{"id":101215,"date":"2026-07-01T17:05:34","date_gmt":"2026-07-01T17:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101215"},"modified":"2026-07-01T17:05:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:05:34","slug":"stc983-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc983-2018\/","title":{"rendered":"STC983-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC983-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 05001-22-03-000-2017-00922-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge  Alberto Ortiz Posada contra la sentencia dictada en la tutela  entablada por el recurrente contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado y otros.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor rog\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al  debido  proceso\u201d  con el prop\u00f3sito de que se \u201cordene  al Juzgado (\u2026) cumpla lo ordenado por el superior \u2013  Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Tercera de Decisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Como  sustento de lo as\u00ed pretendido, adujo, en s\u00edntesis, que  dentro del \u00abproceso  ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00677-00\u00bb,  al cual le acumularon otro de la misma naturaleza, fueron resueltas  las excepciones propuestas por los ejecutados de manera desfavorable,  por lo que ordenaron seguir adelante el cobro de las dos  obligaciones; sin embargo, el juzgado limit\u00f3 la garant\u00eda  hasta \u00abel  duplo de los l\u00edmites fijados en la escritura, al tiempo que  [redujo] los r\u00e9ditos al tope permitido\u00bb.  Agreg\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n solamente fue opugnada  por los acreedores del rito acumulado. Continu\u00f3 narrando c\u00f3mo  el juez colegiado confirm\u00f3 lo decidido aunque revoc\u00f3 la  expresi\u00f3n \u00aben  todos los v\u00e9netos \u2013sic- (l\u00e9ase eventos) se  tendr\u00e1n en cuenta las relativas al tope de la obligaci\u00f3n  garantizada\u00bb  contenidas en el numeral 3\u00ba del fallo recurrido. Finaliz\u00f3  indicando que present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  conforme a lo resuelto por el Tribunal pero que aquella fue  rechazada, y aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n, el juzgado no modific\u00f3 su postura.  <\/p>\n<p>El  titular del Estrado criticado, en suma, reiter\u00f3 gran parte de  lo expuesto por el actor, pero agreg\u00f3 que aqu\u00e9l tiene  una particular forma de interpretar \u00abla  sentencia de segunda instancia\u00bb ya  que  \u00abconsidera que la revocatoria de la limitaci\u00f3n que este  juzgado le hizo a los cr\u00e9ditos, tambi\u00e9n abarca [su  cr\u00e9dito], por ello, present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito sin tener en cuenta tal limitante, liquidaci\u00f3n  que el juzgado no le acept\u00f3, pues le exige que la ajuste a la  limitaci\u00f3n que se hizo en la sentencia de primera instancia\u201d.  <\/p>\n<p>El a  quo  deneg\u00f3 el amparo tras calificar que no se cumpl\u00eda con  el \u00abrequisito  de subsidiariedad\u00bb,  en tanto \u00abno  interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que  limitaba su derecho como acreedora\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo ya dicho en el libelo  introductorio, se insisti\u00f3 en que \u00abel  Juez Segundo de Circuito de Envigado (sic), hab\u00eda desacatado  la decisi\u00f3n del Tribunal en la segunda instancia en el proceso  de la referencia, pues el Honorable Tribunal revoc\u00f3 unas  frases de la sentencia, y no hizo claridad que esa sustracci\u00f3n  de la sentencia no cobijaba a los no tutelantes\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo ser\u00eda  contrariar la independencia y autonom\u00eda de quienes cumplen esa  actividad; empero, resulta id\u00f3nea, de manera excepcional, para  garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos  eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera  actuaci\u00f3n. Por supuesto, luego de superado el estudio  preliminar correspondiente.  <\/p>\n<p>Se ha reiterado,  c\u00f3mo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico del  Estado Colombiano brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  esos escenarios antes de activar esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Con  respaldo en lo se\u00f1alado, el auxilio invocado debe decaer  cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se  presente apta para lo que se persigue.  <\/p>\n<p>Aplicado  al caso auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la  Corte que en el caso concreto el gestor cuenta con otros \u00abmecanismos  judiciales de defensa\u00bb  para establecer la posici\u00f3n concreta del pronunciamiento en el  que se dej\u00f3 sin efecto la expresi\u00f3n \u00aben  todos los v\u00e9netos \u2013sic- (l\u00e9ase eventos) se  tendr\u00e1n en cuenta las relativas al tope de la obligaci\u00f3n  garantizada\u00bb,  como lo es, el recurso de alzada frente al auto que eventualmente  modifique de oficio la liquidaci\u00f3n del empr\u00e9stito  presentado.  <\/p>\n<p>Y es  que como lo dispone el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General  del Proceso, en su numeral tercero, una vez corrido el traslado del  arqueo allegado por las partes \u00abel  juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por  auto que solo ser\u00e1  apelable  cuando resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta  respectiva\u00bb  (subrayas fuera del texto).  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, en el sub  lite,  presentado el saldo del pr\u00e9stamo bajo el intelecto que se le  ha dado a la resoluci\u00f3n de segundo grado, le corresponder\u00e1  al juez \u2013si no se formul\u00f3 objeci\u00f3n o aquella se  realiz\u00f3 de manera inadecuada- realizar el respectivo control  de legalidad y proceder a asentir o variar de oficio el reajuste del  capital exigido. Entonces, en el evento en que la c\u00e9lula  disciplinada tenga una hermen\u00e9utica diferente del c\u00f3mo  debe practicarse la actualizaci\u00f3n del d\u00e9bito, ser\u00e1  el recurso de apelaci\u00f3n el que asignar\u00e1 a los  magistrados que adoptaron el veredicto de 29 de abril de 2014 (juez  natural) la definici\u00f3n del adecuado entendimiento que se exige  aplicar al caso concreto.  <\/p>\n<p>Baste lo dicho en  precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC983-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 05001-22-03-000-2017-00922-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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