{"id":101213,"date":"2026-07-01T17:05:24","date_gmt":"2026-07-01T17:05:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101213"},"modified":"2026-07-01T17:05:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:24","slug":"stc980-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc980-2018\/","title":{"rendered":"STC980-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC980-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00019-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por  Luis Enrique Devis Echand\u00eda y Jacqueline Elvira Cantillo  Ram\u00edrez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  espec\u00edficamente contra la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n  \u00c1lvarez, con ocasi\u00f3n del ejecutivo \u201cmixto\u201d  adelantado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la  Ciencia y la T\u00e9cnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de  Caldas, Colciencias, a los aqu\u00ed quejosos y a Dynaterm Ltda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los interesados exigen el resguardo de las garant\u00edas al debido  proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, presuntamente  quebrantadas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo manifiestan, en concreto, que en el  pleito materia de este auxilio el convocante aclar\u00f3 la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, estableciendo como  suma real de la deuda $450.642.047, monto no compartido por los  demandados, ac\u00e1 accionantes, pues para ellos la obligaci\u00f3n  ascend\u00eda a $326.649.790.  <\/p>\n<p>El a  quo  aprob\u00f3 la cifra presentada por el ejecutante, decisi\u00f3n  confirmada por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n incoada por  los deudores.  <\/p>\n<p>Los  quejosos critican esos pronunciamientos porque el extremo all\u00e1  actor no tas\u00f3 los r\u00e9ditos \u201c(\u2026) moratorios  conforme lo pactado en el t\u00edtulo valor, esto es aplicando la  f\u00f3rmula ((DTF+2)x2), es decir aplicando el DTF m\u00e1s dos  puntos y este resultado multiplicarlo por dos. En su lugar fueron  aplicados intereses m\u00e1ximos comerciales  (\u2026)\u201d (sic); empero, pese a ello los juzgadores acogieron  la errada operaci\u00f3n hecha por su contraparte.  <\/p>\n<p>3.  Tras acotar que injustificadamente se les est\u00e1 condenando a  pagar m\u00e1s de lo debido y reiterar  in extenso  lo ya narrado, piden, entre otras cosas, acoger la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito allegada por ellos dentro del comentado  coercitivo.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  a  quo  realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y remiti\u00f3  copias de las piezas procesales respectivas.  <\/p>\n<p>La  otra autoridad guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se  duelen los petentes del auxilio porque dentro de la referida litis,  se acogi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada  por el ejecutante; sin embargo, revisadas las decisiones objetadas,  particularmente la de segundo grado, de ella no emerge arbitrariedad  con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  efecto, para emitir la determinaci\u00f3n criticada, el tribunal  memor\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en el asunto y manifest\u00f3  que la parte demandada se hallaba en desacuerdo con la liquidaci\u00f3n  aprobada porque \u201c(\u2026) los  intereses decretados por el Despacho hac[\u00edan]  injustamente m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del deudor y  [eran]  contrarios a la realidad procesal y al acervo probatorio  (\u2026) puesto  que se est[aba]  \u2018cobrando lo no debido careciendo de sustento legal para ello\u2019  (\u2026)\u201d.<br \/>\nLuego  de referir al principio de preclusi\u00f3n regulador del derecho  procesal, acot\u00f3 que en el caso cualquier inconformidad con el  \u201cmandamiento  de pago\u201d  librado en el a\u00f1o 2002, debi\u00f3 alegarse en oportunidad  recurriendo esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en ese ejecutivo los convocados no propusieron como excepci\u00f3n  de m\u00e9rito \u201cel  cobro de lo no debido\u201d,  y que en segunda instancia se emiti\u00f3 sentencia el 15 de  diciembre de 2010, modificando la del a  quo  en el sentido de seguir adelante con el cobro en la forma estipulada  en la orden de apremio.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito formulada por los demandados, por cuanto esa  operaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo consignado en el \u201cmandamiento  de pago\u201d.  <\/p>\n<p>Las  pruebas aportadas a esta tramitaci\u00f3n dan cuenta que en fallo  de 15 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 dispuso continuar la ejecuci\u00f3n a favor de  Colciencias y en contra de Luis  Enrique Devis Echand\u00eda, Jacqueline Elvira Cantillo Ram\u00edrez  y Dynaterm Ltda. en la forma establecida en el mandamiento de pago,  esto es, \u201c(\u2026) por  $76.833.164 de capital, representado en el pagar\u00e9 aportado (\u2026)  y  por $2.959.592 por concepto de los intereses corrientes causados  sobre el capital desde el 30 de abril de 2000 hasta el 29 de julio  del mismo a\u00f1os, m\u00e1s  los intereses moratorios liquidados desde el 30 de julio de 2000, a  la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria\u201d  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>Lo  anterior descarta la falencia actual atribuida a los funcionarios,  pues, en concreto, su labor se ajust\u00f3 a lo ya dispuesto en el  juicio en relaci\u00f3n con los citados r\u00e9ditos moratorios,  es decir, tasarlos atendiendo exclusivamente a lo estatuido por el  se\u00f1alado ente p\u00fablico.  <\/p>\n<p>4. En  corolario, la inconformidad de los promotores con el pronunciamiento  ahora atacado expedido el 28 de noviembre de 2017, no le abre paso a  esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no  puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es  instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico  en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido,  ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos  f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta  para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Corte ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d1.  <\/p>\n<p>5.  Refuerza  el fracaso de este auxilio por carecer del presupuesto de inmediatez,  pues como est\u00e1n planteadas las cosas, emerge sin dificultad  que la inconformidad de los actores tambi\u00e9n comprende la  sentencia dictada por el ad  quem el  15 de diciembre de 2010, avalando lo esbozado en la orden de apremio;  sin embargo, la  salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 11 de enero de 2018,  esto es, m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de  emitido ese fallo, t\u00e9rmino que supera ampliamente el estimado  por esta Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.<br \/>\n7.  Por lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Luis  Enrique Devis Echand\u00eda y Jacqueline Elvira Cantillo Ram\u00edrez  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra  la magistrada Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, con  ocasi\u00f3n del ejecutivo \u201cmixto\u201d  adelantado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la  Ciencia y la T\u00e9cnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de  Caldas, Colciencias, a los aqu\u00ed quejosos y Dynaterm Ltda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALFONSO  RICO PUERTA<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>2  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC980-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00019-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Luis Enrique Devis Echand\u00eda y Jacqueline Elvira Cantillo Ram\u00edrez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}