{"id":101214,"date":"2026-07-01T17:05:30","date_gmt":"2026-07-01T17:05:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101214"},"modified":"2026-07-01T17:05:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:30","slug":"stc982-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc982-2018\/","title":{"rendered":"STC982-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC982-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-10-000-2017-00868-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela entablada por  Martha  Luc\u00eda Abril Latriglia contra el Juzgado Treinta y Uno (31) de  Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 el auxilio de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb,  con el prop\u00f3sito de que la autoridad disciplinada  \u00abse  digne dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 121 del CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo pretendido, se\u00f1al\u00f3, en lo medular, que  en el a\u00f1o 2007 fue iniciado \u00abproceso  sucesorio del causante OVELIO GANONA GAMBOA\u00bb,  as\u00ed como que \u00abel  referido proceso, se encuentra en tr\u00e1mite y cargo de la  funcionaria accionada, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, y  sin que \u00e9sta hubiera proferido la sentencia respectiva, dentro  del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb,  por lo que solicit\u00f3 se declarara \u00abla  p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia para conocer del  proceso referido\u00bb  y \u00abla  nulidad de pleno derecho de lo actuado con posterioridad al momento  en que se consolid\u00f3 aquella\u00bb,  lo que fue resuelto de manera negativa bajo el argumento de que \u00abel  t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, solo se puede aplicar a los proceso en donde  exista demandante y demandado, mientras que para esta clase de  asuntos (sucesi\u00f3n) solo se puede hablar de interesados y\/o  herederos\u201d.  <\/p>\n<p>Los  herederos del ritual antedicho se opusieron a la prosperidad de los  ruegos formulados, afincados en que Martha Luc\u00eda \u00abtuvo  la oportunidad de contradecir el Auto (\u2026) en el que neg\u00f3  la solicitud de p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia  (\u2026) pero el defensor no us\u00f3 este medio que la ley le  otorgaba (\u2026) por el contrario guard\u00f3 silencio sin  recurrir el mencionado auto\u00bb.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>El A  Quo  desestim\u00f3 las aspiraciones del censor luego de advertir la  \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  en el caso concreto, habida cuenta que no fue \u00abrecurrido  el auto que neg\u00f3 la nulidad\u00bb  y la \u00abp\u00e9rdida de la competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  impugnado el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en los  mismas manifestaciones tra\u00eddas en el l\u00edbelo inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos escenarios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se  presente apta para lo que se persigue.  <\/p>\n<p>Aplicado al caso  auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la  Colegiatura que el gestor contaba con otros \u00abmecanismos  judiciales de defensa\u00bb  para satisfacer lo que aqu\u00ed se insta, como lo era el recurso  de reposici\u00f3n que debi\u00f3 enervar contra la determinaci\u00f3n  que no accedi\u00f3 a reconocer la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb,  as\u00ed como ese mismo medio de opugnaci\u00f3n y en subsidio el  de apelaci\u00f3n respecto de la resistencia a decretar la nulidad  de lo trasegado con posterioridad a la eventual \u00abcarencia  de competencia\u00bb,  a voces del art\u00edculo 321 \u2013numeral 6\u00ba- del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por manera que  como en el entorno natural no se hizo uso de los instrumentos  otorgados por la ley para que se debatan los yerros en que se pudo  incurrir en desarrollo de la labor judicial, se muestra improcedente  la salvaguarda exigida, y por ende se confirmar\u00e1 el veredicto  dado en la primera instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito  y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC982-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2017-00868-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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