implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC979-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00223-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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